Recurso de hecho deducido por Oscar Antonio Stegemann en la causa Stegemann, Oscar Antonio sI apelación de resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
29/06/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348
ID: fallos_348_174
Jueces
Pedro Rubens David
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 18.248
ley 48
ley 1
ley 2
ley
11.609
ley 18
ley 22.940
ley 23.278
Decreto 2700/83
resolución
Nº 1023
resolución
1187
resolución
327
Fallos: 302:457
Fallos: 187:624
Fallos: 239:299
Fallos: 172:21
Fallos:
112:63
Fallos: 150:89
Fallos: 239:304
Fallos: 302:1611
Fallos: 178:355
Fallos:
205:614
Fallos: 248:291
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Oscar Antonio
Stegemann
en la causa Stegemann,
Oscar Antonio sI apelación de
resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la validez constitucional delart. 3
Q
, inc. 2Q, de la ley 18.248, ha
sido admitida por esta Corte -en
anterior composición-
en el prece-
dente de Fallos: 302:457, y sus citas, cuya doctrina se comparte y a ella
cabe remitirse por razones de brevedad, sin que los recurrentes
hayan
1124
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
suministrado
argumentos
valederos
en contrario.
Asimismo,
no se
advierte un caso de arbitrariedad
que justifique
la intervención
de esta
Corte en las cuestiones
de hecho, prueba y derecho común planteadas,
máxime cuando no son refutados
todos y cada uno de los motivos de la
sentencia
del a quo.
Por ello, se desestima
la queja.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
(según mi voto).
VOTO
DE LOS SEÑOR~~S MIl\'1STROS
DOCTORES
DONENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
Que esta Corte no encuentra
en el recurso
extraordinario
inter-
puesto, agravios valederos
que la autoricen
a ingresar
en el estudio de
la cuestión constitucional
planteada.
Asimismo, no se advierte un caso
de arbitrariedad
que justifique
su intervención
en las cuestiones
de
hecho, prueba y derecho común.
Por ello, se .desestima
la queja. Notifíquese
y archívese,
previa
devolución de los autos principales.
ENRIQUE
SANTIAGá
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
lº) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo.Civil
confirmó lo resuelto en sede administrativa,
en el sentido de no admitir
la imposición de los nombres MarlittKatrin
Helma en la inscripción del
DE JUSTICIA
DE J,A NACJON
312
1125
nacimiento
de, la hija de los cónyuges Oscar Antonio Stegemann
y
Graciela Susana del Valle Cedro de Stegemann. Contraesa
decisión se
interpuso
el recurso extraordinario
que; denegado, dio origen a la
presente queja.
22) Que el a quo sostuvo que la ley ha previsto límites en el ejercicio
de la facultad derivada de la patria potestad de imponer nombres a los
hijos, ~ efectos de evitar usos abusivos e indiscriminados
de ella que
puedan perjudicar a la persona a quien el nombre es impuesto. Dentro
de esos límites, se halla el contenido en el artículo 32 de la ley 18.248,
que no es -a
su decir-
arbitrario ni exagerado, encuentra fundamento
en nuestro idioma, y no afecta por ello derecho alguno consagrado en la
Constitución Nacional.
32) Que a 10 expuesto agregó, con relación a los apelativos que se
pretende
imponer, que "Marlitt" es un nombre de mujer de reciente
incorporación al idioma alemán, con morfología y significado inciertos.
"Katrin" es una abreviatura
alemanade
"Katharina",
equivalente
a
Catalina;
"Helma" es un compuesto
conformado
por el elemento
"Helm", que significa Yelmo. Es decir que se trata de nombres que aún
en el idioma alemán
son de reciente incorporación
y conformación
abreviada e incierta, por lo que a su entender es plenamente
aplicable
al caso la norma del inciso 22 del arto 3!!de la ley 18.248, ya que pese a
que sus limitaciones debEm'ser interpretadas
con criterio restringido,
por afectar las facultades
de los padres en el ejercicio de lá patria
potestad,
tal flexibilidad no puede extenderse
a nombres cuya plená
incorpÓración al idioma de origen están aún pendiente. Ello comprome:
té el interésgerieral
que tiene laimposición del nombre,'cuya finalidad
es la fácil individualización
de la persona, como exigencia del orden
social. A esto se agrega que la preservación 'del idioma constituye un
factor de indudable
importancia
para el'patrimonio
cultural
de una
comunidad,
al que no puede renunciarse
por el hecho 'de que el uso
wlgarhaya
ihcorporado giros, modismos o palabras de otros idiomas.
~'
.
"..'
.
\
,1
42) Que la recurrente
ataca a la sentencia apelada comoarbitraria~
lo'que según ella implica en definitiva tildarla de contraria
a disposi-
ciones'constitticiohales,
en especial de las que aseguran la def-ensa en
juicio (art. 18 de la Constitución Naciona1), y sostiene que la ley18.248
en que aquélla se basa es inconstitucional.
"
.
Sostiene que la patria
potestad
es una derivación necesaria
del
piexo de c'lá~sulas constitucionales
que'protege~ al in~ividuo frente al
1126
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Estado; la ley 18.248, surgida durante uno de los períodos de usurpa-
ción del poder político, ha instituido un poder totalitário que introduce
a aquél en el seno de la familia, de modo que comparte ilegítimamente
una función que corresponde
con exclusividad
a .los titulares
de la
patria potestad.
5!!)Que señala 10 difícil que es determinar
cuando el derecho de
elegir el nombre de los hijos es ejercido de modo abusivo. Observa que
la administración
ha aceptado nombres como Rarin, Günther, Brian,
Habib, Geraldine, Marlene, Giselle, Geniffer, Hansel, etc., sin que del
fallo apelado
se desprendan .las
razones
qq.e hacen
válidas
tales
admisiones,
frente
al rechazo
de los nombres
cuya inscripción
él
pretendió en el caso, pese a que tal incóngruencia fue oportunamente
objeto de agravio por su parte.
6!!)Que aduce que se ha afectado en el caso la libertad de ideas que
entiende que se desprende del arto 14 de la Constitución Nacional, la
protección de la familia que asegura
el arto 14 nuevo de aquélla, el
principio de reserva contenido en su arto 19, el de igualdad del arto 16
y la disposición genérica del arto 33, en la que entiende que confluyen
los otros.
7!!)Que al margen de los argumentos de la recurrente
fundados en
la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad
de sentencias, es claro
en sus presentaciones
que aquélla, tanto en sede administrativa
como
judicial, ha atacado a la ley 18.248, en cuyas disposiciones se basa la
sentencia apelada, de las que afirma en cambio ella su incoftstituciona-
lidad. De esta manera resulta que se ha puesto en la causa en tela de
juicio la constitucionalidad
de una ley y que la decisión del tribunal
superior de la causa ha sido contraria a tal pretensión,
supuesto que
habilita la instancia extraordinaria
de esta Corte, conforme el arto 14,
inc. 3!!,de la ley 48, en tanto se da, por otra parte, entre lo que fue
máteria de la causa y las normas constitucionales
aducidas, la relación
directa e inmediata que exige el arto 15 de aquélla, en tanto la solución
de la causa dependerá de la interpretación
de los preceptos constitucio-
nales aducidos (Fallos: 187:624; 248:129,828;
268:247; causa C. 837.
XXI., "Cima S. A. clMunicipalidad de Bahía Blanca", del 11 de noviem-
bre de 1987).
En tales condiciones el recurso extraordinario
debió concederse, en
relación a la inconstitucionalidad
articulada.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1127
Tal planteo de inconstitucionalidad
se limita en el caso al inciso 2º
del arto 3º de la ley 18.248, pues de él derivan los concretos agravios de
la recurrente
en el sub lite.
8º) Que la potestad de los padres para elegir el nombre de sus hijos
es de aquellos derechos esenciales que integran
la esfera de libertad
humana.
Es conforme' con los principios rectores en la materia
conte-
nidos por la Constitución Nacional en sus arts. 19y 33, y se compadece
con las cláusulas de aquélla que aseguran la existencia de tal esfera de
libertad en diversas materias,
como las contenidas en los arts. 14, 19
y 17.
Cabe afirmar
que si la Constitución
Nacional
no se ocupa en
concreto de ella es porque es uno de los derechos que tuvo por indiscu-
tiblemente
existentes
y concordantes
o su espíritu,
como es, por
ejemplo, el derecho de casarse, del que se ocupa a fin de que
no sea
negado a los extranjeros,
pues respecto de los nacionales
no caben
dudas de que existe sin necesidad de enumerarlo (conf. Fallos: 239:299,
dictamen
del Procurador
General). No admitir
su existencia,
ni el
amparo
que le prestan
los arts.
19 y 33 citados, significaría
que
derechos de esa índole se encuentran
menos asegurados
que los de
índole patrimonial,
lo que no es admisible.
9º) Que el reconocimiento de la existencia de un derecho no implica
que él sea absoluto; la limitación de los derechos es una necesidad
derivada
de la convivencia social (Fallos: 172:21). Respecto a estas
limitaciones,
no cabe a los jueces juzgar los motivos de oportunidad
o
conveniencia que mueven al legislador, salvo que ellos sean arbitrarios
o irrazonables,
de tal suerte
que sería legítimo ponderarlos
para
impugnar
la regulación
legal de inconstitucional
(Fallos:
112:63;
118:278; 150:89; 181:264; 257:127; 261:409; 264:416). Se trata
pues,
únicamente
de controlar la razonabilidad
de tales límites, ya que su
ausencia
conllevaría la invalidez constitucional
del precepto que los
establece (Fallos: 150:89; 171:348; 199:483; 200:450; 247:121; 249:252;
250:418; 256:241; 263:460; 302:457).
10) Que lo que en actuaciones como la de autos corresponde -a
los
efectos de evaluar la razonabilidad
de la norma en juego-
es ponderar,
por un lado el interés del Estado y de la sociedad, y por el otro el de los
individuos, a fin de decidir si la elección del nombre hecha por los padres
de la criatura
compromete o no los superiores intereses mencionados
(Fallos: 239:304, cons. 4º).
1128
FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
312
,
11) Que' respecto' del 'nombre, uno de los primeros
problemas
que
motivaron
la previsión
de los legisladores
fue el evitar
alteraciones'
dolosas de aquél. El Digesto dice al respecto, "Así como en un principio
es libre para
los particulares
la imposición
de nomen, cognomen y
praenomen 'para reconocer a cada cual, así tampoco es péligroso para lo
que no hace daño el cambio de aquéllos y así, de ninguna
manera
se te
prohíbe que, si eres libre, cambiar
de nomen, cognomen opraenomen~
con lícito derecho, sin fraude
alguno, no debiéndosete
orig
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