Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Acevedo, Juan Antonio d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
14/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_5
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.549
ley 48
ley 19.987
ley 21.839
decreto 7226/78
decreto
1624/77
decreto 1624/77
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Acevedo, Juan
Antonio d Municipalidad
de la Ciudad de
Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1
Q
) Que la Sala IV de la ex-Cámara
Nacional de Apelaciones
Especial en .10 civil y Comercial confirmó la sentencia
de primera
instancia
que, en lo que al caso interesa, hizo lugar a la demanda
de
nulidad del decreto 7226/78, por medio del cual el Intendente
de la
Ciudad de Buenos Aires había dispuesto el cese del actor comojefe de
oficina, declarando que continuaría prestandb servicios en la categoría
"A.05,101 - Administrativo"
del respectivo escalafón. Contra
dicho
pronunciamiento
la municipalidad interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
1634
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que para así decidir, el a quo consideró que el acto de limitación
carecía de los requisitos
esenciales
previstos
en el arto 7º, incisos "b" y
"e" de la ley 19.549, pues de su simple lectúra no surgía cuáles fueron
los motivos determinantes
de la decisión. Y agregó que aun en el caso
de estimarse
que el actor revestía
el carácter
de interino
en la función
-como,
sobre la base de lo establecido
en el decreto
1624/77, había
indicado el juez de primera
instancia-,
tal circunstancia
no eximía a
la Administración
de expresar
las razones que habrían
sustentado
la
medida.
3º) Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión
federal
bastante
para
habilitar
la vía elegida,
pues
aunque
se refieren
a
cuestiones
de derecho
procesal
y público local, materia
ajena -en
principio-
a la instancia
del arto 14 de la ley 48, tal extremo
no
constituye
óbice decisivo para admitir
el recurso
cuando, como en el
caso, el tribunal
ha soslayado el tratamiento
de aspectos conducentes
para la correcta" solución del juicio.
4º) Que ello es así, pues
con referencia
a la señalada
falta
de
motivación expresa del decreto 7226/78, el a quo no tuvo en cuenta que
la controversia
giró en torno de la adecuada aplicación y, eventualmen-
te, sobre la validez
constitucional
de aquellas
disposiciones
que los
litigantes
reconocieron
en el curso del proceso como fundamento
de la
limitación,
esto es, los arts. 31, incisos"b"
y "n" de la ley 19.987, 1º, 3º
y 4º del decreto nacional 1624/77 y 9º de la ordenanza
33.640 (confr. fs.
10/14,29/31
Y 82/85).
5º) Que, por su parte, el argumento
según el cual el carácter interino
que habría
tenido el actor no autorizaba
a la comuna a privarlo
del
cargo sin expresar
las razones que determinaron
esa decisión, remite
al estudio de una cuestión análoga a la resuelta
por esta Corte en autos
P. 50.XXII. "Piaggio de Valero, María
Elena el Municipalidad
de.la
Ciudad de Buenos Aires", y B.149.XXII. "Barrionuevo,
Manuel Rubén
y otros el Estado Nacional (M. B. S.) si ordinario", del 7 dejulio de 1988
y 18 de abril de 1989 respectivamente,
atenta la amplitud
de facultades
para deci~ir sobre la permanencia
de los agentes' en las funciones
de
conducción que establecía
el decreto 1624/77.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Costas por su
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1635
orden. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo fallo.
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
CLEOPATRA
INES ESTEVEZ
DE LOPEZ LECUBE
v. ISABEL
CASTELLI
DE MASPERO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
sufu:iente.
.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que reguló los honorarios
de los
letrados, considerando que tales, emolumentos, correspondientés
a la tramita-
ción del remedio federal, debían regularse de acuerdo a las pautas del arto 33 de
la ley 21.839, previstas para los incidentes, pues no satisface sino en forma
aparente la necesidad de que constituya. una derivación razonada del derecho
vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa.
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
El arto 14 de la ley 21.839 es la norma específica para las regulaciones que deben
efectuarse por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia,
como lo es el escrito de contestación del traslado del recurso extraordinario.