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Estado Nacional -Ministerio de Economía- Secretaría de Intereses Marítimos el Arenera 'El Libertador

29/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_171

Jueces

Fayt Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD IMPUESTO

Normas Citadas

ley 22.424 ley 22.424 resolución 639 Fallos: 51:349 Fallos: 308:1745 Fallos: 270:42

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires 29 de junio de 1989. Vistos los autos: "Estado Nacional -Ministerio de Economía- Secretaría de Intereses Marítimos el Arenera 'El Libertador S. R. L.' y/u otro bq. 'Fortuna' si cobro de pesos". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala I) confirmó la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Estado Nacional contra Arenera El Libertador S. R. L. y otro, y condenó a la demandada a pagar en él plazo de diez días hábiles, la cantidad de australes necesarios para adquirir 870,10 dólares estadounidenses al tipo de cambio establecido en el fallo, con más el 20 % anual en concepto de multa. Contra dicho fallo el representante de la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 542. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1105 2º) Que, a fs. 20, el Ministerio de Economía (Secretaría de Intereses Marítimos) inició demanda contra la firma "Arenera El Libertador" por el cobro del derecho de peaje, previsto en la ley 22.424 y la resolución S. I. M. 55/83, al haber utilizado el buque "Fortuna" -propiedad de la demandada- el Canal Argentino de Vinculación "Ingeniero Emilio Mitre". 3º) Que, en el recurso extraordinario, la demandada formuló los siguientes planteos: a) el peaje impuesto por la ley 22.424, resulta inconstitucional pues la navegación por el canal Mitre no suministraría ventaja económica comparativa a los buques areneros, como es el del caso. Además, la ausencia de otra vía alternativa constituiría, según el apelante, otra causal de invalidez constitucional; b) sostiene, asimis- mo, que la finalidad de la ley 22.424 (B. O. del 16/3/81), que impuso el pago de un peaje por la utilización, hasta ese momento gratuita, del canal Mitre, fue la de sufragar los costos originados por la profundiza- ción de aquél hasta los 8, 50 metros, para así permitir su empleo por los buques tanqueros y graneleros de gran porte. Tal circunstancia indica- ría, ajuicio del recurrente, que su representada no debía abonar peaje alguno toda vez que, al ser de 3,30 metros el calado máximo del buque "Fortuna", la profundización del canal y su posterior dragado en nada beneficiaban a esa clase de embarcaciones. Para la demandada, el correcto alcance de la ley 22.424 quedaría claramente evidenciado con el dictado de la resolución S. I. M. 639 (B. O. 2/9/83) que eximió del pago del peaje en el canal Mitre a los buques areneros y a los afectados al tráfico decanto rodado; c) alega, también, que la delegación otorgada por la ley 22.424 al Poder Ejecutivo Nacional para la fijación del monto del peaje, constituye una violación al artículo 67, inc. 2º, de la Consti- tución Nacional; d) por otra parte considera que, dado que el canal Mitre estuvo librado al uso público gratuito desde diciembre de 1976 hasta la sanción de la ley 22.424, la demandada era titular de un derecho adquirido al uso gratuito de la mencionada vía navegable que la citada ley no podía alterar sin violar el arto 17 de la Constitución Nacional; e) sostiene, por último, que el monto del peaje resulta confiscatorio. 4º) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente pues el apelante ha cuestionado el alcance de cláusulas constitucionales y de otras normas federales y la decisión ha sido adversa a la validez del derecho fundado en ellas. 1106 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 5º) Que, en primer lugar, cabe señalar que, contrariamente a lo alegado por el apelante, la ley 22.424 no resulta contraria a la libertad de circulación reconocida en la Ley Fundamental, que impide -tanto a la Nación como a las Provincias- interferir en la libre circulación de bienes dentro del territorio nacional y les veda, por ello, restablecer las aduanas interiores que formaban parte de las antiguas instituciones argentinas (conf. Fallos: 51:349; 125:333 y 149:137). El peaje impugnado no se encuentra alcanzado por la mencionada prohibición constitucional pues su finalidad no consiste en gravar la circulación interjurisdiccional de bienes sino que está dirigido a sufra- gar el dragado, balizamiento, ensanche, profundización y todo otro trabajo destinado a la mejor utilización del canal, como así también la construcción y mantenimiento de cualquier otra obra accesoria o complementaria tendiente a Inejorar las condiciones de navegabilidad, seguridad y apoyo a la navegación, y al man tenimien to de los elementos utilizados para dichos fines (art. 3 ley 22.424). Dichos objetivos están comprendidos, sin duda, en las amplias facultades que el artículo 67, inc. 12, de la Constitución ha otorgado al Congreso de la Nación para reglar el comercio interprovincial. Tampoco resulta aceptablela afirmación del apelante en el sentido de que el canal costanero, debido a su falta de dragado, y el Martín Garda, en razón de ser peligroso y antieconómico, no constituirían vías alternativas al canal Mitre y harían obligatorio el uso de este último. Ello es así pues, como bien lo señaló el a quo, no es necesario que la ruta alternativa gratuita ofrezca las mismas ventajas que la onerosa, sino tan solo que esta última no sea la única vía posible, situación que el a quo dio por acreditada e"flautos. 6º) Que, en cuanto al agravio referente a la inteligencia de la ley 22.424, corresponde asimismo su rechazo pues, tal como surge del reseñado artículo 3 de la ley, la finalidad del cobro del peaje no era exclusivamente la de sufragar los costos de profundización en el canal. Por tal razón, no es correcto sostener, como lo hace el apelante, que las obras no tenían vinculación alguna con las actividades efectuadas por el buque de su representada. Además, la circunstancia de que, a partir de setiembre de 1983, los buques areneros quedaron eximidos del peaje, no constituye un elemento relevante para concluir que el objetivo de la ley 22.424 era, desde un principio, eximir del pago correspondiente a la demandada. Si se parte del principio según el cual la primera fuente interpretativa de la leyes su letra (Fallos: 308:1745, considerando 5º y DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1107 sus citas), parece claro que nada pennite inferir, del texto de la resolución 639/83 y de su exposición de motivos, que la exención allí prevista alcanzaba a la navegación ocurrida durante abril de 1982, lapso en el cual la demandada desarrolló la actividad generadora del importe reclamado. Por otra parte, también debe rechazarse el argu- mento del recurrente en el sentido de que su representada sería titular de un derecho adquirido al uso no oneroso del canal Mitre, pues, si bien dicha VÍafue librada gratuitamente al público desde su apertura en diciembre de 1976 hasta la sanción de la ley 22.424, la expectativa de la demandada en el mantenimiento de tal situación, al no fundarse en concretas disposiciones legales o contractuales, tenía un carácter meramente unilateral, lo cual impide tenerla incluida en la garantía del arto 17 de la Constitución Nacional. 7~)Que tampoco se advierte que la ley 22.424 -al facultar al Poder Ejecutivo a establecer, modificar y adecuar el monto del peaje-..:...haya violado el principio constitucional de legalidad. En tal sentido, cabe recordar que no existe óbiceconstitucional para que el órgano legislativo confiera al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo cierta autoridad a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley (Fallos 270:42, cons. 82 y sus citas; entre otros). Tal doctrina resulta pertinente en el caso del peaje pues las cambiantes circunstancias que determinan el monto de aquél impiden que su fijl\ción quede sometida a lal\ldilaciones propias del trámite parlamentario y aútoriza, por ello; a dejar dicha facultad en manos del Poder Ejecutivo (ver, en sentido coincidente, fallo de la Corte Suprema estadounidense in re: "Sands v. Manistee River Improvement Com- pany", 123 U. S. 288, especialmente páginas 294/295 y doctrina de Fallos: 270:42, considerando 92). 82) Que corresponde rechazar, por último, el agravio referente a la confiscatoriedad de las alícuotas del peaje. En efecto, si se parte de la existencia de VÍas alternativas (conf. considerando 52 de la presente), cabe inferir que el uso del canal Mitre por la demandada generaba a ésta beneficios superiores al gravamen originado por dicho empleo. Ello excluye la posibilidad de aceptar el agravio basado en el irrazonable detrimento patrimonial sufrido. 1108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312. Por ello, y lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la índole de las cuestiones planteadas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANToNIO BACQUÉ. PROVINCIA DE MISIONES v NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMIA.SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA) ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. Habida cuenta del allanamiento formulado por la demandada corresponde dictar sentencia y hacer lugar a la demanda, si no se advierten en la causa ni tampoco se han.invocado razones de orden público que justifiquen una solución distinta. COSTAS: Desarrollo del juicio. Allanamiento. No correspOnde hacer lugar al pedido de exención de costas efectuado por la demandada, cuando no existe mérito para apartarse del principio general que las impone a la vencida, habida cuenta de que se cumplen, en el caso, las excepciones establecidas en el inciso 1º del arto 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. COSTAS: Principios generales. Con relación al pedido de exención de costas formulado por el Estado Nacional, la Corte Suprema no puede ignorar las enormes y notorias dificultades económi. cas que afectan a aquél, las cuales no pueden considerarse temporarias ni pasajeras (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). COSTAS: Principios generales. El principio general del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incluye una salvedad: en el segundo párrafo se reconoce alj

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