Dr. Cárdenas, Eduardo José (Juez Nacional en lo Civil) si avocación
17/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_212
Jueces
Fayt
Caballero
Voces / Materias
DIVORCIO
Normas Citadas
ley
1285/58
resolución nº 9271
Fallos: 238:149
Fallos:
201:759
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de agosto de 1989.
Vistas
las actuaciones
S. 607/88,
caratuladas:
"Dr. Cárdenas,
Eduardo José (Juez Nacional en lo Civil) si avocación", y
(1) Causas: "Gallo, Rosa d Municipalidad de la Ciudad c,ieBuenos Aires" y "Nanni,
Omar Luis y otro d Munici palidad de Buenos Aires" del 17de marzo y 7 dejulio
de 1988, respectivamente.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1365
1º) Que por los fundamentos
que expone a fs. 2111 el doctor Eduardo
José Cárdenas,
juez nacional
en lo civil, solicita la avocación de este
Tribunal.
Pide que se deje sin efecto la resolución
de la Sala B de la
Cámara
del fuero que le impuso un llamado de atención con anotación
en su legajo, en el proceso "Kane, Susana
Edith y Smith,
Eduardo
Tomás s/ divorcio 67 bis".
A fs. 32 amplía
el pedido, con relación
a la resolución
dictada
en
autos "Potroel, Diego Andrés y Luciani, Susana
si divorcio vincular por
presentación
conjunta".
2º) Que aun cuando generalmente
no se considere que el llamado de
atención
es una medida
disciplinaria,
si del texto y las circunstancias
en que se lo impone surge claro el propósito
sancionador,
procede la
intervención
del tribunal
en ejercicio de funciones de superintendencia
general.
Que los "llamados
de atención"
son sanción cuando implican
una
llamada
al orden
de carácter
enérgico
y conmin~torio
aplicadas
a
funcionarios
y magistrados.
Que la circunstancia
de que tal medida no se halle prevista
con ese
carácter
en el arto 16 del decreto-ley
1285/58, no significa
que no lo
tenga cuando, como en el caso, pretende
corregir una conducta.
Que la Corte Suprema ha expresado -res.
631/85-
que no procede
apartarse
de la doctrina
general
que establece
que el llamado
de
at-ención no es una sanción "pues la propia
Cámara
expresó
que la
medida no significaba
el ejercicio del poder disciplinario ... ".
3º) Que en el supuesto
analizado,
el Tribunal
comparte
los funda-
mentos expuestos
por el Sr. Procurador
General en el dictamen
de fs.
36/8, a cuyas consideraciones
corresponde
también
remitirse.
4º) Que, no obstante
no estima procedente la adopción de la medida
aconsejada
en el punto V, pues por vía de superintendencia
no corres-
ponde la decisión de cuestionesjur~sdiccionales
(confr. Fallos: 238:149;
268:351; 300:1011; 301:759;302:893,
entre otros).
1366
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Por ello, se resuelve:
Hacer lugar a la avocación pedida por el Dr. Eduardo
Cárdenas
y
dejar sin efecto los llamados
de atención que le impuso la Sala B de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en las causas citadas en los
considerandos
de la presente,
por importar
la imposición de medidas
disciplinarias.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que por los fudamentos
que expone a fs. 2/11 de estas actuacio-
nes, el doctor Eduardo José Cárdenas, juez nacional en lo civil, solicita
la avocación de este Tribunal.
Pide que se deje sin efecto la resolución
de la Sala B de la Cámara
del fuero que le impuso
un llamado
de
atención con anotación en su legajo, en el proceso "Kane, Susana
Edith
y Smit, Eduardo
Tomás si divorcio 67 bis" y a fs. 32, amplía el pedido
con relación a la resolución
dictada en autos "Potroel, Diego Andrés y
Luciani, Susana
si divorcio vincular
por presentación
conjunta".
2º) Que la potestad
que ejerce esta Corte por vía de superintenden-
cia no se extiende
a la decisión de cuestiones jurisdiccionales
(Fallos:
201:759; 302:892; entre otros) por lo que no corresponde
a este Tribunal
pronunciamiento
alguno
acerca
del acierto
o error
de las medidas
adoptadas
de oficio por el señor juez Dr. Eduardo
Cárdenas
en los
expedientes
mencionados
precedentemente,
como así tampoco evaluar
el mérito o desacierto
de las razones expresadas
por la alzada para la
declaración
de su invalidez.
3º) Que, circunscripto
debidamente
el ámbito cognoscitivo de esta
decisión,
conocida jurisprudencia
de esta Corte ha señalado
que el
"llamado de atención" no constituye
sanción en los términos
del arto 16
del decreto-ley
1285/58 y que implica sólo una observación o recomen-
dación que no se anota en el legajo personal
(confr.: resolución nº 9271
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1367
87 y sus citas). Ello hace inadmisible
el pedido de avocación en cuanto
al llamado .de atención
en sí (art. 22 del Reglamento
para la Justicia
Naciona}); no así en lo que se refiere a la improcedencia
de su anotación,
por lo que corresponde
admitir
parcialmente
la avocación solicitada.
Por ello, y oído el señor Procurador
General,
Se resuelve:
Hacer lugar parcialmente
a la avocación requerida
al solo efecto de
disponer
que los "llamados
de atención" impuestos
por la Sala "B" de
la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil en los autos "Kane,
Susana
Edith y Smith,
Eduardo
Tomás
sI divorcio artículo
67 bis" y
"Potroel,
Diego Andrés
y Luciani,
Susana
sI divorcio vincular
por
presentación
conjunta"
no se anoten
en el legajo personal
del juez
Nacional
en lo Civil, Dr. Eduardo
José
Cárdenas,
por no constituir
sanción.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
ERNESTO
RIMONDI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
La sentencia
que rechaza
el amparo es asimilable
a definitiva
cuando se
demuestra
que lo decidido causa un agravio de. imposible o muy dificultosa
reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
La sentencia que rechazó el amparo es asimilable a definitiva si resulta entera-
mente verosfmilla afIrmación del apelante en el sentido que el empleo de las vías
judiciales ordinarias no sena eficaz, ante la concreta posibilidad de una interrup-
ción por parte de ENTel. del servicio telefónico.
1368
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Principios genera-
les.
En la elaboración porvíá pretoriana de la acción de amparo, se tuvo especialmen-
te en cuenta
la necesidad
de una protección judicial rápida y eficaz de los
individuos, respecto del accionar de corporaciones de gran poder económico que
suelen disponer, comoocurre en el caso de ENTe!., de un control monopólico sobre
el mercado.
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Principios genera-
les.
No corresponde
el rechazo in limine del amparo interpuesto
contra ENTel.
fundado en que las transgresiones
cometidas por la empresa habrían originado
facturaciones que por su carácter exorbitante afectarían su derecho de propiedad
(art. 17 de la Constitución Nacional) pues atento la entidad de las infracciones
constitucionales
alegadas, resulta necesario dar traslado a la contraparte
y abrir
la causa a prueba a efectos de que ENTe!. tenga oportunidad
de acreditar
la
exactitud de sus facturaciones.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Es nula la resolución que concedió el recurso extraordinario
sin examinar
circunstanciadamente
si los agravios que el apelante fundó en la doctrina de la
arbitrariedad
de sentencias y en la violación de garantías
constitucionales
eran
atendibles (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Carlos S. Fayt).