Recurso de hecho deducido por Carlos Manuel Acuña en la causa Acuña, Carlos Manuel si inf. art
29/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_173
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 18.248
ley 11.609
Fallos:
257:187
Fallos:
266:248
Fallos: 33:228
Fallos: 1:297
Fallos: 167:121
Fallos: 278:62
Fallos:
269:189
Fallos: 237:632
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Manuel
Acuña en la causa Acuña, Carlos Manuel si inf. arts. 109,110, 112, 113
y 114 del Código Penal-querellante:
Crespo,
Ernesto-causa
5.369",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1
Q
) Que contra la resolución de la Sala 11de la Cámara Nacional
de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por la que no se hizo
lugar
a la declinatoria
de competencia
propiciada
por el querellado
Carlos Manuel
Acuña, en la causa que le inició el Brigadier
Mayor
Ernesto Horacio Crespo por los delitos de calumnias
e injurias
cometi-
dos por medio de la prensa, se interpuso
el recurso extraordinario
cuya
denegación
originó esta queja.
2
Q
) Que el recurrente
funda sus agravios en que el sometimiento
a
la jurisdicción
federal viola la garantía
constitucional
de la libertad
de
expresión por medio de la prensa, la igualdad
ante la ley y la garantía
deljuez natural
(arts. 14, 16 y 18 de la Constitución
Nacional), sobre la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1119
base de 10 dispuesto
por el arto 32 de dicha Carta, que, según pretende,
excluiría
la legislación
de temas vinculados
a la libertad
de imprenta
'por
parte
del Congreso
Nacional,
y su sometimiento
a tribunales
federales.
'
3
Q
) Que, como principio, esta Corte ha decidido reiteradamente
que
las resoluciones
en materia
de competencia
no constituyen
sentencia
definitiva,
a los fines del recurso extraordinario,
salvo en los casos en
que, una vez agotada
la posibilidad
de promover la acción ante el juez
competente
(Fallos:
257:187; 268:301; 288:95), se deniegue
el fuero
federal
(Fallos:
266:248;
268:198; 280:95; A.252. XX., "Avellaneda,
Arsinoe" del 24 de diciembre de 1985;R.256. XX., "Ruarte Pérez, Osear"
del 2 dejulio de 1987; S.556. XXI., "Silezi, Livio", del 28 de abril de 1988,
entre muchos otros).
4Q) Que, sin embargo,
de esta doctrina
se ha hecho excepción, por
ejemplo, en los casos en que, si bien se declaró la competencia
de los
tribunales
federales,
la resolución
importó
desechar
la jurisdicción
originaria
de esta
Corte,
emanada
del arto 101 de la Constitución
Nacional
(Fallos: 308:'2130) o cuando se ha privado al apelante
de la
jurisdicción
de los tribunales
argentinos
para hacer valer sus derechos
y, por consiguiente,
de obtener
el eventual
acceso
a la instancia
extraordinaria
por agravios
de naturaleza
constitucional
(confr. cau-
sas: N.27.XX., "Narbaitz,
Guillermo
y Narbaitz
Hnos. y Cía. S.C.A.
el Citibank
N.A." del 17 de septiembre
de 1987; V.14.XXIL, "Vinokur de
Pirato
de Mazza, Ana Matilde
sI inc. falta de jurisdicción",
del 1 de
diciembre
de 1988).
5Q) Que el caso de autos debe ser considerado
como un supuesto
de
excepción de igual naturaleza
que los señalados
en el considerando
anterior,
toda vez que, si bien se ha declarado la competencia
del fuero
federal, la intervención
de la justicia
local que pretende
el recurrente
emanaría
directamente
de una disposición constitucional-arto
32 de
la Constitución
Nacional-,
que es invocada como garantía
para impe-
dir la competencia
de lajusticia
federal en cuestiones vinculadas
con la
libertad
de prensa.
6Q) Que, en tales condiciones,
toda vez que se ha cuestionado
el
alcance del artículo 32 de la Constitución
Nacional, y la pretensión
del
recurrente
fue resuelta
en contra de la validez del derecho que pretende
fundar
en esa cláusula,
existe una cuestión federal que autoriza
a esta
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Corte a ejercer su jurisdicción
extraordinaria
(art. 14, inc. 3º, de la
ley 48).
.
7º) Que el tema sometido a decisión del Tribunal,
fue objeto de
consideración
en numerosos
precedentes,
que dieron lugar
a dos
corrientes jurisprudenciales
que se han sucedido en el tiempo.
La primera de esas doctrinas consideró que la cláusula constitucio-
nal en examen impide que el Congreso Nacional dicte leyes penales que
repriman
los delitos vinculados
con la prensa y que los tribunales
federales tengan competencia para juzgar tales delitos (Fallos: 33:228;
100:337; 114: 60; 115:92; 124:161; 127:273 y 429; 128:175; 131:395; 242
:269; 257:275, entre muchos otros).
Sin embargo, a la doctrina que surge de esos fallos se opone la que
fue esbozada
en el precedente
registrado
en Fallos: 1:297 y 340,
reiterada en Fallos: 167:121, y adoptada definitivamente
como cambio
jurisprudencial
a partir de la decisión de Fallos: 278:62.
8º) Que precisamente
a partir del caso citado en último término,
esta Corte ha resuelto que la posibilidad de que el Congreso Nacional
legisle sobre delitos cometidos por medio de la prensa, no importa
reconocer al Congreso la facultad
de dictar leyes que restrinjan
la
libertad de imprenta,
ni la de' someter tales asuntos a la jurisdicción
exclusiva de los tribunales
federales, sino sencillamente
afirmar, sin
contravenir las limitaciones del artículo 32, el principio constitucional
de que los delitos comunes previstos en el Código Penal -cualquiera
que sea el medio empleado para su comisión-
deben ser juzgados por
los tribunales federales opor los provinciales, según que las cosas y las
personas caigan bajo su,srespectivas jurisdicciones, como 10 manda la
última parte del arto 67, inc. 11 de la Constitución Nacional (cons. 21).
9º) Que, en efecto, también
se ha establecido que la verdadera
esencia del derecho a la libertad de imprenta radica fundamentalmente
en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de
publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es,
sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en
la subsiguiente
impUnidad de quien utiliza la prensa como un medio
para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos:
269:189), para cuyo juzgamiento
son aplicables las reglas sobre la
competencia establecidas en los artículos 100 y 101 de la Constitución
Nacional y en la ley 48 (Fallos: 167:121); razón por la cual, la pretendida
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I
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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violación a los artículos
14, 16 Y 18 de la Constituci(jn
Nacional
q1,1e
invoca el recurrente,
carece de sustancia.
10) Que, finalmente,
cabe recordar
que esta Corte ha reconocido la
aplicación de las reglas generales
sobre la competencia
penal, aun para
los delitos cometidos por medio de la prensa, en gran cantidad
de casos
en los que dispuso que corresponde
la intervención
de lajusticia
federal
cuando así proceda en virtud de lo dispuesto
por el arlo 3!!de la ley 48
(Fallos: 237:632; 250:391; 253:23; 274:267; 307:1525; 308:2467, entre
muchos otros):
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
hace lugar a la queja y se confirma la resolución
apelada.
JOS¡'~ SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
Ai\'TONIO
BACQUÉ.
OSCAR ANTONIO STEGEMANN
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes na-
cionales.
El arto 3º, inc. 2º, de la ley 18.248 no es inconstitucional.
RECURSO
DE QUEJA: Fundamentación.
Corresponde desestimar
la queja, si no se han expuesto agravios valederos que
autoricen a ingresar en el estudio de la inconstitucionalidad
del arto 3º, inc. 2º,
de la ley 18.248 planteada, y no se advierte un caso de arbitrariedad
(Voto de los
Dros. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).
NOMBRE.
La potestad
de los padres para elegir el nombre de sus hijos es de aquellos
derechos esenciales que integran la 9sfCl:ade libertad humana; es conforme con
los principios rectores en la materia contenidos por la Constitución Nacional en
sus arts. 19 y 33, Yse compadece con las cláusulas de aquélla que aseguran la
existencia de tal esfera de libertad en diversas materias, como las contenidas en
los arts. 14, 19 y 17 (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
1122
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
REGLAMENTACION
DE LOS DERECHOS.
El reconocimiento de la existencia de un derecho no implica que él sea absoluto;
la limitación de los derechos es una necesidad derivada de la convivencia social
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RAZONABILIDAD
DE LA LEY.
No cabe a los jueces juzgar
los motivos de oportunidad
o conveniencia que
mueven al legislador, salvo que ellos sean arbitrarios
o irrazonables,
de tal
suerte que sena legítimo ponderarlos
para impugnar la regulación legal de
inconstitucionalidad
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
NOMBRE.
Lo que corresponde, a los efectos de evaluar la razonabilidad del arto 3º, inc. 2º,
de la ley 18.248, es ponderar, por un lado, el interés del Estado y de la sociedad,
y por el otro el de los individuos, a fin de decidir si la elección del nombre hecha
por los padres de la criatura compromete o no los superiores intereses mencio-
nados (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RAZONABILIDAD
DE LA LEY.
La razonabilidad de la norma depende de su adecuación a los fines que requiere
su establecimiento y de la ausencia de inequidad manifiesta (Disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt).
NOMBRE.
Desde el punto de vista estatal
o social, el nombre de las personas es una
institución de policía civil establecida por la ley en interés general, desde que
tiene por objeto hacer posible la individualización de ellas a los fines del ejercicio
desus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones (Disidencia del Dr. Carlos
S. Fayt).
NOMBRE.
Desde el punto de vista de las personas, la decisión del nombre que ha de llevar
el hijo constituye
objeto de fundamental
interés
individual
de aquéllas
y
compromete
el interés
general,
al ser un medio necesario
para
una
fácil
individualización
de aquéllas, lo que a su vez es exigencia de todo orden social
y porque, además, el idioma constituye un factor de indudable importancia en .
orden a la identidad espiritual de una Nación (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
I
NOMBRE.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1123
Del texto de .los considerandos
del decreto-ley 11.609/43, antecedente
de la
legislación actual en la materia, queda en claro que la finalidad de tales nonnas
es, en lo inmediato e instrumental,
asegurar la 'd
... (texto truncado, 11134 caracteres totales)