Formosa, Provincia de cl Estado Nacional si nulidad de convenios
24/08/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_221
Voces / Materias
PROPIEDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 810/79
ley 21.839
ley 48
ley
Nº 18.425
Ley Nº 18.425
ley 18.425
decreto 3081
decreto 2233/70
Decreto Nº
4861/84
decreto 412/85
decreto 4861/84
decreto
4861/84
decreto 4681/84
Fallos: 306:174
Fallos: 307:2057
Fallos:
239:343
Fallos: 186:170
Fallos: 286:301
Fallos: 167:121
Fallos: 304:1187
Fallos:
293:163
Fallos: 288:325
Fallos: 286:76
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1989.
Vistos los autos:
"Formosa,
Provincia
de cl Estado
Nacional
si nulidad de convenios", de los que
Resulta:
1) A fs. 13/20 se presenta
el Fiscal de Estado de la Provincia de
Formosa e inicia demanda contra el Gobierno Nacional.
Dice que en virtud del decreto nacional 2333170 publicado en el
Boletín Oficial 21.942 del4 dejunio de 1970, se autorizó al gobierno de
esa provincia a instalar
y poner en funcionamiento una estación de
televisión en su ciudad capital. Una vez iniciadas las obras para la
construcción
de los edificios y adquiridos
los equipos necesarios
--eontinúa-
se abrieron tratativas
para transferir los bienes y el uso
de la onda asignada al Estado Nacional que culminaron con la celebra-
ción de dos convenios entre la provincia y la Secretaría de Información
Pública dependiente
de la Presidencia de la Nación. Tales convenios
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fueron aprobados por las respectivas autoridades de facto y restituido
el orden institucional,
declarados inválidos por la legislatura provin-
cial.
Sostiene que esa declaración de nulidad es un desarrollo de la
doctrina sentada por la Corte Suprema Nacional en los casos Aramayo
y Dufourq según la cual la restitución del orden constitucional en el país
requiere que los poderes del Estado Nacional olos de las provincias, en
su caso, ratifiquen odesechen explícita oimplícitamente los actos de los
gobiernos de facto inclusive los de remoción de magistrados integrantes
del Poder Judicial.
A renglón seguido, expone su criterio sobre el ordenamiento jurídi-
co argentino
como sistema y sus caracteres
para destacar
que los
convenios citados contrarían
el régimen constitucional, avasallando
las autonomías provinciales y el espíritu del.art. 31 de la Constitución
a la vez que señala que no fueron ratificados por el Poder Legislativo de
jure provincial. Cuestiona la doctrina de la continuidad jurídica de las
normas y actos emanados de un gobierno de facto que no pueden
sustentarse
en una legislación ilegítima fundada en la sola fuerza de
las armas y afirma que razones de estricta seguridad jurídica apoyan
su pretensión porque se trata de retractar
derechos mal adquiridos
cuyo reconocimiento importaría desconocer otros adquiridos por medio
de los procedimientos que la Constitución establece.
II) A fs. 73/85 contesta el Estado Nacional. Sostiene.que en el caso
está en juego el derecho de propiedad y que, en la celebración de los
convenios cuya nulidad
persigue la provincia actor a, concurrió la
voluntad de la Nación que aparece ahora ignorada al intentarse
una
rescisión unilateral
del acuerdo. De tal manera, la ley provincial que
declaró la nulidad afectó derechos adquiridos y lesiona el principio de
irretroactividad
de las leyes. Por lo demás, la norma provincial altera-
ría el principio de la división de poderes ya que sólo los jueces pueden
decidir acerca de la nulidad de los actos jurídicos.
Por otra parte -prosigue-
al margen de la naturaleza
que se
pueda atribuir
a las normas de facto lo cierto es que la legislación
atinente a la radiodifusión es de la competencia del gobierno federal por
lo que corresponderá ratificar la titularidad
de tal órgano. Asimismo,
reivindica
el principio de la seguridad
que hace a la continuidad
jurídica del Estado y puntualiza
que, por.lo demás, ninguno de los
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poderes del Estado nacional ha desechado explícitamente la validez de
las normas en cuestión sino que, por el contrario, las ha ratificado'
implícitamente.
Por último, destaca que la transferencia
obedeció a la
imposibilidad de la Provincia de Formosa de sostener económicamente
el canal de televisión y que, por otra parte, su ubicación geográfica en
una zona de frontera hace que deba prevalecer el interés nacional.
.nI) Dedarada
la causa de puro derecho (fs. 87 vta.) la parte actora
presenta el escrito de fs. 89/93.
Considerando:
1Q) Que esta causa es de la competencia originaria
de la Corte
Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución).
2Q) Que la Provincia GeFormosa demanda la nulidad de los conve-
nios celebrados con la Secretaría de Información Pública dependiente
de la Presidencia de la Nación el 25 de enero de 1978 y el.9 de febrero
de 1979, aprobados posteriormente
por el gobierno provincial y por el
nacional mediante el decreto-ley 810/79 y el decreto 3081f79, respecti-
vamente,que
tuvieron comoobjeto transferir a lajurisdicciónnacional
la emisora de-televisiónLT 88 TV Canal 11, cuyo funcionamiento en el
ámbito provincial había sido autorizado por el decreto 2233/70, emana-
do de un anterior
régimen de facto. Sostiene para ello que fueron
dictados por las autoridades
que detentaron el gobierno hasta el10de
diciembre de 1983y que, por lo tanto, carecen de validez habida cuenta
de la naturaleza
del poder ejercido por quienes los celebraron.
3Q) Que este Tribunal ha reconocido a los gobiernos de facto la
facultad de dictar los actos que sean necesarios para el cumplimiento
de sus fines, pero también ha establecido que la validez de esos actos
está condicionada a que, explícita o implícitamente,
el gobierno cons-
titucionalmente
elegido que 10 suceda la reconozca (Fallos: 306:174,
considerándo
2Q y sus citas; 309:5, votos de los jueces Caballero,
Belluscio, Petracchi y Bacqué).
4Q) Que, sobre la base de tal doctrina, ha de establecerse
que la
validez de los convenios impugnados
por la actora depende de su
ratificación --expresa
o implícita-
por las autoridades
provinciales
constitucionalmente
elegidas y que se hicieron cargo de los poderes del
Estado después de la cesación del gobierno de facto que los otorgó, a más
de la proveniente de los poderes constitucionales del Gobierno Federal,
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DE LA NACION
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pues por tratarse
de actos bilaterales
se requiere que tal ratificación
provenga de ambas partes.
5º) Que, si bien la ratificación por la Nación debe considerarse
cumplida (doctrina del voto de los jueces Fayt y Belluscio, en F'allos:
307:338), no ocurre lo mismo con la de la provincia. En efecto, la ley
provincial 518, independientemente
deJos términos utilizados en su
redacción, implica de manera clara la voluntad del órgano legislativo
provincial de negar la convalidación de los convenios celebrados por los
funcionarios de faeto. Y la demanda no ha alegado ni demostrado que
con anterioridad
a su dictado hubiesen mediado otros actos legislativos
que pudieran
entenderse
ratificatorios
de los mentados acuerdos, lo
que constituye un óbice insuperable para la admisión de su validez.
6º) Que no constituye obstáculo para la invalidez consecuente el
hecho de que la autorización
de funcionamiento
de la emisora de
televisión, cuya transferencia
al Estado Nacional se convino en los
acuerdos atacados, proviniese también de un gobierno de facto, ya que
no se ha puesto en tela de juició la validez del decreto 2233/70.
Por ello, oída la señora Procuradora
Fiscal, se decide admitir la
demanda, declarando inválidos por falta de ratificación de las autori-
dades constitucionales
de la Provincia de Formosa, los convenios
celebrados por los funcionarios de facto de ésta con la Secretaría
de
Información Pública dependiente de la Presidencia de la Nación el 25
de enero de 1978 y el 9 de febrero de 1979. Con costas.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidencia)
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
'-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos
expuestos
por la Señora Procuradora Fiscal en el dictamen que ante<,:ede,a cuyas
consideraciones corresponde remitirse en razón de brevedad.
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Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu-
radora Fiscal, se rechaza la demanda. Con costas.
JOSÉ SEVERO CABALLERO.
OSCAR ANIBAL BENAVENTE
v. CLUB ATLETICO SAN LORENZO
DE ALMAGRO
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
Si bien la existencia de la mora dei deudor es un elemento relevante a efectos de
la aplicación delart.
61 de la ley 21.839, ello no significa que la actualización
deba computarse unicamente a partir de la época de la mora; una vez que el
condenado en costas ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de
percibir los honorarios regulados, actualizados en función de la desvalorización
de la moneda desde el momento de la regulación (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Si bien lo atinente al cómputo de la desvalorización monetaria en las regulacio-
nes de honorarios remite al examen de un tema de hecho, derecho comun y
procesal, ajeno en principio al remedio del arto 14de la ley 48, ello no constituye
óbice para admitir la existencia de una lesión constitucional cuando su pondera-
ción se ha traducido en un menoscabo a la integridad del crédito del acreedor.
ALBINO ECHAVARRIA
COLL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la resolución
administrativa
que había denegado el reajuste
del haber jubilatorio,
si la
Cámara omitió el tratamiento de cuestiones que fueron oportunamente propues-
tas a su consideración y que había sido materia de resolución en sede adminis-
trativa, sin dar al respecto razones valederas que lojustifiquen (2).
(1) 24 de agosto. Fallos: 307:2057; 308:89; 310:800.
(2) 24 de agosto.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución administra-
tiva que había denegado el reajuste del haber jubilatorio, si la Cámara resolvió
el fondo del asunto sin emitir pronunciamiento
respecto ala confiscatoriedad a
que condujo la aplicación del sistema de la ley para trab
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