Misiones, Provincia de elEstado Nacional (Minis- terio de Economía-Secretaría de Estado de hacienda) sI coparticipación federal de impuestos (ley 20.793, arto 3º)
29/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348
ID: fallos_348_172
Voces / Materias
IMPUESTO
COMPETENCIA
TASA
Normas Citadas
ley 20.793
ley 21.839
ley 48
ley 48.
ley
48
resolución nº 2
Fallos: 236:8
Fallos: 97:285
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Misiones, Provincia de elEstado Nacional (Minis-
terio de Economía-Secretaría
de Estado de hacienda) sI coparticipación
federal de impuestos (ley 20.793, arto 3º)", de 10 que
Resulta:
nA fs. 5/10 vta. la Provincia de Misiones inicia demanda contra el
Estado Nacional por col;>rode la suma de A 129.356,79, cantidad a la
que ascendería la deuda según cálculo efectuado para el mes de octubre
de 1984, con más su actualización
monetaria,
intereses
y costas.
Manifiesta que su crédito deriva del incumplimiento de lo establecido
por el arto 3º de la ley 20.793 y ha sido determinado
en el expediente
administrativo
Nº 153/81. Expone los hechos y el derecho que sustentan
su petición y ofrece la prueba de que intenta valerse.
II) A fs. 22123 vta. se presenta
la demandada
y dice que de
conformidad con la resolución nº 2/89 de la Secretaría de Hacienda de
la Nación se allana a la pretensión de la parte actora, ya que el crédito
ha sido reconocido oportunamente
en el ámbito administrativo.
Pide
exención de costas en virtud de esta última circunstancia,
su allana-
miento y "las notorias dificultades por las que ha estado atravesando
el tesoro de la Nación".
III) Al contestar la actora el traslado de fs. 24, en el que se opone a
la distribución de costas por su orden, quedan estos autos en estado de
dictar sentencia definitiva (conf. presentación de fs. 25/26 vta.).
Considerando:
lº) Que este juicio es de la competencia originaria
de la Corte
Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2º) Que habida cuenta del allanamiento
formulado corresponde
dictar sentencia si más trámite y hacer lugar a la demanda, ya que no
se advierten en el asunto -ni
tampoco se han invocado-
razones de
orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Código
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Procesal). El capital reclamado y los intereses se deberán calcular sobre
la base de las pautas invocadas en la demanda (confr. fs. 5/10 vta.,
especialmente fs. 9/9 vta., punto V).
3º) Que, en cuanto a la exención peticionada, resultan aplicables las
consideraciones efectuadas por esta Corte al resolver la causa "Jujuy,
Provincia
de el Estado Nacional
si cobro de australes",
J.29.XXI.,
pronunciamiento
del 6 de agosto de 1987, en cuyo mérito el Estado
Nacional deberá soportar las costas.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar al Estado
Nacional a pagar a la Provincia de Misiones, en el plazo de 30 días, el
importe que surja de la liquidación que se practique con arreglo a lo
expuesto en el considerando 2º). Los intereses se computarán a la tasa
del 6 % anual. Con costas (arts. 68 y 70 del Código ya mencionado).
Regúlanse los honorarios
del Dr. Julio Marcelo Conte Grand, en la
suma de cinco millones ochocientos mil australes (A 5.800.000) (arts.
6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 22, 37 y 38 de la ley 21.839).
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUE.
DISIDENCIA
DEL.SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
1º) Que este juicio .es de la competencia originaria
de la Corte
Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Naciomil).
2º) Que habida cuenta del allanamiento
formulado corresponde
dictar sentencia si más trámite y hacer lugar a la demanda, ya que no
se advierten en el asunto -ni
tampoco se han invocado-- razones de
orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Código
Procesal). El capital reclamado y los intereses se deberán calcular sobre
la base de las pautas invocadas en la demanda (confr. fs. 5/10 vta.,
especialmente fs. 9/9 vta., punto V).
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FALWS
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3º) Que en cuanto a la exención pedida, este
tribunal
no puede
ignorar las enormes y notorias dificultades económicas que afectan al
Estado Nacional. Tales dificultades no pueden considerarse
tempora-
rias ni pasajeras;
su perdurabilidad
a través
de los más diversos
regímenes políticos es prueba de que ellas se originan en lo profundo de
nuestra
organización
económica y social que exhibe carencias
para
evitar el descenso del nivel de ingresos y la pauperización
continuada
y creciente de la sociedad en su conjunto.
No cabe que esta Corte, excediendo la función propia de los jueces
indague por las causas de tal situación, pero sí que constate el carácter
general y continuado del proceso referido, por ser tal comprobación
necesaria para resolver la cuestión.
4º) Que tales hechos, unidos a la hermenéutica
de las normas que
rigen la materia conducen a dar razón a lo pedido. En efecto el arto 68
del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación establece
un
principio general y una salvedad a él. El principio general es que la
parte vencida enjuicio deberá pagar los gastos de la controversia. Esta
afirmación se corresponde con la índole que por lo común resulta de la
contraposición
en el proceso de intereses
diversos, de los que debe
suponerse que uno de ellos es el que tiene razón y es asistido por el
derecho, situación que los jueces reconocerán.
En tales condiciones
lógico resulta que ante tal contraposición de intereses, aquél a quien el
derecho asiste no deba cargar con el gasto que demandó a su satisfac-
ción.
Al mismo orden de razonamiento responde el artículo 71 del citado
Código, que contempla los casos en que el resultado
de la contienda
judicial fuere parcialmente
favorable para ambos litigantes,
en cuyo
caso las costas se compensarán
o distribuirán
prudencialmente.
Ante situaciones en que no hay un claro vencedor, el Código aclara
la situación de las partes. Así el arto 73 se ocupa de la transacción
o
avenimiento, para indicar que no hay entre las partes que llegaron a tal
resultado
un vencedor; del desistimiento,
donde se equipara a quien
desiste al vencido, salvo que el desistimiento
se deba a un cambio de
legislación ojurisprudencia
oportunamente
aceptados, y de la caduci-
dad de instancia,
donde equipara el actor al vencido.
El arto 70, atinente
al allanamiento
exime de costas al vencido
cuando se unen una serie de supuestos que incluyen el pago oportuno
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de lo demandado, frente a los cuales es dable interpretar
que no ha
habido, en rigor, pleito.
.
Estas disposiciones han conducido a elaborar el concepto del prin-
cipio objetivo de la derrota, comonormal generador de la responsabili-
dad de abonar las costas.
Empero, el "Principio General" mentado en el acápite del arto 68
incluye una salvedad, contenida en el segundo párrafo del artículo. Allí
se reconoce al juez la facultad de eximir total o parcialmente
de costas.
cuando encuentre mérito para ello. Esto significa que las normas antes
citadas constituyen un "Principio Objetivo" sólo en tanto no se dé este
supuesto, de donde la calificación de "Objetivo" quizá no sea de feliz
generalización, salvo que se la interprete dentro del marco insalvable-
mente limitado que se señala.
En estas condiciones, es claro que se dan las razones de mérito para.
eximir al Estado de la carga de las costas, pues las exigencias del arto
70 cuando se dan en su totalidad, tienen comoresultado inexcusable la
exención de costas, pero la falta de alguna de ellas no impide la
aplicabilidad al caso de la salvedad contenida en la segunda parte del
art.68.
Tales razones, son plenamente aplicables al cas.ohabida cuenta de
la situación antes aludida que afecta al Estado Nacional, hecho.indu-
dablemente de público y notorio, y que impide que pueda disponer con
la celeridad en épocas normales, de sus hoy extenuados recursos.
52) Que a igual conclusión conduce, además otra Índole de conside-
raciones, propias de los pleitos que se desarrollan
ante la instancia
originaria de esta Corte entre los Estados Nacional y provinciales.
Estos conflictos sólo pueden resolverse de modo de armonizar la
situación de las partes, que en definitiva forman parte de una misma
unidad nacional, de modo que es función de este Tribunal partir de este
aserto a efectos de concluir que sólo en un sentido relativo hay lugar
para una efectiva contraposición de intereses.
No sostener esta inteligenCia llevaría a conclusiones disgregadoras
de toda racionalidad,
produciéndose
un real desgarramiento
de la
unidad
nacional.
En especial tales criterios no pueden llevarse
al
extremo de generar gastos que se agreguen a las dificultades que ya
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soporta el erario -local
y nacional-,
mediante
la carga de las costas
a uno de los litigantes.
No hay en rigor, en estas causas, vencedores
ni
vencidos, como ocurre tras una contienda
entre particulares,
sino un
reconocimiento
y composición de intereses
entre quienes conforman
en
lo profundo una unidad.
6º) Que por otra parte, los Estados Nacional y provinciales
cuentan
con servicios jurídicos permanentes,
indispensables
para el desarrollo
de sus funciones
y que le aseguran,
si lo desean,
asistencia
legal en
juicio sin costos adicionales.
El que la actora en estas actuaciones
no lo
haya hecho no puede alterar
el principio sentado, en tanto el hecho no
obedece sino a su propia discrecionalidad.
Todo esto condice a que se siente como doctrina
que corresponde
aplicar el arto 68, párrafo segundo del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en los juicios seguidos entre Estados
provinciales
y la
I'~ación, en el sentido
de que en tales casos corresponde
aplicar
las
costas en el orden causado.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda
y condenar
al Estado
Nacional a pagar a la Provincia de Misiones, en el plazo de 30 días, el
importe
que surja de la liquidación
que se practique
con arreglo a lo
dispuesto
en el considerando
2º). Los intereses
se computarán
a la tasa
del 6 % anual. Con costas por su orden (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial
de la Nación, conforme
a la doctrina
sentada
en los
, considerandos).
.
CARLOS S. FAYT.
CARLOS MANUEL ACUÑA y MAXIMO GAINZA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a
... (texto truncado, 18158 caracteres totales)