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Fernández, Carlos Alberto y otro el Gobierno de la Provincia de San Luis

19/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_16

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48 ley 20.239 ley 18.833 ley 18.686 ley 22.434 ley 1285/58 ley 18.685 ley 18.687 ley 18.717 ley 18.687 ley 18.686 ley 18.832 ley 11.719 ley 18.906 ley 21.550 ley 21.606 ley 18.833 ley 18.832 ley 20.442 ley 21.550 ley 13.264 ley 21.499 ley 16.926 ley 17.278 ley 16.926 ley 18.685 ley 18.688 ley 19.026 ley 19.026 ley 19.972 ley 19.59 ley 19.973 ley 13.264 ley 17.507 ley 20.450 ley 20.442 ley 9795/54 ley 19.551 ley 18.717 ley 18.68 ley 1285/58 ley 21.839 ley 18.883 ley 16.686 ley 16.638 ley 18.037 ley 14.069 ley 17.310 ley 14.069 decreto 2355/73 decreto 2286 decreto 2284 decreto 2286170. decreto 3177/70 decreto 4690/72 decreto 3088/77 decreto 3088/77 decreto Nº2985 decreto 2985 decreto Nº 3177170 decreto 3177. decreto Nº 4104171 Decreto Nº 4104 decreto 1832 Decreto 8590/72 Decreto 1336 Decreto Nº 3088 resolución nº 445 resolución 1489 resolución Nº 445 Resolución nº 574 Fallos: 295:994 Fallos: 226:606 Fallos: 304:985 Fallos: 291:507 Fallos: 305:837 Fallos: 305:837 Fallos: 300:299 Fallos: 158:290 Fallos: 33:162 Fallos: 4:311 Fallos: 33:162 Fallos: 251:246 Fallos: 191:424 Fallos: 230:57 Fallos: 266:34 Fallos: 309:5 Fallos: 191:388 Fallos: 248:291 Fallos: 137:47 Fallos: 191:197 Fallos: 305:1897 Fallos: 300:299 Fallos: 245:46 Fallos: 251:246 Fallos: 287:387 Fallos: 302:1452 Fallos: 291:507 Fallos: 287:230 Fallos: 304:985 Fallos: 308:1848 Fallos: 242:73 Fallos: 293:551

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1723 Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Fernández, Carlos Alberto y otro el Gobierno de la Provincia de San Luis s/contenciosoadministrativo". Considerando: lº) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis (fs. 332/343) que no hizo lugar a la deman- da contenciosoadministrativa y rechazó la de inconstitucionalidad acumulada, los actores interpusieron. el recurso extraordinario. (fs. 347/355) que fue concedido (fs. 369/373). 2º) Que, en lo que aquí interesa, el tribunal de la instancia anterior desestimó la nulidad del decreto que dio de baja a los actores fundado en la existencia de ley que autorizaba su emisión, así como en el hecho de que sólo cabe descalificar jurisdiccional mente acto de tal naturaleza cuando importe aplicar medidas disciplinarias, descalificación del agente, cesantía encubierta o apartamiento de los fines de la ley, circunstancias que no se verificaron en el sub lite. Por ello concluyó en que las razones de servicio alegadas por la Administración, eran causa suficiente para la validez de la medida adoptada. 3º) Que si bien los agravios de los apelantes remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba y derecho público local ajenas, en principio, a la vía del arto 14de la ley 48, en el caso, cabe hacer excepción de dicha regla general en la medida que el a quo ha omitido valorar elementos conducentes para la solución del litigio, lo cual hace desca- lificable lo resuelto con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbi trariedad. 4º) Que ello es así, pues, en el sub lite, para determinar la real existencia de las razones de servicio en que se apoyó la baja de los actores, era necesario un previo análisis de la conducta de la adminis- tración que, sólo cuatro días antes de disponer aquéllas, había modifi- cado las plantas de personal permanente en las áreas en que se desempeñaban los agentes, con el fin de su reencasillamiento, de conformidad con sus pedidos y.las normas locales vigentes. 1724 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 5º) Que, en esas condiciones yen atención a que el a quo estimó que los demandantes gozaban de la estabilidad en sus empleos consagrada én el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, existe relación directa entre 10resuelto y la garantía de la defensa enjuicio contenida en el arto 18 de la Carta Magna. Por ello, se deja sin efecto la sentencia impugnada con el alcance indicado, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva (art. 16, primera parte, de la ley 48). Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ' ,JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. HECTOR ANDRES DONARUMA v, NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Vanas. La resolución que declaro no habilitada la instancia judicial puede'asimilarse a una sentencia definitiva; puesto que de quedar eJla f1TlJleclausuraría totalmente el acceso del actor a la jurisdicción para cuestionar el cese de su empleo (1). EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. El Régimen Jurídico Básico de la Función Pública "esaplicable al personal civil de las Fuerzas Armadas regido por el estatuto aprobado por ley 20.239. EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. Ante una medida separativa, el personal civil de las Fuerzas Armadas debe' recurrir a lajusticia en el término y por el procedimiento previsto en losarts. 40 y 41 del Régimen Jurídico Básico de la Función Nblica, toda vez que el estatuto particular (ley 20.239) y su reglamentación (decreto 2355/73) no prevén nada respecto a la impugnación judicial de la cesantía.' , (1) 21 de septiembre. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. 1725 En el arto 40 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública el término "podrá" no importa consagrar la facultad de afectado para elegir vía u órgano judicial en busca de protección de sus derechos, en apartamiento de las previsio- nes de tales dispositivos, sino autorizarlo -dentro de la técnica legislativa regulatoria de la relación de empleo público y el orden disciplinario implícito en ella- a dejar la esfera administrativa para pasar a la judicial, reservándose la ley el señalamiento del tribunal competente y ,el plazo dentro del cual debe plantearse la acción o recurso (1). COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S. A. v. NACION ARGENTINA ,EXPROPIACION: Expropiación inversa. Los aetas de turbación al derecho de dominio que son Considerados en los juicios expropiatorios,no comprenden solamente los casos de pérdida de la posesión strieto sensu sino que abarcan también aquellos supuestos en los que, sin darse esta última, existen sin embargo restricciones, limitaciones o menoscabos esen- ciales al derecho de propiedad del titular. EXPROPIACION: Expropiación inversa. Si por obra del Estado la parte aetora fue privada de la explotación de los ingenios y destilerías, que fue transferida a una sociedad controlada por aquél, es imposible no ver en esto por lo menos una restricción al dominio, de entidad más que suficiente para tener por configurada aquella turbación o menoscabo que constituye uno de los requisitos de la expropiación irregular. EXPROPIACION: Expropiación inversa. Sería ceguera atenerse a un enfoque simplista que, en el plano de un idealismo jurídico desencarnado, se contentara con constatar que el traspaso de la explo- tación de los ingenios y destilerías a una sociedad controlada por el Estado, y por medio de su interventor, pues ello impediría ver que lo sustancial es la transfe- rencia de los ingenios y destilerías a la órbita de una sociedad manejada por el Estado, y secundario que para la consecución de tal fin se hayan reemplazado los órganos sociales de aquéllas por un interventor. (1) Fallos: 295:994. 1726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 EXPROPIACION: Utilidad pública y califu:acwn por ley. Si bien es cierto que corresponde al legislador resolver cuándo existe una causa de utilidad pública que justifique la expropiación, como así también decidir si dicha utilidad pública subsiste, ambos aspectos pueden ser revisados judicial- mente en hipótesis de manifiesta arbitrariedad. BUENA FE. El principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordena- miento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más solidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. ACTOS PROPIOS. Una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al compor- tamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado. ACTOS PROPIOS La verdad no sólo dice sino que también actúa; pues también se puede mentir con acciones, actitudes y gestos, si parecen expresar algo que no es. ACTOS PROPIOS. El actuar contradictorio que transunta deslealtad resulta descalificado por el derecho, lo que ha quedado plasmado en brocardos como el que expresa "venire contra factum proprium non valet", que sintetizan aspectos de densa dimensión ética del principio de la buena fe. ESTADO. Cuanto más alta es la función ejercida por los poderes del Estado, tanto más les será requerible que adecuen aquéllas a las pautas fundamentales sin cuyo respeto la tarea de gobierno quedará reducida a un puro acto de fuerza, carente de sentido y justificación. EXPROPIACION: Utilidad pública y calificacwn por ley. La ley 18.833 respondió al propósito de hacer cesar la calificación de utilidad pública que surgia de la ley 18.686 al solo efecto de evadir la obligación de 1727 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 indemnizar al expropiado y el Estado no tuvo la menor intención de desafectar los bienes cuya explotación había otorgado a una sociedad controlada por él y en la qUe ésta sería mantenida largo tiempo por voluntad de aquél. EXPROPIACION: Expropiación inversa. Si el fin perseguido y alcanzado fue la explotación de los activos por una sociedad controlada por el Estado, y ésta es merituada comouna restricción al dominio,que posibilita la expropiación inversa, tal realidad debe imponerse sobre la aparien- cia de moldes jurídicos que fueron usados para opacar la percepción de aquel factum su~tancial. EXPROPlACION: Expropiación inversa. Los actos de turbación del dominio, comenzados bajo la vigencia de una ley expropiatoria, no pierden su original aptitud para fundar la expropiación irregular, por el hecho de que se derogue aquella norma al solo efecto de cubrir a la restricción con una nueva apariencia de legalidad, esta vez referida a un sistema creado para funcionar dentro de una situación de falencia. EXPROPIACION: Expropiación' inversa. La circunstancia de que la sociedad propietaria del ingenio no sea demandante en la causa, no obsta a que el ingenio sea incluido en la sentencia que hace lugar a la expropiación indirecta, si aquella sociedad es una sociedad "ap~rente" o "subsidiaria" de la sociedad actora dueña de la totalidad de su paquete acciona- rio. EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Generaliciades. El "valor empresa en marcha" apunta fundamentalmente a la organización empresaria, como cualitativamente diferenciable de los meros bienes fisicos. EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades. En lá determinación del "valor por empresa en marcha" no puede dejar de considerarse la situación económica de la -empresa. EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades. La reparación del "valor llave" no es admisible, ya que al depender la realización de aquél de una eventualidad, cOmOes la posible transferencia futura del negocio, la frustración de ella como consecuencia del acto expropiatorio no recae sobre 1728 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 812 ningún elemento positivo y actual de los bienes expropiados, sino únicamente sobre una esperanza

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