Fernández, Carlos Alberto y otro el Gobierno de la Provincia de San Luis
19/09/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_16
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley
48
ley 20.239
ley 18.833
ley 18.686
ley 22.434
ley
1285/58
ley
18.685
ley
18.687
ley 18.717
ley 18.687
ley
18.686
ley 18.832
ley 11.719
ley 18.906
ley
21.550
ley 21.606
ley
18.833
ley
18.832
ley
20.442
ley 21.550
ley 13.264
ley 21.499
ley 16.926
ley 17.278
ley
16.926
ley 18.685
ley 18.688
ley 19.026
ley
19.026
ley 19.972
ley 19.59
ley 19.973
ley
13.264
ley 17.507
ley 20.450
ley 20.442
ley 9795/54
ley 19.551
ley
18.717
ley 18.68
ley 1285/58
ley 21.839
ley 18.883
ley 16.686
ley 16.638
ley 18.037
ley 14.069
ley 17.310
ley
14.069
decreto 2355/73
decreto
2286
decreto 2284
decreto 2286170.
decreto 3177/70
decreto 4690/72
decreto 3088/77
decreto
3088/77
decreto Nº2985
decreto 2985
decreto Nº 3177170
decreto 3177.
decreto Nº 4104171
Decreto Nº 4104
decreto 1832
Decreto
8590/72
Decreto 1336
Decreto Nº 3088
resolución
nº 445
resolución
1489
resolución
Nº 445
Resolución nº 574
Fallos: 295:994
Fallos: 226:606
Fallos: 304:985
Fallos: 291:507
Fallos:
305:837
Fallos: 305:837
Fallos:
300:299
Fallos: 158:290
Fallos:
33:162
Fallos: 4:311
Fallos: 33:162
Fallos: 251:246
Fallos: 191:424
Fallos: 230:57
Fallos: 266:34
Fallos: 309:5
Fallos: 191:388
Fallos:
248:291
Fallos: 137:47
Fallos:
191:197
Fallos: 305:1897
Fallos: 300:299
Fallos: 245:46
Fallos:
251:246
Fallos: 287:387
Fallos: 302:1452
Fallos:
291:507
Fallos: 287:230
Fallos:
304:985
Fallos:
308:1848
Fallos: 242:73
Fallos: 293:551
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1723
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989.
Vistos los autos: "Fernández,
Carlos Alberto y otro el Gobierno de
la Provincia de San Luis s/contenciosoadministrativo".
Considerando:
lº) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia
de la
Provincia de San Luis (fs. 332/343) que no hizo lugar a la deman-
da contenciosoadministrativa
y rechazó la de inconstitucionalidad
acumulada,
los
actores
interpusieron.
el
recurso
extraordinario.
(fs. 347/355) que fue concedido (fs. 369/373).
2º) Que, en lo que aquí interesa, el tribunal de la instancia anterior
desestimó la nulidad del decreto que dio de baja a los actores fundado
en la existencia de ley que autorizaba su emisión, así como en el hecho
de que sólo cabe descalificar jurisdiccional mente acto de tal naturaleza
cuando importe
aplicar
medidas
disciplinarias,
descalificación
del
agente,
cesantía
encubierta
o apartamiento
de los fines de la ley,
circunstancias
que no se verificaron en el sub lite. Por ello concluyó en
que las razones de servicio alegadas por la Administración,
eran causa
suficiente para la validez de la medida adoptada.
3º) Que si bien los agravios de los apelantes remiten al análisis de
cuestiones
de hecho y prueba
y derecho público local ajenas,
en
principio, a la vía del arto 14de la ley 48, en el caso, cabe hacer excepción
de dicha regla general en la medida que el a quo ha omitido valorar
elementos conducentes para la solución del litigio, lo cual hace desca-
lificable lo resuelto
con arreglo a la doctrina
de esta Corte sobre
arbi trariedad.
4º) Que ello es así, pues, en el sub lite, para determinar
la real
existencia
de las razones de servicio en que se apoyó la baja de los
actores, era necesario un previo análisis de la conducta de la adminis-
tración que, sólo cuatro días antes de disponer aquéllas, había modifi-
cado las plantas
de personal
permanente
en las áreas
en que se
desempeñaban
los agentes,
con el fin de su reencasillamiento,
de
conformidad con sus pedidos y.las normas locales vigentes.
1724
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
5º) Que, en esas condiciones yen atención a que el a quo estimó que
los demandantes
gozaban de la estabilidad
en sus empleos consagrada
én el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, existe relación directa
entre 10resuelto y la garantía
de la defensa enjuicio contenida en el arto
18 de la Carta Magna.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia
impugnada
con el alcance
indicado, debiendo volver los autos al tribunal
de origen para que, por
quien corresponda,
dicte una nueva (art. 16, primera
parte, de la ley
48). Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
'
,JOSÉ SEVERO CABALLERO -
CARLOS S.
FAYT -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
HECTOR ANDRES DONARUMA v, NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE DEFENSA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Vanas.
La resolución que declaro no habilitada la instancia judicial puede'asimilarse
a
una sentencia definitiva; puesto que de quedar eJla f1TlJleclausuraría
totalmente
el acceso del actor a la jurisdicción para cuestionar el cese de su empleo (1).
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Principios generales.
El Régimen Jurídico Básico de la Función Pública "esaplicable al personal civil
de las Fuerzas Armadas regido por el estatuto aprobado por ley 20.239.
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Principios generales.
Ante una medida separativa,
el personal civil de las Fuerzas
Armadas
debe'
recurrir a lajusticia
en el término y por el procedimiento previsto en losarts.
40
y 41 del Régimen Jurídico Básico de la Función Nblica,
toda vez que el estatuto
particular
(ley 20.239) y su reglamentación
(decreto 2355/73) no prevén nada
respecto a la impugnación judicial de la cesantía.'
,
(1) 21 de septiembre.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Principios
generales.
1725
En el arto 40 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública el término
"podrá" no importa consagrar la facultad de afectado para elegir vía u órgano
judicial en busca de protección de sus derechos, en apartamiento
de las previsio-
nes de tales dispositivos, sino autorizarlo
-dentro
de la técnica legislativa
regulatoria de la relación de empleo público y el orden disciplinario implícito en
ella-
a dejar la esfera administrativa
para pasar a la judicial, reservándose la
ley el señalamiento
del tribunal
competente y ,el plazo dentro del cual debe
plantearse
la acción o recurso (1).
COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S. A. v. NACION ARGENTINA
,EXPROPIACION:
Expropiación
inversa.
Los aetas de turbación al derecho de dominio que son Considerados en los juicios
expropiatorios,no
comprenden solamente los casos de pérdida de la posesión
strieto sensu sino que abarcan también aquellos supuestos en los que, sin darse
esta última, existen sin embargo restricciones, limitaciones o menoscabos esen-
ciales al derecho de propiedad del titular.
EXPROPIACION:
Expropiación
inversa.
Si por obra del Estado la parte aetora fue privada de la explotación de los ingenios
y destilerías,
que fue transferida
a una sociedad controlada
por aquél, es
imposible no ver en esto por lo menos una restricción al dominio, de entidad más
que suficiente para tener por configurada aquella turbación o menoscabo que
constituye uno de los requisitos de la expropiación irregular.
EXPROPIACION:
Expropiación
inversa.
Sería ceguera atenerse a un enfoque simplista que, en el plano de un idealismo
jurídico desencarnado, se contentara con constatar que el traspaso de la explo-
tación de los ingenios y destilerías a una sociedad controlada por el Estado, y por
medio de su interventor, pues ello impediría ver que lo sustancial es la transfe-
rencia de los ingenios y destilerías a la órbita de una sociedad manejada por el
Estado, y secundario que para la consecución de tal fin se hayan reemplazado los
órganos sociales de aquéllas por un interventor.
(1) Fallos: 295:994.
1726
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
EXPROPIACION:
Utilidad pública y califu:acwn por ley.
Si bien es cierto que corresponde al legislador resolver cuándo existe una causa
de utilidad pública que justifique la expropiación, como así también decidir si
dicha utilidad pública subsiste, ambos aspectos pueden ser revisados judicial-
mente en hipótesis de manifiesta arbitrariedad.
BUENA
FE.
El principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordena-
miento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más solidas
tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura.
ACTOS
PROPIOS.
Una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede
formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al compor-
tamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares
o el propio
Estado.
ACTOS
PROPIOS
La verdad no sólo dice sino que también actúa; pues también se puede mentir con
acciones, actitudes y gestos, si parecen expresar algo que no es.
ACTOS
PROPIOS.
El actuar contradictorio que transunta
deslealtad resulta descalificado por el
derecho, lo que ha quedado plasmado en brocardos como el que expresa "venire
contra factum proprium non valet", que sintetizan aspectos de densa dimensión
ética del principio de la buena fe.
ESTADO.
Cuanto más alta es la función ejercida por los poderes del Estado, tanto más les
será requerible
que adecuen aquéllas a las pautas
fundamentales
sin cuyo
respeto la tarea de gobierno quedará reducida a un puro acto de fuerza, carente
de sentido y justificación.
EXPROPIACION:
Utilidad pública y calificacwn
por ley.
La ley 18.833 respondió al propósito de hacer cesar la calificación de utilidad
pública que surgia de la ley 18.686 al solo efecto de evadir la obligación de
1727
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
indemnizar
al expropiado y el Estado no tuvo la menor intención de desafectar
los bienes cuya explotación había otorgado a una sociedad controlada por él y en
la qUe ésta sería mantenida
largo tiempo por voluntad de aquél.
EXPROPIACION:
Expropiación
inversa.
Si el fin perseguido y alcanzado fue la explotación de los activos por una sociedad
controlada por el Estado, y ésta es merituada comouna restricción al dominio,que
posibilita la expropiación inversa, tal realidad debe imponerse sobre la aparien-
cia de moldes jurídicos que fueron usados para opacar la percepción de aquel
factum su~tancial.
EXPROPlACION:
Expropiación
inversa.
Los actos de turbación
del dominio, comenzados bajo la vigencia de una ley
expropiatoria,
no pierden
su original
aptitud
para
fundar
la expropiación
irregular,
por el hecho de que se derogue aquella norma al solo efecto de cubrir
a la restricción con una nueva apariencia
de legalidad, esta vez referida a un
sistema creado para funcionar dentro de una situación de falencia.
EXPROPIACION:
Expropiación'
inversa.
La circunstancia
de que la sociedad propietaria
del ingenio no sea demandante
en la causa, no obsta a que el ingenio sea incluido en la sentencia que hace lugar
a la expropiación indirecta,
si aquella sociedad es una sociedad "ap~rente" o
"subsidiaria" de la sociedad actora dueña de la totalidad de su paquete acciona-
rio.
EXPROPIACION:
Indemnización.
Determinación
del valor real. Generaliciades.
El "valor empresa
en marcha"
apunta
fundamentalmente
a la organización
empresaria,
como cualitativamente
diferenciable de los meros bienes fisicos.
EXPROPIACION:
Indemnización.
Determinación
del valor real. Generalidades.
En lá determinación
del "valor por empresa
en marcha"
no puede dejar de
considerarse
la situación económica de la -empresa.
EXPROPIACION:
Indemnización.
Determinación
del valor real. Generalidades.
La reparación del "valor llave" no es admisible, ya que al depender la realización
de aquél de una eventualidad,
cOmOes la posible transferencia
futura del negocio,
la frustración
de ella como consecuencia del acto expropiatorio
no recae sobre
1728
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
812
ningún elemento positivo y actual de los bienes expropiados, sino únicamente
sobre una esperanza
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