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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Acevedo, Juan Antonio d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

14/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_5

Jueces

Petracchi Fayt Bacqué

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.549 ley 48 ley 19.987 ley 21.839 decreto 7226/78 decreto 1624/77 decreto 1624/77

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Acevedo, Juan Antonio d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 Q ) Que la Sala IV de la ex-Cámara Nacional de Apelaciones Especial en .10 civil y Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo que al caso interesa, hizo lugar a la demanda de nulidad del decreto 7226/78, por medio del cual el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto el cese del actor comojefe de oficina, declarando que continuaría prestandb servicios en la categoría "A.05,101 - Administrativo" del respectivo escalafón. Contra dicho pronunciamiento la municipalidad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 1634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 2º) Que para así decidir, el a quo consideró que el acto de limitación carecía de los requisitos esenciales previstos en el arto 7º, incisos "b" y "e" de la ley 19.549, pues de su simple lectúra no surgía cuáles fueron los motivos determinantes de la decisión. Y agregó que aun en el caso de estimarse que el actor revestía el carácter de interino en la función -como, sobre la base de lo establecido en el decreto 1624/77, había indicado el juez de primera instancia-, tal circunstancia no eximía a la Administración de expresar las razones que habrían sustentado la medida. 3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía elegida, pues aunque se refieren a cuestiones de derecho procesal y público local, materia ajena -en principio- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal extremo no constituye óbice decisivo para admitir el recurso cuando, como en el caso, el tribunal ha soslayado el tratamiento de aspectos conducentes para la correcta" solución del juicio. 4º) Que ello es así, pues con referencia a la señalada falta de motivación expresa del decreto 7226/78, el a quo no tuvo en cuenta que la controversia giró en torno de la adecuada aplicación y, eventualmen- te, sobre la validez constitucional de aquellas disposiciones que los litigantes reconocieron en el curso del proceso como fundamento de la limitación, esto es, los arts. 31, incisos"b" y "n" de la ley 19.987, 1º, 3º y 4º del decreto nacional 1624/77 y 9º de la ordenanza 33.640 (confr. fs. 10/14,29/31 Y 82/85). 5º) Que, por su parte, el argumento según el cual el carácter interino que habría tenido el actor no autorizaba a la comuna a privarlo del cargo sin expresar las razones que determinaron esa decisión, remite al estudio de una cuestión análoga a la resuelta por esta Corte en autos P. 50.XXII. "Piaggio de Valero, María Elena el Municipalidad de.la Ciudad de Buenos Aires", y B.149.XXII. "Barrionuevo, Manuel Rubén y otros el Estado Nacional (M. B. S.) si ordinario", del 7 dejulio de 1988 y 18 de abril de 1989 respectivamente, atenta la amplitud de facultades para deci~ir sobre la permanencia de los agentes' en las funciones de conducción que establecía el decreto 1624/77. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1635 orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. CLEOPATRA INES ESTEVEZ DE LOPEZ LECUBE v. ISABEL CASTELLI DE MASPERO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufu:iente. . Corresponde dejar sin efecto la sentencia que reguló los honorarios de los letrados, considerando que tales, emolumentos, correspondientés a la tramita- ción del remedio federal, debían regularse de acuerdo a las pautas del arto 33 de la ley 21.839, previstas para los incidentes, pues no satisface sino en forma aparente la necesidad de que constituya. una derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. El arto 14 de la ley 21.839 es la norma específica para las regulaciones que deben efectuarse por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, como lo es el escrito de contestación del traslado del recurso extraordinario.