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Coronel Horacio Pan tal eón Ballester y Coronel Augusto Benjamín Rattenbach interponen recurso de hábeas corpus en favor del Coronel José Luis García

29/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_170

Voces / Materias

IMPUESTO HÁBEAS CORPUS RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 19.101 ley 19.987 ley 23.098 Ley 19.101 Ley Nº 22.424 ley Nº 22.424 Ley 22.424 ley 22.424 ley 22.424 Resolución Nº 639 resolución 55 resolución 639 resolución 53 Fallos: 302:772 Fallos: 286:97 Fallos: 289:67 Fallos: 133:99 Fallos: 301:1160 Fallos: 244:548 Fallos: 308:1837 Fallos: 279:283 Fallos: 149:137 Fallos: 306:1892 Fallos: 257:308

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de junio de 1989. Vistos los autos: "Coronel Horacio Pan tal eón Ballester y Coronel Augusto Benjamín Rattenbach interponen recurso de hábeas corpus en favor del Coronel José Luis García". Considerando: 12) Que contra la resolución de fs. 101/103 por la que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional-Sala 1-, no DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1089 hizo lugar al hábeas corpus interpuesto en favor de José Luis Garcíay, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la libertad del nombrado y presentarse a cumplir el arresto impuesto por la autoridad militar, se dedujo el recurso extraordinario de fs. 109/117 que fue concedido sólo en cuanto "se invoca la interpretación de cláusulas constitucionales y una decisión adversa a la amplitud de éstas que se pretende (art. 14 de la ley 48)". 2º) Que el nombrado -<:oronel retirado del Ejército Argentino-fue sancionado por el entonces jefe del Estado Mayor General del Ejército a 40 días de arresto, por haber formulado declaraciones públicas difundidas por una radioemisora y luego reproducidas por otros medios de comunicación social, referentes a asuntos vinculados a las Fuerzas Armadas, en las que cuestionó decisiones del Poder Ejecutivo Nacional relativas al empleo de esas fuerzas, en términos que -según se fundamentó- no guardan la moderación y la mesura exigibles a un oficial superior (Nros. 331, 332 ap. 19 y 88 de la Reglamentación de Justicia Militar - LM 1-1); arresto que deberá ser cumplido en el Cdo. Br. 1, IX, en una dependencia del casino de oficiales. 3º) Que el a quo entendió que las actuaciones administrativas labradas cumplían las exigencias reglamentarias para la imposición de la sanción y que durante su trámite el recurrente tuvo suficiente oportunidad de ejercer su derecho de defensa en juicio y que, por ende, no era ilegítima. Por su parte, el sancionado invocó la inconstitucionalidad de la aplicación de penas privativas de libertad por una autoridad adminis- trativa, por la vía del arresto disciplinario al personal militar en situación de retiro por la emisión de opiniones que -en su criterio- deben quedar sujetas a los límites que establece el Código Penal por igual para todos los habitantes. Por ello, refirió que se han conculcado las garantías de los arts. 14, 16,18,19 Y33 de la Constitución Nacional. 4º) Que toda vez que en el caso están en juego los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábeas corpus como medio para garantizar el amparo otorgado por el art.18 de la Carta Fundamental contra toda detención ilegítima, resulta procedente el recurso extraor- dinario y corresponde examinar la cuestión federal debatida (Fallos: 302:772,684 y 1112, entre muchos otros). 1090 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 5 Q ) Que cabe, ante todo, puntualizar que la sanción de arresto impuesta al beneficiario de la acción de hábeas corpus fue sustentada en las disposiciones específicas que castigan las faltas a la ética profe- sional de los militares en actividad oretirados, en la especie, "hacer pu- blicacionescon cualquier finalidad que afecten la jerarquía olos cargos militares, siendo tanto más grave el hecho cuanto más elevada sea la jerarquía oel cargo del afectado por las publicaciones", en función de los valores esenciales de las instituciones armadas que deben ser protegi- dos para el mantenimiento de la disciplina (Nros. 331, 332 ap. 19, y 88 de la Reglamentación de Justicia Militar L.M -1~I). En efecto, dado que el personal en situación de retiro conserva -mientras no solicita la baja- su estado militar, esto es, la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que ocupa un lugar en las jerarquías de las Fuerzas Armadas (arts. 5, 6 y 10 de la ley 19.101), aquél impone como contrapartida la obligación de sujetarse "a la jurisdicción militar y disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista, y además, para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor" (art. 109, inc. 5 Q , del Código de Justicia Militar y arts. 9, inc. 1Q,95 y 96 de la ley 19.101). 6Q) Que, asimismo, la sanción de cuarenta días de arresto encuentra sustento normativo en las disposiciones de los arts. 549, inc. 3Q,551, 559,560 y 563 del Código de Justicia Militar, que faculta el ejercicio del poder disciplinario sobre el personal militar; sin que se advierta en el caso que la autoridad competente para aplicarla se haya excedido del máximo al que está habilitada, esto es, de 6 meses conforme al arto 563 antés citado. . 7Q) Que, por otra parte, esta posibilidad de ser arrestado por faltas disciplinarias es consecuencia de la relación contractual que fue acep- tada libre y voluntariamente por García al momento de su ingreso en . las Fuerzas Armadas, circunstancia que implica necesariamente la aceptación y sujeción a las leyes que la gobiernan a partir de ese acto jurídico, con lo que se descarta la afirmación de que con la aplicación de dicho castigo se viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16 d~ la Constitución Nacional). En efecto, esta Corte ha sostenido en innúme- ros fallos que la igualdad consiste en que todos los habitantes del Estado sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas condiciones, de forma tal que no se establezcan excepciones DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1091 oprivilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 286:97; 288:224, entre muchos otros). Tampoco se restringe de manera irrazonable la libertad de expre- sión garantizada por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional. En efecto, cabe recordar que esta Corte también ha sostenido que los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos ni insusceptibles de razonable reglamentación (Fallos: 289:67; 296:372, 470; 297:201; 300:67, entre otros) de manera que es incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer los requisitos a los que debe ajustarse una determinada actividad (Fallos: 133:99; 248:58; 259:135; 292:517; 299:428; 302:564, y otros). Yen este sentido parece razonable que no se hagan distinciones entre el personal militar en actividad y el retirado, en la medida en que el prestigio de que pueda gozar este último entre sus camaradas de armas o sus ex subordinados, podría con sus expresiones o su ejemplo estimular actitudes que comprometen la estricta disciplina necesaria en los ejércitos, con grave daño de la eminente función que a éstos les cabe en todo tiempo por mandato constitucional. Por ello, si el militar retirado pretende ejercer el derecho a la libre expresión sin que tenga que rendir ¡;uenta a la superioridad de sus declaraciones sobre temas vinculados a la conducción actual de las Fuerzas Armadas, debe solicitar su baja. Tal es el caso de quien fue capitán de navío Francisco Guillermo MaÍlrique, que en 1958, ante su necesidad de comunicarse libremente, pidió la baja absoluta de la fuerza a la que pertenecía renunciando al grado y a la percepción de haberes. 8º) Que en la especie, pues, no se advierte que tanto la ley para el personal militar (ley 19.101, especialmente arto 9, inc. 1º),ni la Regla- mentación de Justicia Militar (Nº 332, inc. 19), restrinjan de manera indebida los derechos invocados, toda vez que tales disposiciones referentes al comportamiento y actividad de los militares -en servicio activo o retirados- obedecen al razonable ejercicio de facultades propias del Poder Ejecutivo y al mantenimiento de la disciplina, base del buen funcionamiento de los ejércitos. 9º) QUé, por lo demás, las discrepancias con el procedimiento aplicado para sancionar a García son revisables por los recursos a los que se refiere el Nº 130 Y ss. de la Reglamentación para el Ejército dado 1092 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 el carácter disciplinario de la sanción que, según constancias del expe- diente que corre por cuerda, el recurrente ejercitó. 10) Que, a la luz de estas Consideraciones, no resulta aplicable al sub lite lo resuelto por esta Corte en la causa D.126.XXI "Di Salvo, Octavio si hábeas corpus", del 24 de marzo de 1988, en la que tuvo . ocasión de declarar la procedencia de la acción de hábeas corpus interpuesta contra una decisión de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires que había aplicado 80 días de arresto por haberse violado las fajas de clausura colocadas en un local haciendo aplicación del Código Municipal de Faltas. Allí se recordó que dicho tribunal es un órgano de la adminis- tración municipal con funciones jurisdiccionales, que no forma parte del Poder Judicial y que, por en~e, sus fallos no revisten el carácter de .sentencias (Fallos: 301:1160; causas D.457.XX"Dema, Graciela Mabel si obstrucción de procedimiento", del 6 de noviembre de 1986; y C.484.XXI "Clemente Lococo, Sociedad Anónima Industrial y Comer- cial" del 24 de marzo de 1987). En tal sentido se señaló que dado el carácter administrativo de ese organismo, sus pronunciamientos de- bían quedar sujetos al control judicial suficiente (Fallos: 244:548) y que el previsto por el arto 97, inc. b), de la ley 19.987 resultaba insuficiente dado el efecto devolutivo del recurso. De 10 expuesto se infiere que el caso en examen es diametralmente distinto a 10 resuelto en aquél. En efecto, aquí el recurrente -militar retirado- pretende revisar una sanción impuesta por la autoridad competente en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria militar y no un acto administrativo del poder público que en virtud de leyes adminis- trativas aplica una sanción a un particular. En el caso citado, se había impuesto una pena al infractor de una norma contravencional, es decir, a alguien ajeno al ámbito interno de la administración municipal, extremo muy diverso al presente en el que se trata de una sanción disciplinaria impuesta en virtud de una falta cometida en el ámbito restringido de la institución a la que pertenece, cuy

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