← Volver a resultados

Dr. Cárdenas, Eduardo José (Juez Nacional en lo Civil) si avocación

17/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_212

Jueces

Fayt Caballero

Voces / Materias

DIVORCIO

Normas Citadas

ley 1285/58 resolución nº 9271 Fallos: 238:149 Fallos: 201:759

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de agosto de 1989. Vistas las actuaciones S. 607/88, caratuladas: "Dr. Cárdenas, Eduardo José (Juez Nacional en lo Civil) si avocación", y (1) Causas: "Gallo, Rosa d Municipalidad de la Ciudad c,ieBuenos Aires" y "Nanni, Omar Luis y otro d Munici palidad de Buenos Aires" del 17de marzo y 7 dejulio de 1988, respectivamente. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1365 1º) Que por los fundamentos que expone a fs. 2111 el doctor Eduardo José Cárdenas, juez nacional en lo civil, solicita la avocación de este Tribunal. Pide que se deje sin efecto la resolución de la Sala B de la Cámara del fuero que le impuso un llamado de atención con anotación en su legajo, en el proceso "Kane, Susana Edith y Smith, Eduardo Tomás s/ divorcio 67 bis". A fs. 32 amplía el pedido, con relación a la resolución dictada en autos "Potroel, Diego Andrés y Luciani, Susana si divorcio vincular por presentación conjunta". 2º) Que aun cuando generalmente no se considere que el llamado de atención es una medida disciplinaria, si del texto y las circunstancias en que se lo impone surge claro el propósito sancionador, procede la intervención del tribunal en ejercicio de funciones de superintendencia general. Que los "llamados de atención" son sanción cuando implican una llamada al orden de carácter enérgico y conmin~torio aplicadas a funcionarios y magistrados. Que la circunstancia de que tal medida no se halle prevista con ese carácter en el arto 16 del decreto-ley 1285/58, no significa que no lo tenga cuando, como en el caso, pretende corregir una conducta. Que la Corte Suprema ha expresado -res. 631/85- que no procede apartarse de la doctrina general que establece que el llamado de at-ención no es una sanción "pues la propia Cámara expresó que la medida no significaba el ejercicio del poder disciplinario ... ". 3º) Que en el supuesto analizado, el Tribunal comparte los funda- mentos expuestos por el Sr. Procurador General en el dictamen de fs. 36/8, a cuyas consideraciones corresponde también remitirse. 4º) Que, no obstante no estima procedente la adopción de la medida aconsejada en el punto V, pues por vía de superintendencia no corres- ponde la decisión de cuestionesjur~sdiccionales (confr. Fallos: 238:149; 268:351; 300:1011; 301:759;302:893, entre otros). 1366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la avocación pedida por el Dr. Eduardo Cárdenas y dejar sin efecto los llamados de atención que le impuso la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en las causas citadas en los considerandos de la presente, por importar la imposición de medidas disciplinarias. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que por los fudamentos que expone a fs. 2/11 de estas actuacio- nes, el doctor Eduardo José Cárdenas, juez nacional en lo civil, solicita la avocación de este Tribunal. Pide que se deje sin efecto la resolución de la Sala B de la Cámara del fuero que le impuso un llamado de atención con anotación en su legajo, en el proceso "Kane, Susana Edith y Smit, Eduardo Tomás si divorcio 67 bis" y a fs. 32, amplía el pedido con relación a la resolución dictada en autos "Potroel, Diego Andrés y Luciani, Susana si divorcio vincular por presentación conjunta". 2º) Que la potestad que ejerce esta Corte por vía de superintenden- cia no se extiende a la decisión de cuestiones jurisdiccionales (Fallos: 201:759; 302:892; entre otros) por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciamiento alguno acerca del acierto o error de las medidas adoptadas de oficio por el señor juez Dr. Eduardo Cárdenas en los expedientes mencionados precedentemente, como así tampoco evaluar el mérito o desacierto de las razones expresadas por la alzada para la declaración de su invalidez. 3º) Que, circunscripto debidamente el ámbito cognoscitivo de esta decisión, conocida jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el "llamado de atención" no constituye sanción en los términos del arto 16 del decreto-ley 1285/58 y que implica sólo una observación o recomen- dación que no se anota en el legajo personal (confr.: resolución nº 9271 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1367 87 y sus citas). Ello hace inadmisible el pedido de avocación en cuanto al llamado .de atención en sí (art. 22 del Reglamento para la Justicia Naciona}); no así en lo que se refiere a la improcedencia de su anotación, por lo que corresponde admitir parcialmente la avocación solicitada. Por ello, y oído el señor Procurador General, Se resuelve: Hacer lugar parcialmente a la avocación requerida al solo efecto de disponer que los "llamados de atención" impuestos por la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos "Kane, Susana Edith y Smith, Eduardo Tomás sI divorcio artículo 67 bis" y "Potroel, Diego Andrés y Luciani, Susana sI divorcio vincular por presentación conjunta" no se anoten en el legajo personal del juez Nacional en lo Civil, Dr. Eduardo José Cárdenas, por no constituir sanción. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. ERNESTO RIMONDI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de. imposible o muy dificultosa reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La sentencia que rechazó el amparo es asimilable a definitiva si resulta entera- mente verosfmilla afIrmación del apelante en el sentido que el empleo de las vías judiciales ordinarias no sena eficaz, ante la concreta posibilidad de una interrup- ción por parte de ENTel. del servicio telefónico. 1368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. En la elaboración porvíá pretoriana de la acción de amparo, se tuvo especialmen- te en cuenta la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz de los individuos, respecto del accionar de corporaciones de gran poder económico que suelen disponer, comoocurre en el caso de ENTe!., de un control monopólico sobre el mercado. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. No corresponde el rechazo in limine del amparo interpuesto contra ENTel. fundado en que las transgresiones cometidas por la empresa habrían originado facturaciones que por su carácter exorbitante afectarían su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) pues atento la entidad de las infracciones constitucionales alegadas, resulta necesario dar traslado a la contraparte y abrir la causa a prueba a efectos de que ENTe!. tenga oportunidad de acreditar la exactitud de sus facturaciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Es nula la resolución que concedió el recurso extraordinario sin examinar circunstanciadamente si los agravios que el apelante fundó en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en la violación de garantías constitucionales eran atendibles (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Carlos S. Fayt).