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Misiones, Provincia de elEstado Nacional (Minis- terio de Economía-Secretaría de Estado de hacienda) sI coparticipación federal de impuestos (ley 20.793, arto 3º)

29/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348 ID: fallos_348_172

Voces / Materias

IMPUESTO COMPETENCIA TASA

Normas Citadas

ley 20.793 ley 21.839 ley 48 ley 48. ley 48 resolución nº 2 Fallos: 236:8 Fallos: 97:285

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de junio de 1989. Vistos los autos: "Misiones, Provincia de elEstado Nacional (Minis- terio de Economía-Secretaría de Estado de hacienda) sI coparticipación federal de impuestos (ley 20.793, arto 3º)", de 10 que Resulta: nA fs. 5/10 vta. la Provincia de Misiones inicia demanda contra el Estado Nacional por col;>rode la suma de A 129.356,79, cantidad a la que ascendería la deuda según cálculo efectuado para el mes de octubre de 1984, con más su actualización monetaria, intereses y costas. Manifiesta que su crédito deriva del incumplimiento de lo establecido por el arto 3º de la ley 20.793 y ha sido determinado en el expediente administrativo Nº 153/81. Expone los hechos y el derecho que sustentan su petición y ofrece la prueba de que intenta valerse. II) A fs. 22123 vta. se presenta la demandada y dice que de conformidad con la resolución nº 2/89 de la Secretaría de Hacienda de la Nación se allana a la pretensión de la parte actora, ya que el crédito ha sido reconocido oportunamente en el ámbito administrativo. Pide exención de costas en virtud de esta última circunstancia, su allana- miento y "las notorias dificultades por las que ha estado atravesando el tesoro de la Nación". III) Al contestar la actora el traslado de fs. 24, en el que se opone a la distribución de costas por su orden, quedan estos autos en estado de dictar sentencia definitiva (conf. presentación de fs. 25/26 vta.). Considerando: lº) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2º) Que habida cuenta del allanamiento formulado corresponde dictar sentencia si más trámite y hacer lugar a la demanda, ya que no se advierten en el asunto -ni tampoco se han invocado- razones de orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Código DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1111 Procesal). El capital reclamado y los intereses se deberán calcular sobre la base de las pautas invocadas en la demanda (confr. fs. 5/10 vta., especialmente fs. 9/9 vta., punto V). 3º) Que, en cuanto a la exención peticionada, resultan aplicables las consideraciones efectuadas por esta Corte al resolver la causa "Jujuy, Provincia de el Estado Nacional si cobro de australes", J.29.XXI., pronunciamiento del 6 de agosto de 1987, en cuyo mérito el Estado Nacional deberá soportar las costas. Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional a pagar a la Provincia de Misiones, en el plazo de 30 días, el importe que surja de la liquidación que se practique con arreglo a lo expuesto en el considerando 2º). Los intereses se computarán a la tasa del 6 % anual. Con costas (arts. 68 y 70 del Código ya mencionado). Regúlanse los honorarios del Dr. Julio Marcelo Conte Grand, en la suma de cinco millones ochocientos mil australes (A 5.800.000) (arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 22, 37 y 38 de la ley 21.839). AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUE. DISIDENCIA DEL.SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que este juicio .es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Naciomil). 2º) Que habida cuenta del allanamiento formulado corresponde dictar sentencia si más trámite y hacer lugar a la demanda, ya que no se advierten en el asunto -ni tampoco se han invocado-- razones de orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Código Procesal). El capital reclamado y los intereses se deberán calcular sobre la base de las pautas invocadas en la demanda (confr. fs. 5/10 vta., especialmente fs. 9/9 vta., punto V). 1112 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 3º) Que en cuanto a la exención pedida, este tribunal no puede ignorar las enormes y notorias dificultades económicas que afectan al Estado Nacional. Tales dificultades no pueden considerarse tempora- rias ni pasajeras; su perdurabilidad a través de los más diversos regímenes políticos es prueba de que ellas se originan en lo profundo de nuestra organización económica y social que exhibe carencias para evitar el descenso del nivel de ingresos y la pauperización continuada y creciente de la sociedad en su conjunto. No cabe que esta Corte, excediendo la función propia de los jueces indague por las causas de tal situación, pero sí que constate el carácter general y continuado del proceso referido, por ser tal comprobación necesaria para resolver la cuestión. 4º) Que tales hechos, unidos a la hermenéutica de las normas que rigen la materia conducen a dar razón a lo pedido. En efecto el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece un principio general y una salvedad a él. El principio general es que la parte vencida enjuicio deberá pagar los gastos de la controversia. Esta afirmación se corresponde con la índole que por lo común resulta de la contraposición en el proceso de intereses diversos, de los que debe suponerse que uno de ellos es el que tiene razón y es asistido por el derecho, situación que los jueces reconocerán. En tales condiciones lógico resulta que ante tal contraposición de intereses, aquél a quien el derecho asiste no deba cargar con el gasto que demandó a su satisfac- ción. Al mismo orden de razonamiento responde el artículo 71 del citado Código, que contempla los casos en que el resultado de la contienda judicial fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, en cuyo caso las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente. Ante situaciones en que no hay un claro vencedor, el Código aclara la situación de las partes. Así el arto 73 se ocupa de la transacción o avenimiento, para indicar que no hay entre las partes que llegaron a tal resultado un vencedor; del desistimiento, donde se equipara a quien desiste al vencido, salvo que el desistimiento se deba a un cambio de legislación ojurisprudencia oportunamente aceptados, y de la caduci- dad de instancia, donde equipara el actor al vencido. El arto 70, atinente al allanamiento exime de costas al vencido cuando se unen una serie de supuestos que incluyen el pago oportuno DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1113 de lo demandado, frente a los cuales es dable interpretar que no ha habido, en rigor, pleito. . Estas disposiciones han conducido a elaborar el concepto del prin- cipio objetivo de la derrota, comonormal generador de la responsabili- dad de abonar las costas. Empero, el "Principio General" mentado en el acápite del arto 68 incluye una salvedad, contenida en el segundo párrafo del artículo. Allí se reconoce al juez la facultad de eximir total o parcialmente de costas. cuando encuentre mérito para ello. Esto significa que las normas antes citadas constituyen un "Principio Objetivo" sólo en tanto no se dé este supuesto, de donde la calificación de "Objetivo" quizá no sea de feliz generalización, salvo que se la interprete dentro del marco insalvable- mente limitado que se señala. En estas condiciones, es claro que se dan las razones de mérito para. eximir al Estado de la carga de las costas, pues las exigencias del arto 70 cuando se dan en su totalidad, tienen comoresultado inexcusable la exención de costas, pero la falta de alguna de ellas no impide la aplicabilidad al caso de la salvedad contenida en la segunda parte del art.68. Tales razones, son plenamente aplicables al cas.ohabida cuenta de la situación antes aludida que afecta al Estado Nacional, hecho.indu- dablemente de público y notorio, y que impide que pueda disponer con la celeridad en épocas normales, de sus hoy extenuados recursos. 52) Que a igual conclusión conduce, además otra Índole de conside- raciones, propias de los pleitos que se desarrollan ante la instancia originaria de esta Corte entre los Estados Nacional y provinciales. Estos conflictos sólo pueden resolverse de modo de armonizar la situación de las partes, que en definitiva forman parte de una misma unidad nacional, de modo que es función de este Tribunal partir de este aserto a efectos de concluir que sólo en un sentido relativo hay lugar para una efectiva contraposición de intereses. No sostener esta inteligenCia llevaría a conclusiones disgregadoras de toda racionalidad, produciéndose un real desgarramiento de la unidad nacional. En especial tales criterios no pueden llevarse al extremo de generar gastos que se agreguen a las dificultades que ya 1114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 soporta el erario -local y nacional-, mediante la carga de las costas a uno de los litigantes. No hay en rigor, en estas causas, vencedores ni vencidos, como ocurre tras una contienda entre particulares, sino un reconocimiento y composición de intereses entre quienes conforman en lo profundo una unidad. 6º) Que por otra parte, los Estados Nacional y provinciales cuentan con servicios jurídicos permanentes, indispensables para el desarrollo de sus funciones y que le aseguran, si lo desean, asistencia legal en juicio sin costos adicionales. El que la actora en estas actuaciones no lo haya hecho no puede alterar el principio sentado, en tanto el hecho no obedece sino a su propia discrecionalidad. Todo esto condice a que se siente como doctrina que corresponde aplicar el arto 68, párrafo segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los juicios seguidos entre Estados provinciales y la I'~ación, en el sentido de que en tales casos corresponde aplicar las costas en el orden causado. Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional a pagar a la Provincia de Misiones, en el plazo de 30 días, el importe que surja de la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el considerando 2º). Los intereses se computarán a la tasa del 6 % anual. Con costas por su orden (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme a la doctrina sentada en los , considerandos). . CARLOS S. FAYT. CARLOS MANUEL ACUÑA y MAXIMO GAINZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a

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