Recurso de hecho deducido por Julio Argentino Castro Huergo en la causa Castro Huergo, Julio Argentino sljubila- ción
04/07/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_176
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 22.955
ley 18.037
decreto
3319/83
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Argentino
Castro Huergo en la causa Castro Huergo, Julio Argentino sljubila-
ción", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo confirmó la resolución administrativa
que había denegado el
reajuste del haber jubilatorio, en razón de que el solicitante no había
acreditado los requisitos exigidos por el arto 1, apartado 12, del decreto
3319/83, reglamentario
de la ley 22.955.
1140
FAU,OS
DE LA CORTE SUPREMA
312
22) Que, contra ese pronunciamiento,
el titular
dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación
origina la presente
queja, el cual es
procedente,
pues aunque
los agravios
se vinculan
con cuestiones
de
hecho y prueba y con el alcance que corresponde
otorgar a disposiciones
de derecho común, ello no resulta
óbice para habilitar
la instancia
de
excepción cuando, como en el caso, lo resuelto conduce a la frustración
de garantías
que cuentan
con amparo constitucional.
. 32)Que; en efecto, el titularde
las actuaciones
obtuvo el beneficio
previsional
-retiro'
voluntario,
ley '14.499-
cuando contaba
con 26
años, 7 meses y 23 días d~ labo~ en la administración
pública nacional.
Posteriormente,
~eingresó a la vida activa y prestó servicios durante
tres años, reconocidos'por
la Caja Nacional
de Industria,
Comercio y
Actividades
Civiles, que le permitieron
transformar
el beneficio
en
jubilación
ordinaria,
al tiempo en que ya estaba vigente la ley 18.037,
que había modificado el sistema de movilidad de porcentajes
fijos por
el de coeficientes.
'42)
Que" los agravios
del interesado
se dirigen
a cuestionar
la
decisión de la Cámara
en cuanto desestimó
la aplicación
del sistema
establecido
para los agentes de la administración
pública, en virtud de
entender
que en el caso no'se cumplía con la disposición que establece
que los cinco años anteriores
al cese debían
ser prestados
en aquel
ámbito, aspecto exigido por el decreto reglamentario
de la ley de fondo.
52) Que el tema a dilucidar
se vincula con la determinación
de la
fecha del cese, el que, en el caso, se confiiu'ró el día en que el actor entró
a la pasividad
y adquirió el status de jubilado,
que no se pierde por la
vuelta
al desempeño
de tareas
activas,
ya que esa' situación
sólo
i~'porta
suspender
el goce del beneficio hasta
que se cese en aquélla
pero no modifica la condición adquirida.
".
'"
"
_..
J
62)Qué,tlOr-otra parte, el mayor esfuerzo realizado por el interesado
que continuó en la labor y contribuyó con su aporte al sistema previsio-
nal, no puede ir en desmedro
de sus derechos, máxime si se considera
que la ley cuyos beneficios pretende
que se le otorguen fue dictada para
beneficiar
a aquellos que hubieran
realizado una verdadera
carrera
en
la administraciónpiíblica,
requisito que en autos se encuentra
suficien-
temeÍite probádo~'
" .. -
.
.
,
'
-
Encon'secuencia,
corresponde
declarar procedente el recurso extra-
ordinario
y dejar sin efecto la sentencia,
ya que los agravios ponen de
DE ,TUSTICIA DE LA NACJON
312
1141
manifiesto que existe nexo directo e'inmediató entre'lo 'resuelfó y las'
garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas.
.
7Q) Que, por último, ~abe también destacar que nÚa ley 22.955 ni
su decreto reglamentario
contemplan expresamente
la situación que se
plantea en esta causa, loque autoriza a afirmar que aun cuando se trate
de un sistema especial que debe ser interpretado
con criterio estricto,
no corresponde
a los jueces extender las restricciones
más allá de la
letra de la ley.
, \
q'
,
"
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja'
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
p~ra q~e, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun~iamiento
de
acuerdo a 10 expresado ..
,1
CARLOS.s.
FAYT -
ENRIQUE
SAl'lTIAGO PETRACCHI-
JORGE A..'1TONIO BACQUÉ.
, .
,.
ALFREDO
HECTOR AHUAD
I.., ,
~
I
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no {ederales.Interpre-
loción de normas
locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
( L!lscuestione~ que se.re1ier<;~a! alcan~ de la compctencja de los tribunales
de alza1a cuan10 co~ocen po~ v!a, de rec!lTSOScon~~didos ~~te ~l1os,son.
propias de los jueces de la causa y ajenas ala instancia extraordinaria
en
razón de su carácter fáctico procesal.
) .
:..
~
J.
I
:
• <'-"
. r"
't'-"
f 1
1 f
•
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos'propios.
'Cuestiones no federales.
Senten-
cias,arbitrarias.'
Procedencia
del recurso.
Valoración'
de ,circunstancias
de hecho y
prueba..
¡, . '
" "
'.-
l'
.",'
--
I i
!
.••
-
Es arbitraria
la sentencia 'que, basada en los resultados de la autopsia e
'informes toxicolóÍPcosy anatomopatológicos prescinde de pruebas acumli.:
'.
ladas cuya valoración puede s~r decisiva, como' son el suministro
de un,
medicamento que contenfa en su fórmuJa una sustancia a la que el paciente
'era' hipersensible y la inmediata reacción que se profundizó éon un' paro
,cardfaco y respiratorio qu~ produjo su fallecimiento.
'
1142
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
La preeminencia que el a quo asigna a la autopsia y a ciertos informes
respecto de otros indicios que no enuncia ni examina carece de fundamen-
tación ya que no indica los motivos por los cuales se inclina por tales
dictámenes y aparece 'sustentada
solamente en la voluntad de quienes
suscriben el fallo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no explicó, según las reglas de
la sana crítica, qué otra interpretación
distinta era posible otorgar a los
indicios oportunamente propuestos por el querellante para poder, a pesar de
ser susceptibles de influir en el resultado, restarle valor ante las repuestas
volcadas en los dictámenes periciales.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de esta Capital,
Sala V, en su sentencia
del 20 de mayo de 1988,
confirmó el fallo de primera instancia en cuanto absolvió al procesado
del delito de homicidio culposo.
Contra ese pronunciamiento
la parte querellante interpuso recurso
extraórdinario,
cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
Entendió la señora Juez a cuyovoto adhirieron los demás integran-
tes del tribunal,
que si bien el medicamento, recetado por el acusado
contenía la droga a la cual la víctimaera
alérgica, esa circunstancia
no
aparecía mencionada ni en el pro!?pectode venta ni en el diccionario de
productos farmacéuticos utilizado en nuestro medio. Sobre esa base y,
teniendo además en cuenta que la composición química descripta en
esos textos no sugería la presencia de ese elemento, consideró que no
puede atribuirse responsabilidad
al facultativo por haberlo prescripto.
A ello agregó que no hubo impericia por falta de conocimiento pues,
según su criterio, no puede exigirse a los profesionales médicos que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1143
conozcan la composición química y los efectos de todas las especialida-
des medicinales que producen los distintos laboratorios.
Por otra parte,
tampoco
encontró
probado
que la muerte
del
paciente haya sido consecuencia del remedio que le fuera aplicado por
orden del procesado,
ya que debido al estado
de putrefacción
del
cadáver no pudo determinarse
la causa del óbito.
Sostiene el recurrente
que el fallo es arbitrario pues el tribunal que
lo pronunció incurrió en omisiones y desaciertos de tal gravedad que lo
descalifican como acto judicial.
Juzgo que asiste razón al recurrente
en cuanto sostiene la arbitra-
riedad del fallo, pues la Cámara sólo tomó en cuenta al analizar
la
responsabilidad
del acusado las excusas que éste opuso, sin considerar
otras circunstancias
relevantes
invocadas por la querella.
En efecto, sobre la base de que ese medicamento no figura entre los
derivados de la dipirona en,el diccionario de productos farmacéuticos
que el encausado afirma haber consultado, y de que en el prospecto sólo
se menciona su composición química, concluyó que aquéllo recetó como
consecuencia de un error invencible. Sin embargo, y pese a la opinión
de los señores médicos forenses con la que el tribunal
abona aquella
conclusión, omitió considerar que la dipirona es una droga derivada de
la pirazolona (fs. 124), la que comprende una vasta gama de sustancias,
las que en los vademecum utilizados en medicina se designan con sus
nombres específicos y no a partir de designaciones genéricas.
Por otra parte,
también
estimo que no se le otorgó adecuada
significación a la advertencia
del prospecto comercial cuando entre las
contraindicaciones
se aconseja que el remedio debe emplearse
con
precaución
en pacientes
con antecedentes
de hipersensibilidad
a los
analgésicos
de ese grupo, ya que aun cuando se admita
que no se
trataba
de un aviso del todo claro al omitirse la mención expresa de la
dipirona, no puede pasarse por alto que el médico ordenó la administra-
ción de un calmante
susceptible
de provocar alergia a un paciente
hipersensible
a una clase de medicamentos sin tomar todas las precau-
ciones a su alcance para asegurarse
que el lisalgil no se encontraba
entre ellos.
En este sentido debo señalar que si se admite que el procesado no
pudo identificar
la presencia
de dipirona
a partir
de la descripción
qH~:rPjfJl}9~¿.l~hS~li9,g~;¡,jl5!9~S9P,~1uj5~~~
gp~,1~:¡t;mp9SPj!),IilP~
~¡d~q!J.é~!)~'sJ~9.J
cia se trataba;¥o9REJnI?9,B19t¡;¡'!ÜR'3~!Ppjp~¡s!r8f.fl.)I,lt¡l!p~s:i,~!l~eIilJ~rgico,y.i9
medicamento
cuya naturaleza
desconocía.
feD ej'.i5Uffi
Bf 9.::JP obl$doTQ bJno:;.ns
O:l(}qrf<fl,j
,!'r;';nq
nü(¡
'w'{
'loe¡ E.h"Ió~in c.uJ!ailo~ases~eJúltimoláspecto'itampocQ)compa Ij¡ofeli,c.ritie:r:iQ
ilJ!Ja.:q;u:Q¡Qu8¿l)dC? e.n:tie:ildé£qu~,no
... (texto truncado, 15464 caracteres totales)