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Formosa, Provincia de cl Estado Nacional si nulidad de convenios

24/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_221

Voces / Materias

PROPIEDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 810/79 ley 21.839 ley 48 ley Nº 18.425 Ley Nº 18.425 ley 18.425 decreto 3081 decreto 2233/70 Decreto Nº 4861/84 decreto 412/85 decreto 4861/84 decreto 4861/84 decreto 4681/84 Fallos: 306:174 Fallos: 307:2057 Fallos: 239:343 Fallos: 186:170 Fallos: 286:301 Fallos: 167:121 Fallos: 304:1187 Fallos: 293:163 Fallos: 288:325 Fallos: 286:76

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Formosa, Provincia de cl Estado Nacional si nulidad de convenios", de los que Resulta: 1) A fs. 13/20 se presenta el Fiscal de Estado de la Provincia de Formosa e inicia demanda contra el Gobierno Nacional. Dice que en virtud del decreto nacional 2333170 publicado en el Boletín Oficial 21.942 del4 dejunio de 1970, se autorizó al gobierno de esa provincia a instalar y poner en funcionamiento una estación de televisión en su ciudad capital. Una vez iniciadas las obras para la construcción de los edificios y adquiridos los equipos necesarios --eontinúa- se abrieron tratativas para transferir los bienes y el uso de la onda asignada al Estado Nacional que culminaron con la celebra- ción de dos convenios entre la provincia y la Secretaría de Información Pública dependiente de la Presidencia de la Nación. Tales convenios DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1433 fueron aprobados por las respectivas autoridades de facto y restituido el orden institucional, declarados inválidos por la legislatura provin- cial. Sostiene que esa declaración de nulidad es un desarrollo de la doctrina sentada por la Corte Suprema Nacional en los casos Aramayo y Dufourq según la cual la restitución del orden constitucional en el país requiere que los poderes del Estado Nacional olos de las provincias, en su caso, ratifiquen odesechen explícita oimplícitamente los actos de los gobiernos de facto inclusive los de remoción de magistrados integrantes del Poder Judicial. A renglón seguido, expone su criterio sobre el ordenamiento jurídi- co argentino como sistema y sus caracteres para destacar que los convenios citados contrarían el régimen constitucional, avasallando las autonomías provinciales y el espíritu del.art. 31 de la Constitución a la vez que señala que no fueron ratificados por el Poder Legislativo de jure provincial. Cuestiona la doctrina de la continuidad jurídica de las normas y actos emanados de un gobierno de facto que no pueden sustentarse en una legislación ilegítima fundada en la sola fuerza de las armas y afirma que razones de estricta seguridad jurídica apoyan su pretensión porque se trata de retractar derechos mal adquiridos cuyo reconocimiento importaría desconocer otros adquiridos por medio de los procedimientos que la Constitución establece. II) A fs. 73/85 contesta el Estado Nacional. Sostiene.que en el caso está en juego el derecho de propiedad y que, en la celebración de los convenios cuya nulidad persigue la provincia actor a, concurrió la voluntad de la Nación que aparece ahora ignorada al intentarse una rescisión unilateral del acuerdo. De tal manera, la ley provincial que declaró la nulidad afectó derechos adquiridos y lesiona el principio de irretroactividad de las leyes. Por lo demás, la norma provincial altera- ría el principio de la división de poderes ya que sólo los jueces pueden decidir acerca de la nulidad de los actos jurídicos. Por otra parte -prosigue- al margen de la naturaleza que se pueda atribuir a las normas de facto lo cierto es que la legislación atinente a la radiodifusión es de la competencia del gobierno federal por lo que corresponderá ratificar la titularidad de tal órgano. Asimismo, reivindica el principio de la seguridad que hace a la continuidad jurídica del Estado y puntualiza que, por.lo demás, ninguno de los 1434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 poderes del Estado nacional ha desechado explícitamente la validez de las normas en cuestión sino que, por el contrario, las ha ratificado' implícitamente. Por último, destaca que la transferencia obedeció a la imposibilidad de la Provincia de Formosa de sostener económicamente el canal de televisión y que, por otra parte, su ubicación geográfica en una zona de frontera hace que deba prevalecer el interés nacional. .nI) Dedarada la causa de puro derecho (fs. 87 vta.) la parte actora presenta el escrito de fs. 89/93. Considerando: 1Q) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 2Q) Que la Provincia GeFormosa demanda la nulidad de los conve- nios celebrados con la Secretaría de Información Pública dependiente de la Presidencia de la Nación el 25 de enero de 1978 y el.9 de febrero de 1979, aprobados posteriormente por el gobierno provincial y por el nacional mediante el decreto-ley 810/79 y el decreto 3081f79, respecti- vamente,que tuvieron comoobjeto transferir a lajurisdicciónnacional la emisora de-televisiónLT 88 TV Canal 11, cuyo funcionamiento en el ámbito provincial había sido autorizado por el decreto 2233/70, emana- do de un anterior régimen de facto. Sostiene para ello que fueron dictados por las autoridades que detentaron el gobierno hasta el10de diciembre de 1983y que, por lo tanto, carecen de validez habida cuenta de la naturaleza del poder ejercido por quienes los celebraron. 3Q) Que este Tribunal ha reconocido a los gobiernos de facto la facultad de dictar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, pero también ha establecido que la validez de esos actos está condicionada a que, explícita o implícitamente, el gobierno cons- titucionalmente elegido que 10 suceda la reconozca (Fallos: 306:174, considerándo 2Q y sus citas; 309:5, votos de los jueces Caballero, Belluscio, Petracchi y Bacqué). 4Q) Que, sobre la base de tal doctrina, ha de establecerse que la validez de los convenios impugnados por la actora depende de su ratificación --expresa o implícita- por las autoridades provinciales constitucionalmente elegidas y que se hicieron cargo de los poderes del Estado después de la cesación del gobierno de facto que los otorgó, a más de la proveniente de los poderes constitucionales del Gobierno Federal, DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1435 pues por tratarse de actos bilaterales se requiere que tal ratificación provenga de ambas partes. 5º) Que, si bien la ratificación por la Nación debe considerarse cumplida (doctrina del voto de los jueces Fayt y Belluscio, en F'allos: 307:338), no ocurre lo mismo con la de la provincia. En efecto, la ley provincial 518, independientemente deJos términos utilizados en su redacción, implica de manera clara la voluntad del órgano legislativo provincial de negar la convalidación de los convenios celebrados por los funcionarios de faeto. Y la demanda no ha alegado ni demostrado que con anterioridad a su dictado hubiesen mediado otros actos legislativos que pudieran entenderse ratificatorios de los mentados acuerdos, lo que constituye un óbice insuperable para la admisión de su validez. 6º) Que no constituye obstáculo para la invalidez consecuente el hecho de que la autorización de funcionamiento de la emisora de televisión, cuya transferencia al Estado Nacional se convino en los acuerdos atacados, proviniese también de un gobierno de facto, ya que no se ha puesto en tela de juició la validez del decreto 2233/70. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se decide admitir la demanda, declarando inválidos por falta de ratificación de las autori- dades constitucionales de la Provincia de Formosa, los convenios celebrados por los funcionarios de facto de ésta con la Secretaría de Información Pública dependiente de la Presidencia de la Nación el 25 de enero de 1978 y el 9 de febrero de 1979. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT '- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por la Señora Procuradora Fiscal en el dictamen que ante<,:ede,a cuyas consideraciones corresponde remitirse en razón de brevedad. 1436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu- radora Fiscal, se rechaza la demanda. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO. OSCAR ANIBAL BENAVENTE v. CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Si bien la existencia de la mora dei deudor es un elemento relevante a efectos de la aplicación delart. 61 de la ley 21.839, ello no significa que la actualización deba computarse unicamente a partir de la época de la mora; una vez que el condenado en costas ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir los honorarios regulados, actualizados en función de la desvalorización de la moneda desde el momento de la regulación (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente al cómputo de la desvalorización monetaria en las regulacio- nes de honorarios remite al examen de un tema de hecho, derecho comun y procesal, ajeno en principio al remedio del arto 14de la ley 48, ello no constituye óbice para admitir la existencia de una lesión constitucional cuando su pondera- ción se ha traducido en un menoscabo a la integridad del crédito del acreedor. ALBINO ECHAVARRIA COLL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la resolución administrativa que había denegado el reajuste del haber jubilatorio, si la Cámara omitió el tratamiento de cuestiones que fueron oportunamente propues- tas a su consideración y que había sido materia de resolución en sede adminis- trativa, sin dar al respecto razones valederas que lojustifiquen (2). (1) 24 de agosto. Fallos: 307:2057; 308:89; 310:800. (2) 24 de agosto. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución administra- tiva que había denegado el reajuste del haber jubilatorio, si la Cámara resolvió el fondo del asunto sin emitir pronunciamiento respecto ala confiscatoriedad a que condujo la aplicación del sistema de la ley para trab

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