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Recurso de hecho deducido por Carlos Manuel Acuña en la causa Acuña, Carlos Manuel si inf. art

29/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_173

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA DELITO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 18.248 ley 11.609 Fallos: 257:187 Fallos: 266:248 Fallos: 33:228 Fallos: 1:297 Fallos: 167:121 Fallos: 278:62 Fallos: 269:189 Fallos: 237:632

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Manuel Acuña en la causa Acuña, Carlos Manuel si inf. arts. 109,110, 112, 113 y 114 del Código Penal-querellante: Crespo, Ernesto-causa 5.369", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 Q ) Que contra la resolución de la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por la que no se hizo lugar a la declinatoria de competencia propiciada por el querellado Carlos Manuel Acuña, en la causa que le inició el Brigadier Mayor Ernesto Horacio Crespo por los delitos de calumnias e injurias cometi- dos por medio de la prensa, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2 Q ) Que el recurrente funda sus agravios en que el sometimiento a la jurisdicción federal viola la garantía constitucional de la libertad de expresión por medio de la prensa, la igualdad ante la ley y la garantía deljuez natural (arts. 14, 16 y 18 de la Constitución Nacional), sobre la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1119 base de 10 dispuesto por el arto 32 de dicha Carta, que, según pretende, excluiría la legislación de temas vinculados a la libertad de imprenta 'por parte del Congreso Nacional, y su sometimiento a tribunales federales. ' 3 Q ) Que, como principio, esta Corte ha decidido reiteradamente que las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario, salvo en los casos en que, una vez agotada la posibilidad de promover la acción ante el juez competente (Fallos: 257:187; 268:301; 288:95), se deniegue el fuero federal (Fallos: 266:248; 268:198; 280:95; A.252. XX., "Avellaneda, Arsinoe" del 24 de diciembre de 1985;R.256. XX., "Ruarte Pérez, Osear" del 2 dejulio de 1987; S.556. XXI., "Silezi, Livio", del 28 de abril de 1988, entre muchos otros). 4Q) Que, sin embargo, de esta doctrina se ha hecho excepción, por ejemplo, en los casos en que, si bien se declaró la competencia de los tribunales federales, la resolución importó desechar la jurisdicción originaria de esta Corte, emanada del arto 101 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:'2130) o cuando se ha privado al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia extraordinaria por agravios de naturaleza constitucional (confr. cau- sas: N.27.XX., "Narbaitz, Guillermo y Narbaitz Hnos. y Cía. S.C.A. el Citibank N.A." del 17 de septiembre de 1987; V.14.XXIL, "Vinokur de Pirato de Mazza, Ana Matilde sI inc. falta de jurisdicción", del 1 de diciembre de 1988). 5Q) Que el caso de autos debe ser considerado como un supuesto de excepción de igual naturaleza que los señalados en el considerando anterior, toda vez que, si bien se ha declarado la competencia del fuero federal, la intervención de la justicia local que pretende el recurrente emanaría directamente de una disposición constitucional-arto 32 de la Constitución Nacional-, que es invocada como garantía para impe- dir la competencia de lajusticia federal en cuestiones vinculadas con la libertad de prensa. 6Q) Que, en tales condiciones, toda vez que se ha cuestionado el alcance del artículo 32 de la Constitución Nacional, y la pretensión del recurrente fue resuelta en contra de la validez del derecho que pretende fundar en esa cláusula, existe una cuestión federal que autoriza a esta 1120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Corte a ejercer su jurisdicción extraordinaria (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). . 7º) Que el tema sometido a decisión del Tribunal, fue objeto de consideración en numerosos precedentes, que dieron lugar a dos corrientes jurisprudenciales que se han sucedido en el tiempo. La primera de esas doctrinas consideró que la cláusula constitucio- nal en examen impide que el Congreso Nacional dicte leyes penales que repriman los delitos vinculados con la prensa y que los tribunales federales tengan competencia para juzgar tales delitos (Fallos: 33:228; 100:337; 114: 60; 115:92; 124:161; 127:273 y 429; 128:175; 131:395; 242 :269; 257:275, entre muchos otros). Sin embargo, a la doctrina que surge de esos fallos se opone la que fue esbozada en el precedente registrado en Fallos: 1:297 y 340, reiterada en Fallos: 167:121, y adoptada definitivamente como cambio jurisprudencial a partir de la decisión de Fallos: 278:62. 8º) Que precisamente a partir del caso citado en último término, esta Corte ha resuelto que la posibilidad de que el Congreso Nacional legisle sobre delitos cometidos por medio de la prensa, no importa reconocer al Congreso la facultad de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta, ni la de' someter tales asuntos a la jurisdicción exclusiva de los tribunales federales, sino sencillamente afirmar, sin contravenir las limitaciones del artículo 32, el principio constitucional de que los delitos comunes previstos en el Código Penal -cualquiera que sea el medio empleado para su comisión- deben ser juzgados por los tribunales federales opor los provinciales, según que las cosas y las personas caigan bajo su,srespectivas jurisdicciones, como 10 manda la última parte del arto 67, inc. 11 de la Constitución Nacional (cons. 21). 9º) Que, en efecto, también se ha establecido que la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impUnidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos: 269:189), para cuyo juzgamiento son aplicables las reglas sobre la competencia establecidas en los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional y en la ley 48 (Fallos: 167:121); razón por la cual, la pretendida 1121 I DE JUSTICIA DE LA NACION 312 violación a los artículos 14, 16 Y 18 de la Constituci(jn Nacional q1,1e invoca el recurrente, carece de sustancia. 10) Que, finalmente, cabe recordar que esta Corte ha reconocido la aplicación de las reglas generales sobre la competencia penal, aun para los delitos cometidos por medio de la prensa, en gran cantidad de casos en los que dispuso que corresponde la intervención de lajusticia federal cuando así proceda en virtud de lo dispuesto por el arlo 3!!de la ley 48 (Fallos: 237:632; 250:391; 253:23; 274:267; 307:1525; 308:2467, entre muchos otros): Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se confirma la resolución apelada. JOS¡'~ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE Ai\'TONIO BACQUÉ. OSCAR ANTONIO STEGEMANN CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. El arto 3º, inc. 2º, de la ley 18.248 no es inconstitucional. RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Corresponde desestimar la queja, si no se han expuesto agravios valederos que autoricen a ingresar en el estudio de la inconstitucionalidad del arto 3º, inc. 2º, de la ley 18.248 planteada, y no se advierte un caso de arbitrariedad (Voto de los Dros. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). NOMBRE. La potestad de los padres para elegir el nombre de sus hijos es de aquellos derechos esenciales que integran la 9sfCl:ade libertad humana; es conforme con los principios rectores en la materia contenidos por la Constitución Nacional en sus arts. 19 y 33, Yse compadece con las cláusulas de aquélla que aseguran la existencia de tal esfera de libertad en diversas materias, como las contenidas en los arts. 14, 19 y 17 (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 1122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS. El reconocimiento de la existencia de un derecho no implica que él sea absoluto; la limitación de los derechos es una necesidad derivada de la convivencia social (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RAZONABILIDAD DE LA LEY. No cabe a los jueces juzgar los motivos de oportunidad o conveniencia que mueven al legislador, salvo que ellos sean arbitrarios o irrazonables, de tal suerte que sena legítimo ponderarlos para impugnar la regulación legal de inconstitucionalidad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). NOMBRE. Lo que corresponde, a los efectos de evaluar la razonabilidad del arto 3º, inc. 2º, de la ley 18.248, es ponderar, por un lado, el interés del Estado y de la sociedad, y por el otro el de los individuos, a fin de decidir si la elección del nombre hecha por los padres de la criatura compromete o no los superiores intereses mencio- nados (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RAZONABILIDAD DE LA LEY. La razonabilidad de la norma depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de inequidad manifiesta (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). NOMBRE. Desde el punto de vista estatal o social, el nombre de las personas es una institución de policía civil establecida por la ley en interés general, desde que tiene por objeto hacer posible la individualización de ellas a los fines del ejercicio desus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). NOMBRE. Desde el punto de vista de las personas, la decisión del nombre que ha de llevar el hijo constituye objeto de fundamental interés individual de aquéllas y compromete el interés general, al ser un medio necesario para una fácil individualización de aquéllas, lo que a su vez es exigencia de todo orden social y porque, además, el idioma constituye un factor de indudable importancia en . orden a la identidad espiritual de una Nación (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). I NOMBRE. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1123 Del texto de .los considerandos del decreto-ley 11.609/43, antecedente de la legislación actual en la materia, queda en claro que la finalidad de tales nonnas es, en lo inmediato e instrumental, asegurar la 'd

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