Estado Nacional -Ministerio de Economía- Secretaría de Intereses Marítimos el Arenera 'El Libertador
29/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_171
Jueces
Fayt
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 22.424
ley
22.424
resolución 639
Fallos: 51:349
Fallos: 308:1745
Fallos: 270:42
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires 29 de junio de 1989.
Vistos los autos:
"Estado
Nacional
-Ministerio
de Economía-
Secretaría
de Intereses
Marítimos
el Arenera
'El Libertador
S. R. L.'
y/u otro bq. 'Fortuna'
si cobro de pesos".
Considerando:
1º) Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal (Sala I) confirmó la sentencia
de la instancia
anterior
que hizo
lugar
parcialmente
a la demanda
incoada
por el Estado
Nacional
contra Arenera
El Libertador
S. R. L. y otro, y condenó a la demandada
a pagar
en él plazo de diez días hábiles,
la cantidad
de australes
necesarios
para
adquirir
870,10 dólares
estadounidenses
al tipo de
cambio establecido
en el fallo, con más el 20 % anual
en concepto de
multa. Contra dicho fallo el representante
de la demandada
interpuso
recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 542.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1105
2º) Que, a fs. 20, el Ministerio de Economía (Secretaría de Intereses
Marítimos) inició demanda contra la firma "Arenera El Libertador" por
el cobro del derecho de peaje, previsto en la ley 22.424 y la resolución
S. I. M. 55/83, al haber utilizado el buque "Fortuna"
-propiedad
de
la demandada-
el Canal Argentino de Vinculación "Ingeniero Emilio
Mitre".
3º) Que, en el recurso extraordinario,
la demandada
formuló los
siguientes
planteos:
a) el peaje impuesto por la ley 22.424, resulta
inconstitucional
pues la navegación por el canal Mitre no suministraría
ventaja económica comparativa
a los buques areneros, como es el del
caso. Además, la ausencia de otra vía alternativa
constituiría,
según el
apelante,
otra causal de invalidez constitucional;
b) sostiene, asimis-
mo, que la finalidad de la ley 22.424 (B. O. del 16/3/81), que impuso el
pago de un peaje por la utilización, hasta ese momento gratuita,
del
canal Mitre, fue la de sufragar los costos originados por la profundiza-
ción de aquél hasta los 8, 50 metros, para así permitir su empleo por los
buques tanqueros y graneleros de gran porte. Tal circunstancia
indica-
ría, ajuicio del recurrente,
que su representada
no debía abonar peaje
alguno toda vez que, al ser de 3,30 metros el calado máximo del buque
"Fortuna", la profundización del canal y su posterior dragado en nada
beneficiaban
a esa clase de embarcaciones.
Para la demandada,
el
correcto alcance de la ley 22.424 quedaría claramente evidenciado con
el dictado de la resolución S. I. M. 639 (B. O. 2/9/83) que eximió del pago
del peaje en el canal Mitre a los buques areneros y a los afectados al
tráfico decanto
rodado; c) alega, también, que la delegación otorgada
por la ley 22.424 al Poder Ejecutivo Nacional para la fijación del monto
del peaje, constituye una violación al artículo 67, inc. 2º, de la Consti-
tución Nacional; d) por otra parte considera que, dado que el canal
Mitre estuvo librado al uso público gratuito desde diciembre de 1976
hasta
la sanción de la ley 22.424, la demandada
era titular
de un
derecho adquirido al uso gratuito de la mencionada vía navegable que
la citada ley no podía alterar
sin violar el arto 17 de la Constitución
Nacional;
e) sostiene,
por último,
que el monto del peaje resulta
confiscatorio.
4º) Que el recurso interpuesto
es formalmente
procedente pues el
apelante ha cuestionado el alcance de cláusulas constitucionales
y de
otras normas federales y la decisión ha sido adversa a la validez del
derecho fundado en ellas.
1106
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
5º) Que, en primer
lugar, cabe señalar
que, contrariamente
a lo
alegado por el apelante,
la ley 22.424 no resulta
contraria
a la libertad
de circulación reconocida en la Ley Fundamental,
que impide -tanto
a la Nación como a las Provincias-
interferir
en la libre circulación de
bienes dentro del territorio
nacional y les veda, por ello, restablecer
las
aduanas
interiores
que formaban
parte de las antiguas
instituciones
argentinas
(conf. Fallos: 51:349; 125:333 y 149:137).
El peaje impugnado
no se encuentra
alcanzado por la mencionada
prohibición
constitucional
pues su finalidad
no consiste en gravar
la
circulación interjurisdiccional
de bienes sino que está dirigido a sufra-
gar el dragado,
balizamiento,
ensanche,
profundización
y todo otro
trabajo destinado
a la mejor utilización
del canal, como así también
la
construcción
y mantenimiento
de cualquier
otra
obra
accesoria
o
complementaria
tendiente
a Inejorar las condiciones de navegabilidad,
seguridad y apoyo a la navegación, y al man tenimien to de los elementos
utilizados
para dichos fines (art. 3 ley 22.424). Dichos objetivos están
comprendidos,
sin duda, en las amplias facultades
que el artículo
67,
inc. 12, de la Constitución
ha otorgado al Congreso de la Nación para
reglar el comercio interprovincial.
Tampoco resulta
aceptablela
afirmación del apelante
en el sentido
de que el canal costanero,
debido a su falta de dragado,
y el Martín
Garda,
en razón de ser peligroso y antieconómico,
no constituirían
vías
alternativas
al canal Mitre y harían
obligatorio el uso de este último.
Ello es así pues, como bien lo señaló el a quo, no es necesario que la ruta
alternativa
gratuita
ofrezca las mismas ventajas
que la onerosa, sino
tan solo que esta última no sea la única vía posible, situación
que el a
quo dio por acreditada
e"flautos.
6º) Que, en cuanto al agravio referente
a la inteligencia
de la ley
22.424, corresponde
asimismo
su rechazo
pues, tal como surge
del
reseñado
artículo
3 de la ley, la finalidad
del cobro del peaje no era
exclusivamente
la de sufragar
los costos de profundización
en el canal.
Por tal razón, no es correcto sostener, como lo hace el apelante,
que las
obras no tenían vinculación
alguna con las actividades
efectuadas
por
el buque de su representada.
Además, la circunstancia
de que, a partir
de setiembre
de 1983, los buques areneros quedaron eximidos del peaje,
no constituye
un elemento relevante
para concluir que el objetivo de la
ley 22.424 era, desde un principio, eximir del pago correspondiente
a la
demandada.
Si se parte del principio según el cual la primera
fuente
interpretativa
de la leyes su letra (Fallos: 308:1745, considerando
5º y
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1107
sus citas), parece claro que nada pennite
inferir,
del texto de la
resolución 639/83 y de su exposición de motivos, que la exención allí
prevista
alcanzaba
a la navegación ocurrida durante
abril de 1982,
lapso en el cual la demandada
desarrolló la actividad generadora
del
importe reclamado. Por otra parte, también debe rechazarse
el argu-
mento del recurrente
en el sentido de que su representada
sería titular
de un derecho adquirido al uso no oneroso del canal Mitre, pues, si bien
dicha VÍafue librada gratuitamente
al público desde su apertura
en
diciembre de 1976 hasta la sanción de la ley 22.424, la expectativa de
la demandada en el mantenimiento
de tal situación, al no fundarse en
concretas
disposiciones
legales o contractuales,
tenía
un carácter
meramente
unilateral,
lo cual impide tenerla incluida en la garantía
del arto 17 de la Constitución Nacional.
7~)Que tampoco se advierte que la ley 22.424 -al
facultar al Poder
Ejecutivo a establecer, modificar y adecuar el monto del peaje-..:...haya
violado el principio constitucional de legalidad.
En tal sentido, cabe recordar que no existe óbiceconstitucional para
que el órgano legislativo confiera al Poder Ejecutivo o a un cuerpo
administrativo
cierta
autoridad
a fin de reglar
los pormenores
y
detalles necesarios para la ejecución de la ley (Fallos 270:42, cons. 82
y sus citas; entre otros).
Tal doctrina
resulta
pertinente
en el caso del peaje pues las
cambiantes circunstancias
que determinan el monto de aquél impiden
que su fijl\ción quede sometida a lal\ldilaciones propias del trámite
parlamentario
y aútoriza, por ello; a dejar dicha facultad en manos del
Poder Ejecutivo (ver, en sentido coincidente, fallo de la Corte Suprema
estadounidense
in re: "Sands v. Manistee River Improvement
Com-
pany", 123 U. S. 288, especialmente
páginas 294/295 y doctrina de
Fallos: 270:42, considerando 92).
82) Que corresponde rechazar, por último, el agravio referente a la
confiscatoriedad
de las alícuotas del peaje.
En efecto, si se parte de la existencia de VÍas alternativas
(conf.
considerando
52 de la presente), cabe inferir que el uso del canal Mitre
por la demandada
generaba a ésta beneficios superiores al gravamen
originado por dicho empleo. Ello excluye la posibilidad de aceptar el
agravio basado en el irrazonable
detrimento patrimonial
sufrido.
1108
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312.
Por ello, y lo dictaminado
por la Sra. Procuradora
Fiscal, se declara
procedente
el recurso interpuesto
y se confirma la sentencia
apelada.
Costas por su orden en razón de la índole de las cuestiones
planteadas.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
PROVINCIA
DE MISIONES v NACION ARGENTINA (MINISTERIO
DE
ECONOMIA.SECRETARIA
DE ESTADO DE HACIENDA)
ALLANAMIENTO
A LA DEMANDA.
Habida cuenta del allanamiento
formulado por la demandada corresponde dictar
sentencia y hacer lugar a la demanda, si no se advierten en la causa ni tampoco
se han.invocado razones de orden público que justifiquen una solución distinta.
COSTAS:
Desarrollo del juicio. Allanamiento.
No correspOnde hacer lugar al pedido de exención de costas efectuado por la
demandada, cuando no existe mérito para apartarse
del principio general que las
impone a la vencida, habida cuenta de que se cumplen, en el caso, las excepciones
establecidas en el inciso 1º del arto 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
COSTAS:
Principios
generales.
Con relación al pedido de exención de costas formulado por el Estado Nacional,
la Corte Suprema no puede ignorar las enormes y notorias dificultades económi.
cas que afectan
a aquél, las cuales no pueden considerarse
temporarias
ni
pasajeras
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
COSTAS:
Principios
generales.
El principio general del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
incluye una salvedad: en el segundo párrafo se reconoce alj
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