Salgán, Raúl Nemesio - Marrano, José Alberto- Asorey, Gerardo si infracción arto 874, inc. d), del Código Aduanero
24/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 349
ID: fallos_349_46
Jueces
Caballero
Voces / Materias
NULIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 22.415
ley 48
ley 8895
Fallos: 308:191
Fallos: 308:1386
Fallos:
272:188
Fallos: 308:865
Fallos: 306:821
Fallos: 301:919
Fallos:
302:583
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre.de
1989.
Vistos los autos: "Salgán, Raúl Nemesio - Marrano,
José Alberto-
Asorey, Gerardo
si infracción
arto 874, inc. d), del Código Aduanero".
Considerando:
1º) Que la Cámara
Federal de Apelaciones de Paran á no hizo lugar
a la nulidad impetrada,
modificó parcialmente
la resolución recurrida,
dictada por la autoridad
aduanera,
y condenó, en lo que a este recurso
interesa,
a Gerardo
Asorey y José Alberto Marrano
al'pago
de una
multa que se graduó en cuatro veces el valor en plaza de la mercadería,
al comiso de la citada mercadería
y a la inhabilitación
especial de los
nombrados,
por ser autores del delito de encubrimiento
de contrabando
(art. 874, inc. d), del Código Aduanero). Contra dicho pronunciamiento
el abogado defensor de los condenados
interpuso
recurso extraordina-
rio, que fue concedido a fs. 192.
2º) Que el agravio principal del apelante
se funda en la pretendida
violación, por parte del organismo
aduanero,
del arto 1034 del Código
Aduanero
pues el Fisco no habría
hecho saber
a los procesados
el
derecho a contar con patrocinio
letrado en ocasión de dar vista a los
nombrados
para que presentasen
sus defensas en sede administrativa
(art. 1101 y siguientes
del Código Aduanero).
3º) Que el citado planteo es formalmente
admisible toda vez que se
funda en la inteligencia
de una norma federal, directamente
vinculada
con la garantía
constitucional
de la defensa en juicio.
4º) Que el mencionado
arto 1034 del Código Aduanero establece que
en todas las presentaciones
en que se planteen
o debatan
cuestiones
jurídicas
será obligatorio el patrocinio
letrado.
De la lectura
de la exposición de motivos de la ley 22.415 resulta
claro que la disposición
transcripta
expresa
el principio,
inequívoca-
mente formulado
por esta Corte, de que, aun en el caso de sanciones
penales
impuestas
por organismos
administrativos
como el del caso,
resulta
necesario
que se respete la garantía
de la inviolabilidad
de la
defensa
en juicio (Fallos: 308:191, considerando
6º, y su cita), la cual
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DE LA NACION
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exige -entre
otros requisitos-
que el Estado
provea los medios
necesarios para que eljuicio a que se refiere el arto 18de la Constitución
Nacional se desarrolle
en paridad de condiciones respecto de quien
ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputaCión, mediante
la efectiva intervención de la defensa (Fallos: 308:1386, considerando
7Q y su cita).
5
Q
) Que del examen de las constancias de la causa (confr. fs. 51/54)
no sólo surge que los procesados, en ocasión de efectuar sus descargos,
no contaron con asistencia letrada, sino que tampoco se les hizo saber
su derecho a contar con dicho auxilio.
6
Q
) Que tal omisión es particularmente
relevante pues ha coadyu-
vado a impedir la efectiva vigencia en autos del artículo 1034 del Código
Aduanero,
si se tienen en cuenta que, tal como lo señaló la Corte
Suprema de Estados Unidos, el acusado que no conoce sus derechos y,
en consecuencia, no reclama por ellos, bien puede ser la persona que
necesite un abogado (384 U. S. 436, páginas 470/471).
7
Q
) Que, por ende, al no haber dado cumplimiento el organismo
aduanero
con este requisito, corresponde declarar la nulidad de las
actuaciones
a partir
de fojas 51 y, en consecuencia, absolver a los
imputados por aplicación de los principios de progresividad y preclu-
siÓn cuyo objetivo es el de evitar que los procesos se prolonguen
indefinidamente,
en razón del derecho que tiene toda persona a liberar-
se de la sospecha de haber cometido un delito (doctrina de Fallos:
272:188).
Atento a este resultado, resulta innecesario examinar los restantes
agravios del recurrente.
Por ello, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia de
recurso y se absuelve a los imputados Gerardo Asorey y José Alberto
Marrano (art. 16 de la ley 48).
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
(en disidencia)
-
JosÉ
SEVERO CABALLERO
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
" .~
-"..
2002
FALLOS
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
1º) Que la Cámara
Federal de Apelaciones de Paran á no hizo lugar
a la nulidad impetrada,
modificó parcialmente
la resolución recurrida,
dictada por la autoridad
aduanera,
y condenó, en lo que a este recurso
interesa,
a Gerardo
Asorey y José Alberto Marrano
al pago de una
multa que se graduó en cuatro veces el valor en plaza de dos televisores
y un acondicionador
de aire considerados
objeto del delito, al comiso de
la citada mercadería
y a la inhabilitación
especial de los nombrados,
por
ser autores
del delito de encubrimiento
de contrabando
(art. 874, inc.
d) del Código Aduanero).
Contra
dicho pronunciamiento
el abogado
defensor de los condenados
interpuso
recurso extraordinario,
que fue
concedido a fs. 192.
2º) Que los agravios
del apelante
pueden
resumirse
en que al
prestar
declaración
en la causa contravencional
no se hizo saber a los
imputados
su derecho a negarse
a declarar,
a constar con un abogado
de su confianza
(fs. 186 vta.), y a que posteriorme~te,
el organismo
administrativo
omitió cumplir
con lo prescripto
por el arto 1034 del
Código Aduanero,
pues el fisco no les habría hecho conocer el derecho
a contar
con patrocinio
letrado
en ocasión de darles
vista para
que
presentasen
sus defensas en sede administrativa
(art. 1101 y siguien-
tes del Código Aduanero),
todo 10 cual, constituiría
a su juicio una
violación flagrante
de la defensa en juicio garantizada
por el arto 18 de
la Constitución
Nacional
(fs. 181 y siguientes).
También
se agravió
porque la Aduana ordenó durante
el sumario la subasta de mercaderías
de los procesados
que no estaban
afectadas
a él, y posteriormente
dispuso su ingreso a rentas generales
lo que constituye la aplicación de
una pena por un delito o infracción
que no había
sido materia
de
juzgamiento
(fs. 185).
3º) Que, sin peljuicio
de que el primero
de los agravios
ha sido
tardíamente
introducido
al interponer
el recurso extraordinario,
pues
la cuestión no figura entre los que la asistencia
letrada de los imputados
expresó ante el tribunal
judicial
que entendió
en la apelación
(confr.
fs. 169 vta.),
el remedio
federal
aparece
infundado.
Ello es así por
cuanto, si bien en las actas de fs. 11 y 12, en la que se asentaron
las de-
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DE LA NACION
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2003
claraciones
de los imputados,
no consta expresamente
que se les haya
hecho conocer su derecho a negarse a declarar,
puede concluirse que la
autoridad
administrativa
ha dado cumplimiento
al mandato
constitu-
cional de que nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo pues
en ellas se ha dejado constancia
de que fueron interrogados
"previo su
consentimiento"
(confr. mutatis mutandi causa: S.634.XX "Schoklen-
der, Sergio M.", resuelta
el 24 de marzo de 1988). Por lo demás,
el
recurrente
no demuestra
que la condena
se haya
fundado
en esas
declaraciones.
42) Que, por otra parte,
tampoco
pueden
prosperar
los agravios
relativos
a que los procesados
fueron colocados en una situación
de
indefensión
por no habérseles
hecho conocer su derecho de contar con
la asistencia
de un abogado al prestar
declaración,
y posteriormente,
a
contar
con patrocinio
letrado
durante
la tramitación
del sumario
administrativo,
en violación a lo dispuesto
por el arto 1034 del Código
Aduanero que exige que "en todas las presentaciones
en que se planteen
o debatan
cuestiones
jurídicas
será obligatorio
el patrocinio
letrado".
Más allá de que el impugnante
no ha demostrado
que tal exigencia
esté prevista
bajo pena
de nulidad,
y aun del alcance
que pudiera
acordárseleal
'citado arto 1034, cuya interpretación
es ajena
a la
instancia
extraordinaria
por tratarse
de un norma federal de carácter
procesal (Fallos: 308:865 y 2607 y M. 698.XXI. "Montiveros,
Antonio y
Ríos, Julio C. si apelación fallo Consejo de Guerra Permanente
para el
personal
subalterno
del Ejercito de Córdoba" del 15 de setiembre
de
1988), la invocación de la violación de la defensa en juicio suscita por
sí sola una cuestión de las que el Tribunal
está llamado
a conocer.
Al respecto ha establecido esta Corte que en los procedimientos
por
faltas
y contravenciones
la garantía
de la defensa
en juicio
lleva
implícita la de que quien se encuentra
sometido a enjuiciamiento
pueda
contar, al menos ante los tribunales
de justicia,
con asistencia
profesio-
nal (Fallos: 306:821 y 308: 1557). Tal exigencia
se ha respetado
en el
caso, donde los profesados
han contado con la asistencia
de un letrado
desde el momento
mismo de interposición
de la apelación
ante
el
poder judicial
(confr. fs. 148/149), el que después
aceptó el cargo de
defensor (fs. 168) e intervino
efectivamente
expresando
agravios en su
nombre (fs. 169), loque priva de sustento
al reparo (confr. doctrina
de
Fallos: 301:919; 303:167 y causa: L.366.XIX. "Lombardo,
Héctor Raúl
si arto 12, inc. f, ley 8895", resuelta
el_4de setiembre
de 1984). A ello cabe
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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agregar
que de conformidad
con constante
exigencia
de la Corte, el
remedio deducido sobre la base de la violación de la defensa en juicio
requiere,
para su procedencia,
la demostración
del perjuicio efectivo a
ese derecho
(Fallos:
302:583
y 1021 Y 303:167
y causa:
Y.2.XIX.
"Yapuzzetti,
Juan
Carlos", resuelta
ellO de julio de 1984). En el caso,
el apelante
no menciona
concretamente
las defensas
de las que se
habría visto privado con motivo de la falta de asistencia
letrada
ante el
juez administrativo,
ni demuestra
que se hubiera
visto impedido
de
ejercerlas
en la instancia
judicial,
por lo que el remedio
federal
es
también
infundado
en este aspecto.
5!!)Que de igual defecto de fundamentación
adolece el último de los
agravios enumerados
en el considerando
segundo. Ello es así porque el
a quo recogió la queja del apelante en cuanto a que se subastaron
bienes
que no estaban
afectados
al sumario y ordenó el comiso e ingreso
a
rentas
generales
del producto
... (texto truncado, 10984 caracteres totales)