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Recurso de hecho deducido por Oscar Antonio Stegemann en la causa Stegemann, Oscar Antonio sI apelación de resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

29/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348 ID: fallos_348_174

Jueces

Pedro Rubens David

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 18.248 ley 48 ley 1 ley 2 ley 11.609 ley 18 ley 22.940 ley 23.278 Decreto 2700/83 resolución Nº 1023 resolución 1187 resolución 327 Fallos: 302:457 Fallos: 187:624 Fallos: 239:299 Fallos: 172:21 Fallos: 112:63 Fallos: 150:89 Fallos: 239:304 Fallos: 302:1611 Fallos: 178:355 Fallos: 205:614 Fallos: 248:291

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Oscar Antonio Stegemann en la causa Stegemann, Oscar Antonio sI apelación de resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la validez constitucional delart. 3 Q , inc. 2Q, de la ley 18.248, ha sido admitida por esta Corte -en anterior composición- en el prece- dente de Fallos: 302:457, y sus citas, cuya doctrina se comparte y a ella cabe remitirse por razones de brevedad, sin que los recurrentes hayan 1124 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 suministrado argumentos valederos en contrario. Asimismo, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte en las cuestiones de hecho, prueba y derecho común planteadas, máxime cuando no son refutados todos y cada uno de los motivos de la sentencia del a quo. Por ello, se desestima la queja. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - JORGE ANTONIO BACQUÉ (según mi voto). VOTO DE LOS SEÑOR~~S MIl\'1STROS DOCTORES DONENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: Que esta Corte no encuentra en el recurso extraordinario inter- puesto, agravios valederos que la autoricen a ingresar en el estudio de la cuestión constitucional planteada. Asimismo, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en las cuestiones de hecho, prueba y derecho común. Por ello, se .desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGá PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: lº) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo.Civil confirmó lo resuelto en sede administrativa, en el sentido de no admitir la imposición de los nombres MarlittKatrin Helma en la inscripción del DE JUSTICIA DE J,A NACJON 312 1125 nacimiento de, la hija de los cónyuges Oscar Antonio Stegemann y Graciela Susana del Valle Cedro de Stegemann. Contraesa decisión se interpuso el recurso extraordinario que; denegado, dio origen a la presente queja. 22) Que el a quo sostuvo que la ley ha previsto límites en el ejercicio de la facultad derivada de la patria potestad de imponer nombres a los hijos, ~ efectos de evitar usos abusivos e indiscriminados de ella que puedan perjudicar a la persona a quien el nombre es impuesto. Dentro de esos límites, se halla el contenido en el artículo 32 de la ley 18.248, que no es -a su decir- arbitrario ni exagerado, encuentra fundamento en nuestro idioma, y no afecta por ello derecho alguno consagrado en la Constitución Nacional. 32) Que a 10 expuesto agregó, con relación a los apelativos que se pretende imponer, que "Marlitt" es un nombre de mujer de reciente incorporación al idioma alemán, con morfología y significado inciertos. "Katrin" es una abreviatura alemanade "Katharina", equivalente a Catalina; "Helma" es un compuesto conformado por el elemento "Helm", que significa Yelmo. Es decir que se trata de nombres que aún en el idioma alemán son de reciente incorporación y conformación abreviada e incierta, por lo que a su entender es plenamente aplicable al caso la norma del inciso 22 del arto 3!!de la ley 18.248, ya que pese a que sus limitaciones debEm'ser interpretadas con criterio restringido, por afectar las facultades de los padres en el ejercicio de lá patria potestad, tal flexibilidad no puede extenderse a nombres cuya plená incorpÓración al idioma de origen están aún pendiente. Ello comprome: té el interésgerieral que tiene laimposición del nombre,'cuya finalidad es la fácil individualización de la persona, como exigencia del orden social. A esto se agrega que la preservación 'del idioma constituye un factor de indudable importancia para el'patrimonio cultural de una comunidad, al que no puede renunciarse por el hecho 'de que el uso wlgarhaya ihcorporado giros, modismos o palabras de otros idiomas. ~' . "..' . \ ,1 42) Que la recurrente ataca a la sentencia apelada comoarbitraria~ lo'que según ella implica en definitiva tildarla de contraria a disposi- ciones'constitticiohales, en especial de las que aseguran la def-ensa en juicio (art. 18 de la Constitución Naciona1), y sostiene que la ley18.248 en que aquélla se basa es inconstitucional. " . Sostiene que la patria potestad es una derivación necesaria del piexo de c'lá~sulas constitucionales que'protege~ al in~ividuo frente al 1126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Estado; la ley 18.248, surgida durante uno de los períodos de usurpa- ción del poder político, ha instituido un poder totalitário que introduce a aquél en el seno de la familia, de modo que comparte ilegítimamente una función que corresponde con exclusividad a .los titulares de la patria potestad. 5!!)Que señala 10 difícil que es determinar cuando el derecho de elegir el nombre de los hijos es ejercido de modo abusivo. Observa que la administración ha aceptado nombres como Rarin, Günther, Brian, Habib, Geraldine, Marlene, Giselle, Geniffer, Hansel, etc., sin que del fallo apelado se desprendan .las razones qq.e hacen válidas tales admisiones, frente al rechazo de los nombres cuya inscripción él pretendió en el caso, pese a que tal incóngruencia fue oportunamente objeto de agravio por su parte. 6!!)Que aduce que se ha afectado en el caso la libertad de ideas que entiende que se desprende del arto 14 de la Constitución Nacional, la protección de la familia que asegura el arto 14 nuevo de aquélla, el principio de reserva contenido en su arto 19, el de igualdad del arto 16 y la disposición genérica del arto 33, en la que entiende que confluyen los otros. 7!!)Que al margen de los argumentos de la recurrente fundados en la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias, es claro en sus presentaciones que aquélla, tanto en sede administrativa como judicial, ha atacado a la ley 18.248, en cuyas disposiciones se basa la sentencia apelada, de las que afirma en cambio ella su incoftstituciona- lidad. De esta manera resulta que se ha puesto en la causa en tela de juicio la constitucionalidad de una ley y que la decisión del tribunal superior de la causa ha sido contraria a tal pretensión, supuesto que habilita la instancia extraordinaria de esta Corte, conforme el arto 14, inc. 3!!,de la ley 48, en tanto se da, por otra parte, entre lo que fue máteria de la causa y las normas constitucionales aducidas, la relación directa e inmediata que exige el arto 15 de aquélla, en tanto la solución de la causa dependerá de la interpretación de los preceptos constitucio- nales aducidos (Fallos: 187:624; 248:129,828; 268:247; causa C. 837. XXI., "Cima S. A. clMunicipalidad de Bahía Blanca", del 11 de noviem- bre de 1987). En tales condiciones el recurso extraordinario debió concederse, en relación a la inconstitucionalidad articulada. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1127 Tal planteo de inconstitucionalidad se limita en el caso al inciso 2º del arto 3º de la ley 18.248, pues de él derivan los concretos agravios de la recurrente en el sub lite. 8º) Que la potestad de los padres para elegir el nombre de sus hijos es de aquellos derechos esenciales que integran la esfera de libertad humana. Es conforme' con los principios rectores en la materia conte- nidos por la Constitución Nacional en sus arts. 19y 33, y se compadece con las cláusulas de aquélla que aseguran la existencia de tal esfera de libertad en diversas materias, como las contenidas en los arts. 14, 19 y 17. Cabe afirmar que si la Constitución Nacional no se ocupa en concreto de ella es porque es uno de los derechos que tuvo por indiscu- tiblemente existentes y concordantes o su espíritu, como es, por ejemplo, el derecho de casarse, del que se ocupa a fin de que no sea negado a los extranjeros, pues respecto de los nacionales no caben dudas de que existe sin necesidad de enumerarlo (conf. Fallos: 239:299, dictamen del Procurador General). No admitir su existencia, ni el amparo que le prestan los arts. 19 y 33 citados, significaría que derechos de esa índole se encuentran menos asegurados que los de índole patrimonial, lo que no es admisible. 9º) Que el reconocimiento de la existencia de un derecho no implica que él sea absoluto; la limitación de los derechos es una necesidad derivada de la convivencia social (Fallos: 172:21). Respecto a estas limitaciones, no cabe a los jueces juzgar los motivos de oportunidad o conveniencia que mueven al legislador, salvo que ellos sean arbitrarios o irrazonables, de tal suerte que sería legítimo ponderarlos para impugnar la regulación legal de inconstitucional (Fallos: 112:63; 118:278; 150:89; 181:264; 257:127; 261:409; 264:416). Se trata pues, únicamente de controlar la razonabilidad de tales límites, ya que su ausencia conllevaría la invalidez constitucional del precepto que los establece (Fallos: 150:89; 171:348; 199:483; 200:450; 247:121; 249:252; 250:418; 256:241; 263:460; 302:457). 10) Que lo que en actuaciones como la de autos corresponde -a los efectos de evaluar la razonabilidad de la norma en juego- es ponderar, por un lado el interés del Estado y de la sociedad, y por el otro el de los individuos, a fin de decidir si la elección del nombre hecha por los padres de la criatura compromete o no los superiores intereses mencionados (Fallos: 239:304, cons. 4º). 1128 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 312 , 11) Que' respecto' del 'nombre, uno de los primeros problemas que motivaron la previsión de los legisladores fue el evitar alteraciones' dolosas de aquél. El Digesto dice al respecto, "Así como en un principio es libre para los particulares la imposición de nomen, cognomen y praenomen 'para reconocer a cada cual, así tampoco es péligroso para lo que no hace daño el cambio de aquéllos y así, de ninguna manera se te prohíbe que, si eres libre, cambiar de nomen, cognomen opraenomen~ con lícito derecho, sin fraude alguno, no debiéndosete orig

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