Coronel Horacio Pan tal eón Ballester y Coronel Augusto Benjamín Rattenbach interponen recurso de hábeas corpus en favor del Coronel José Luis García
29/06/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_170
Voces / Materias
IMPUESTO
HÁBEAS CORPUS
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 19.101
ley 19.987
ley 23.098
Ley 19.101
Ley Nº 22.424
ley Nº 22.424
Ley 22.424
ley 22.424
ley
22.424
Resolución Nº 639
resolución
55
resolución 639
resolución 53
Fallos:
302:772
Fallos: 286:97
Fallos: 289:67
Fallos: 133:99
Fallos: 301:1160
Fallos: 244:548
Fallos: 308:1837
Fallos: 279:283
Fallos: 149:137
Fallos: 306:1892
Fallos:
257:308
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Coronel Horacio Pan tal eón Ballester
y Coronel
Augusto Benjamín Rattenbach
interponen
recurso de hábeas corpus en
favor del Coronel José Luis García".
Considerando:
12) Que contra la resolución
de fs. 101/103 por la que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional-Sala
1-,
no
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hizo lugar al hábeas corpus interpuesto
en favor de José Luis Garcíay,
en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la libertad del nombrado y
presentarse
a cumplir el arresto impuesto por la autoridad militar, se
dedujo el recurso extraordinario
de fs. 109/117 que fue concedido sólo
en cuanto "se invoca la interpretación
de cláusulas constitucionales
y
una decisión adversa a la amplitud de éstas que se pretende (art. 14 de
la ley 48)".
2º) Que el nombrado -<:oronel retirado del Ejército Argentino-fue
sancionado por el entonces jefe del Estado Mayor General del Ejército
a 40 días de arresto,
por haber
formulado
declaraciones
públicas
difundidas por una radioemisora y luego reproducidas por otros medios
de comunicación social, referentes a asuntos vinculados a las Fuerzas
Armadas, en las que cuestionó decisiones del Poder Ejecutivo Nacional
relativas
al empleo de esas fuerzas,
en términos
que -según
se
fundamentó-
no guardan
la moderación y la mesura exigibles a un
oficial superior (Nros. 331, 332 ap. 19 y 88 de la Reglamentación
de
Justicia Militar - LM 1-1); arresto que deberá ser cumplido en el Cdo.
Br. 1, IX, en una dependencia del casino de oficiales.
3º) Que el a quo entendió
que las actuaciones
administrativas
labradas cumplían las exigencias reglamentarias
para la imposición de
la sanción y que durante
su trámite
el recurrente
tuvo suficiente
oportunidad de ejercer su derecho de defensa en juicio y que, por ende,
no era ilegítima.
Por su parte, el sancionado invocó la inconstitucionalidad
de la
aplicación de penas privativas de libertad por una autoridad adminis-
trativa,
por la vía del arresto
disciplinario
al personal
militar
en
situación de retiro por la emisión de opiniones que -en
su criterio-
deben quedar sujetas a los límites que establece el Código Penal por
igual para todos los habitantes.
Por ello, refirió que se han conculcado
las garantías
de los arts. 14, 16,18,19 Y33 de la Constitución Nacional.
4º) Que toda vez que en el caso están en juego los alcances que la
Constitución
y la ley asignan
al hábeas
corpus como medio para
garantizar
el amparo otorgado por el art.18 de la Carta Fundamental
contra toda detención ilegítima, resulta procedente el recurso extraor-
dinario y corresponde examinar la cuestión federal debatida (Fallos:
302:772,684 y 1112, entre muchos otros).
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FALLOS
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5
Q
) Que cabe, ante todo, puntualizar
que la sanción de arresto
impuesta al beneficiario de la acción de hábeas corpus fue sustentada
en las disposiciones específicas que castigan las faltas a la ética profe-
sional de los militares en actividad oretirados, en la especie, "hacer pu-
blicacionescon cualquier finalidad que afecten la jerarquía olos cargos
militares,
siendo tanto más grave el hecho cuanto más elevada sea la
jerarquía oel cargo del afectado por las publicaciones", en función de los
valores esenciales de las instituciones armadas que deben ser protegi-
dos para el mantenimiento
de la disciplina (Nros. 331, 332 ap. 19, y 88
de la Reglamentación
de Justicia Militar L.M -1~I).
En efecto, dado que el personal en situación de retiro conserva
-mientras
no solicita la baja-
su estado militar, esto es, la situación
jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por
las leyes y reglamentos
para el personal que ocupa un lugar en las
jerarquías
de las Fuerzas Armadas (arts. 5, 6 y 10 de la ley 19.101),
aquél impone como contrapartida
la obligación de sujetarse
"a la
jurisdicción militar y disciplinaria
en lo pertinente
a su situación de
revista, y además, para el personal superior, a la jurisdicción de los
tribunales
de honor" (art. 109, inc. 5
Q
, del Código de Justicia Militar y
arts. 9, inc. 1Q,95 y 96 de la ley 19.101).
6Q) Que, asimismo, la sanción de cuarenta días de arresto encuentra
sustento normativo en las disposiciones de los arts. 549, inc. 3Q,551,
559,560 y 563 del Código de Justicia Militar, que faculta el ejercicio del
poder disciplinario sobre el personal militar; sin que se advierta en el
caso que la autoridad competente para aplicarla se haya excedido del
máximo al que está habilitada, esto es, de 6 meses conforme al arto 563
antés citado.
.
7Q) Que, por otra parte, esta posibilidad de ser arrestado por faltas
disciplinarias
es consecuencia de la relación contractual que fue acep-
tada libre y voluntariamente
por García al momento de su ingreso en
. las Fuerzas Armadas,
circunstancia
que implica necesariamente
la
aceptación y sujeción a las leyes que la gobiernan a partir de ese acto
jurídico, con lo que se descarta la afirmación de que con la aplicación de
dicho castigo se viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16 d~ la
Constitución Nacional). En efecto, esta Corte ha sostenido en innúme-
ros fallos que la igualdad
consiste en que todos los habitantes
del
Estado sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren
en
idénticas condiciones, de forma tal que no se establezcan excepciones
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oprivilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
circunstancias
(Fallos: 286:97; 288:224, entre muchos otros).
Tampoco se restringe de manera irrazonable
la libertad de expre-
sión garantizada
por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional.
En efecto, cabe recordar que esta Corte también ha sostenido que los
derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos ni
insusceptibles
de razonable reglamentación
(Fallos: 289:67; 296:372,
470; 297:201; 300:67, entre otros) de manera que es incuestionable
la
facultad concedida al legislador de establecer los requisitos a los que
debe ajustarse
una determinada
actividad
(Fallos: 133:99; 248:58;
259:135; 292:517; 299:428; 302:564, y otros). Yen este sentido parece
razonable
que no se hagan distinciones entre el personal militar en
actividad y el retirado, en la medida en que el prestigio de que pueda
gozar este último entre sus camaradas de armas o sus ex subordinados,
podría
con sus expresiones
o su ejemplo estimular
actitudes
que
comprometen la estricta disciplina necesaria en los ejércitos, con grave
daño de la eminente función que a éstos les cabe en todo tiempo por
mandato constitucional.
Por ello, si el militar retirado pretende ejercer el derecho a la libre
expresión sin que tenga que rendir ¡;uenta a la superioridad
de sus
declaraciones
sobre temas vinculados a la conducción actual de las
Fuerzas Armadas, debe solicitar su baja. Tal es el caso de quien fue
capitán de navío Francisco Guillermo MaÍlrique, que en 1958, ante su
necesidad
de comunicarse
libremente,
pidió la baja absoluta
de la
fuerza a la que pertenecía
renunciando
al grado y a la percepción de
haberes.
8º) Que en la especie, pues, no se advierte que tanto la ley para el
personal militar (ley 19.101, especialmente arto 9, inc. 1º),ni la Regla-
mentación de Justicia Militar (Nº 332, inc. 19), restrinjan
de manera
indebida
los derechos invocados, toda vez que tales
disposiciones
referentes al comportamiento y actividad de los militares -en
servicio
activo o retirados-
obedecen al razonable
ejercicio de facultades
propias del Poder Ejecutivo y al mantenimiento
de la disciplina, base
del buen funcionamiento
de los ejércitos.
9º) QUé, por lo demás, las discrepancias
con el procedimiento
aplicado para sancionar a García son revisables por los recursos a los
que se refiere el Nº 130 Y ss. de la Reglamentación para el Ejército dado
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el carácter disciplinario de la sanción que, según constancias del expe-
diente que corre por cuerda, el recurrente
ejercitó.
10) Que, a la luz de estas Consideraciones, no resulta aplicable al
sub lite lo resuelto por esta Corte en la causa D.126.XXI "Di Salvo,
Octavio si hábeas corpus", del 24 de marzo de 1988, en la que tuvo
. ocasión de declarar
la procedencia
de la acción de hábeas
corpus
interpuesta
contra una decisión de la Cámara de Apelaciones de la
Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires que había
aplicado 80 días de arresto por haberse violado las fajas de clausura
colocadas en un local haciendo aplicación del Código Municipal
de
Faltas. Allí se recordó que dicho tribunal es un órgano de la adminis-
tración municipal con funciones jurisdiccionales,
que no forma parte
del Poder Judicial y que, por en~e, sus fallos no revisten el carácter de
.sentencias (Fallos: 301:1160; causas D.457.XX"Dema, Graciela Mabel
si obstrucción
de procedimiento",
del 6 de noviembre
de 1986; y
C.484.XXI "Clemente Lococo, Sociedad Anónima Industrial
y Comer-
cial" del 24 de marzo de 1987). En tal sentido se señaló que dado el
carácter administrativo
de ese organismo, sus pronunciamientos
de-
bían quedar sujetos al control judicial suficiente (Fallos: 244:548) y que
el previsto por el arto 97, inc. b), de la ley 19.987 resultaba insuficiente
dado el efecto devolutivo del recurso.
De 10 expuesto se infiere que el caso en examen es diametralmente
distinto a 10 resuelto en aquél. En efecto, aquí el recurrente
-militar
retirado-
pretende
revisar una sanción impuesta
por la autoridad
competente en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria militar y no un
acto administrativo
del poder público que en virtud de leyes adminis-
trativas aplica una sanción a un particular.
En el caso citado, se había
impuesto una pena al infractor de una norma contravencional, es decir,
a alguien ajeno al ámbito interno
de la administración
municipal,
extremo muy diverso al presente
en el que se trata
de una sanción
disciplinaria
impuesta
en virtud de una falta cometida en el ámbito
restringido de la institución a la que pertenece, cuy
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