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Recurso de hecho deducido por Julio Argentino Castro Huergo en la causa Castro Huergo, Julio Argentino sljubila- ción

04/07/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_176

Voces / Materias

QUEJA AMPARO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 22.955 ley 18.037 decreto 3319/83

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de julio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Argentino Castro Huergo en la causa Castro Huergo, Julio Argentino sljubila- ción", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución administrativa que había denegado el reajuste del haber jubilatorio, en razón de que el solicitante no había acreditado los requisitos exigidos por el arto 1, apartado 12, del decreto 3319/83, reglamentario de la ley 22.955. 1140 FAU,OS DE LA CORTE SUPREMA 312 22) Que, contra ese pronunciamiento, el titular dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, el cual es procedente, pues aunque los agravios se vinculan con cuestiones de hecho y prueba y con el alcance que corresponde otorgar a disposiciones de derecho común, ello no resulta óbice para habilitar la instancia de excepción cuando, como en el caso, lo resuelto conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional. . 32)Que; en efecto, el titularde las actuaciones obtuvo el beneficio previsional -retiro' voluntario, ley '14.499- cuando contaba con 26 años, 7 meses y 23 días d~ labo~ en la administración pública nacional. Posteriormente, ~eingresó a la vida activa y prestó servicios durante tres años, reconocidos'por la Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles, que le permitieron transformar el beneficio en jubilación ordinaria, al tiempo en que ya estaba vigente la ley 18.037, que había modificado el sistema de movilidad de porcentajes fijos por el de coeficientes. '42) Que" los agravios del interesado se dirigen a cuestionar la decisión de la Cámara en cuanto desestimó la aplicación del sistema establecido para los agentes de la administración pública, en virtud de entender que en el caso no'se cumplía con la disposición que establece que los cinco años anteriores al cese debían ser prestados en aquel ámbito, aspecto exigido por el decreto reglamentario de la ley de fondo. 52) Que el tema a dilucidar se vincula con la determinación de la fecha del cese, el que, en el caso, se confiiu'ró el día en que el actor entró a la pasividad y adquirió el status de jubilado, que no se pierde por la vuelta al desempeño de tareas activas, ya que esa' situación sólo i~'porta suspender el goce del beneficio hasta que se cese en aquélla pero no modifica la condición adquirida. ". '" " _.. J 62)Qué,tlOr-otra parte, el mayor esfuerzo realizado por el interesado que continuó en la labor y contribuyó con su aporte al sistema previsio- nal, no puede ir en desmedro de sus derechos, máxime si se considera que la ley cuyos beneficios pretende que se le otorguen fue dictada para beneficiar a aquellos que hubieran realizado una verdadera carrera en la administraciónpiíblica, requisito que en autos se encuentra suficien- temeÍite probádo~' " .. - . . , ' - Encon'secuencia, corresponde declarar procedente el recurso extra- ordinario y dejar sin efecto la sentencia, ya que los agravios ponen de DE ,TUSTICIA DE LA NACJON 312 1141 manifiesto que existe nexo directo e'inmediató entre'lo 'resuelfó y las' garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. . 7Q) Que, por último, ~abe también destacar que nÚa ley 22.955 ni su decreto reglamentario contemplan expresamente la situación que se plantea en esta causa, loque autoriza a afirmar que aun cuando se trate de un sistema especial que debe ser interpretado con criterio estricto, no corresponde a los jueces extender las restricciones más allá de la letra de la ley. , \ q' , " Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja' sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen p~ra q~e, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun~iamiento de acuerdo a 10 expresado .. ,1 CARLOS.s. FAYT - ENRIQUE SAl'lTIAGO PETRACCHI- JORGE A..'1TONIO BACQUÉ. , . ,. ALFREDO HECTOR AHUAD I.., , ~ I RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no {ederales.Interpre- loción de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. ( L!lscuestione~ que se.re1ier<;~a! alcan~ de la compctencja de los tribunales de alza1a cuan10 co~ocen po~ v!a, de rec!lTSOScon~~didos ~~te ~l1os,son. propias de los jueces de la causa y ajenas ala instancia extraordinaria en razón de su carácter fáctico procesal. ) . :.. ~ J. I : • <'-" . r" 't'-" f 1 1 f • RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos'propios. 'Cuestiones no federales. Senten- cias,arbitrarias.' Procedencia del recurso. Valoración' de ,circunstancias de hecho y prueba.. ¡, . ' " " '.- l' .",' -- I i ! .•• - Es arbitraria la sentencia 'que, basada en los resultados de la autopsia e 'informes toxicolóÍPcosy anatomopatológicos prescinde de pruebas acumli.: '. ladas cuya valoración puede s~r decisiva, como' son el suministro de un, medicamento que contenfa en su fórmuJa una sustancia a la que el paciente 'era' hipersensible y la inmediata reacción que se profundizó éon un' paro ,cardfaco y respiratorio qu~ produjo su fallecimiento. ' 1142 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La preeminencia que el a quo asigna a la autopsia y a ciertos informes respecto de otros indicios que no enuncia ni examina carece de fundamen- tación ya que no indica los motivos por los cuales se inclina por tales dictámenes y aparece 'sustentada solamente en la voluntad de quienes suscriben el fallo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no explicó, según las reglas de la sana crítica, qué otra interpretación distinta era posible otorgar a los indicios oportunamente propuestos por el querellante para poder, a pesar de ser susceptibles de influir en el resultado, restarle valor ante las repuestas volcadas en los dictámenes periciales. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital, Sala V, en su sentencia del 20 de mayo de 1988, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto absolvió al procesado del delito de homicidio culposo. Contra ese pronunciamiento la parte querellante interpuso recurso extraórdinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja. Entendió la señora Juez a cuyovoto adhirieron los demás integran- tes del tribunal, que si bien el medicamento, recetado por el acusado contenía la droga a la cual la víctimaera alérgica, esa circunstancia no aparecía mencionada ni en el pro!?pectode venta ni en el diccionario de productos farmacéuticos utilizado en nuestro medio. Sobre esa base y, teniendo además en cuenta que la composición química descripta en esos textos no sugería la presencia de ese elemento, consideró que no puede atribuirse responsabilidad al facultativo por haberlo prescripto. A ello agregó que no hubo impericia por falta de conocimiento pues, según su criterio, no puede exigirse a los profesionales médicos que DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1143 conozcan la composición química y los efectos de todas las especialida- des medicinales que producen los distintos laboratorios. Por otra parte, tampoco encontró probado que la muerte del paciente haya sido consecuencia del remedio que le fuera aplicado por orden del procesado, ya que debido al estado de putrefacción del cadáver no pudo determinarse la causa del óbito. Sostiene el recurrente que el fallo es arbitrario pues el tribunal que lo pronunció incurrió en omisiones y desaciertos de tal gravedad que lo descalifican como acto judicial. Juzgo que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene la arbitra- riedad del fallo, pues la Cámara sólo tomó en cuenta al analizar la responsabilidad del acusado las excusas que éste opuso, sin considerar otras circunstancias relevantes invocadas por la querella. En efecto, sobre la base de que ese medicamento no figura entre los derivados de la dipirona en,el diccionario de productos farmacéuticos que el encausado afirma haber consultado, y de que en el prospecto sólo se menciona su composición química, concluyó que aquéllo recetó como consecuencia de un error invencible. Sin embargo, y pese a la opinión de los señores médicos forenses con la que el tribunal abona aquella conclusión, omitió considerar que la dipirona es una droga derivada de la pirazolona (fs. 124), la que comprende una vasta gama de sustancias, las que en los vademecum utilizados en medicina se designan con sus nombres específicos y no a partir de designaciones genéricas. Por otra parte, también estimo que no se le otorgó adecuada significación a la advertencia del prospecto comercial cuando entre las contraindicaciones se aconseja que el remedio debe emplearse con precaución en pacientes con antecedentes de hipersensibilidad a los analgésicos de ese grupo, ya que aun cuando se admita que no se trataba de un aviso del todo claro al omitirse la mención expresa de la dipirona, no puede pasarse por alto que el médico ordenó la administra- ción de un calmante susceptible de provocar alergia a un paciente hipersensible a una clase de medicamentos sin tomar todas las precau- ciones a su alcance para asegurarse que el lisalgil no se encontraba entre ellos. En este sentido debo señalar que si se admite que el procesado no pudo identificar la presencia de dipirona a partir de la descripción qH~:rPjfJl}9~¿.l~hS~li9,g~;¡,jl5!9~S9P,~1uj5~~~ gp~,1~:¡t;mp9SPj!),IilP~ ~¡d~q!J.é~!)~'sJ~9.J cia se trataba;¥o9REJnI?9,B19t¡;¡'!ÜR'3~!Ppjp~¡s!r8f.fl.)I,lt¡l!p~s:i,~!l~eIilJ~rgico,y.i9 medicamento cuya naturaleza desconocía. feD ej'.i5Uffi Bf 9.::JP obl$doTQ bJno:;.ns O:l(}qrf<fl,j ,!'r;';nq nü(¡ 'w'{ 'loe¡ E.h"Ió~in c.uJ!ailo~ases~eJúltimoláspecto'itampocQ)compa Ij¡ofeli,c.ritie:r:iQ ilJ!Ja.:q;u:Q¡Qu8¿l)dC? e.n:tie:ildé£qu~,no

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