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Salgán, Raúl Nemesio - Marrano, José Alberto- Asorey, Gerardo si infracción arto 874, inc. d), del Código Aduanero

24/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 349 ID: fallos_349_46

Jueces

Caballero

Voces / Materias

NULIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 22.415 ley 48 ley 8895 Fallos: 308:191 Fallos: 308:1386 Fallos: 272:188 Fallos: 308:865 Fallos: 306:821 Fallos: 301:919 Fallos: 302:583

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre.de 1989. Vistos los autos: "Salgán, Raúl Nemesio - Marrano, José Alberto- Asorey, Gerardo si infracción arto 874, inc. d), del Código Aduanero". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paran á no hizo lugar a la nulidad impetrada, modificó parcialmente la resolución recurrida, dictada por la autoridad aduanera, y condenó, en lo que a este recurso interesa, a Gerardo Asorey y José Alberto Marrano al'pago de una multa que se graduó en cuatro veces el valor en plaza de la mercadería, al comiso de la citada mercadería y a la inhabilitación especial de los nombrados, por ser autores del delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, inc. d), del Código Aduanero). Contra dicho pronunciamiento el abogado defensor de los condenados interpuso recurso extraordina- rio, que fue concedido a fs. 192. 2º) Que el agravio principal del apelante se funda en la pretendida violación, por parte del organismo aduanero, del arto 1034 del Código Aduanero pues el Fisco no habría hecho saber a los procesados el derecho a contar con patrocinio letrado en ocasión de dar vista a los nombrados para que presentasen sus defensas en sede administrativa (art. 1101 y siguientes del Código Aduanero). 3º) Que el citado planteo es formalmente admisible toda vez que se funda en la inteligencia de una norma federal, directamente vinculada con la garantía constitucional de la defensa en juicio. 4º) Que el mencionado arto 1034 del Código Aduanero establece que en todas las presentaciones en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado. De la lectura de la exposición de motivos de la ley 22.415 resulta claro que la disposición transcripta expresa el principio, inequívoca- mente formulado por esta Corte, de que, aun en el caso de sanciones penales impuestas por organismos administrativos como el del caso, resulta necesario que se respete la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio (Fallos: 308:191, considerando 6º, y su cita), la cual DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2001 exige -entre otros requisitos- que el Estado provea los medios necesarios para que eljuicio a que se refiere el arto 18de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputaCión, mediante la efectiva intervención de la defensa (Fallos: 308:1386, considerando 7Q y su cita). 5 Q ) Que del examen de las constancias de la causa (confr. fs. 51/54) no sólo surge que los procesados, en ocasión de efectuar sus descargos, no contaron con asistencia letrada, sino que tampoco se les hizo saber su derecho a contar con dicho auxilio. 6 Q ) Que tal omisión es particularmente relevante pues ha coadyu- vado a impedir la efectiva vigencia en autos del artículo 1034 del Código Aduanero, si se tienen en cuenta que, tal como lo señaló la Corte Suprema de Estados Unidos, el acusado que no conoce sus derechos y, en consecuencia, no reclama por ellos, bien puede ser la persona que necesite un abogado (384 U. S. 436, páginas 470/471). 7 Q ) Que, por ende, al no haber dado cumplimiento el organismo aduanero con este requisito, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones a partir de fojas 51 y, en consecuencia, absolver a los imputados por aplicación de los principios de progresividad y preclu- siÓn cuyo objetivo es el de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, en razón del derecho que tiene toda persona a liberar- se de la sospecha de haber cometido un delito (doctrina de Fallos: 272:188). Atento a este resultado, resulta innecesario examinar los restantes agravios del recurrente. Por ello, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso y se absuelve a los imputados Gerardo Asorey y José Alberto Marrano (art. 16 de la ley 48). ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - JosÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. " .~ -".. 2002 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paran á no hizo lugar a la nulidad impetrada, modificó parcialmente la resolución recurrida, dictada por la autoridad aduanera, y condenó, en lo que a este recurso interesa, a Gerardo Asorey y José Alberto Marrano al pago de una multa que se graduó en cuatro veces el valor en plaza de dos televisores y un acondicionador de aire considerados objeto del delito, al comiso de la citada mercadería y a la inhabilitación especial de los nombrados, por ser autores del delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, inc. d) del Código Aduanero). Contra dicho pronunciamiento el abogado defensor de los condenados interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 192. 2º) Que los agravios del apelante pueden resumirse en que al prestar declaración en la causa contravencional no se hizo saber a los imputados su derecho a negarse a declarar, a constar con un abogado de su confianza (fs. 186 vta.), y a que posteriorme~te, el organismo administrativo omitió cumplir con lo prescripto por el arto 1034 del Código Aduanero, pues el fisco no les habría hecho conocer el derecho a contar con patrocinio letrado en ocasión de darles vista para que presentasen sus defensas en sede administrativa (art. 1101 y siguien- tes del Código Aduanero), todo 10 cual, constituiría a su juicio una violación flagrante de la defensa en juicio garantizada por el arto 18 de la Constitución Nacional (fs. 181 y siguientes). También se agravió porque la Aduana ordenó durante el sumario la subasta de mercaderías de los procesados que no estaban afectadas a él, y posteriormente dispuso su ingreso a rentas generales lo que constituye la aplicación de una pena por un delito o infracción que no había sido materia de juzgamiento (fs. 185). 3º) Que, sin peljuicio de que el primero de los agravios ha sido tardíamente introducido al interponer el recurso extraordinario, pues la cuestión no figura entre los que la asistencia letrada de los imputados expresó ante el tribunal judicial que entendió en la apelación (confr. fs. 169 vta.), el remedio federal aparece infundado. Ello es así por cuanto, si bien en las actas de fs. 11 y 12, en la que se asentaron las de- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2003 claraciones de los imputados, no consta expresamente que se les haya hecho conocer su derecho a negarse a declarar, puede concluirse que la autoridad administrativa ha dado cumplimiento al mandato constitu- cional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo pues en ellas se ha dejado constancia de que fueron interrogados "previo su consentimiento" (confr. mutatis mutandi causa: S.634.XX "Schoklen- der, Sergio M.", resuelta el 24 de marzo de 1988). Por lo demás, el recurrente no demuestra que la condena se haya fundado en esas declaraciones. 42) Que, por otra parte, tampoco pueden prosperar los agravios relativos a que los procesados fueron colocados en una situación de indefensión por no habérseles hecho conocer su derecho de contar con la asistencia de un abogado al prestar declaración, y posteriormente, a contar con patrocinio letrado durante la tramitación del sumario administrativo, en violación a lo dispuesto por el arto 1034 del Código Aduanero que exige que "en todas las presentaciones en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado". Más allá de que el impugnante no ha demostrado que tal exigencia esté prevista bajo pena de nulidad, y aun del alcance que pudiera acordárseleal 'citado arto 1034, cuya interpretación es ajena a la instancia extraordinaria por tratarse de un norma federal de carácter procesal (Fallos: 308:865 y 2607 y M. 698.XXI. "Montiveros, Antonio y Ríos, Julio C. si apelación fallo Consejo de Guerra Permanente para el personal subalterno del Ejercito de Córdoba" del 15 de setiembre de 1988), la invocación de la violación de la defensa en juicio suscita por sí sola una cuestión de las que el Tribunal está llamado a conocer. Al respecto ha establecido esta Corte que en los procedimientos por faltas y contravenciones la garantía de la defensa en juicio lleva implícita la de que quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar, al menos ante los tribunales de justicia, con asistencia profesio- nal (Fallos: 306:821 y 308: 1557). Tal exigencia se ha respetado en el caso, donde los profesados han contado con la asistencia de un letrado desde el momento mismo de interposición de la apelación ante el poder judicial (confr. fs. 148/149), el que después aceptó el cargo de defensor (fs. 168) e intervino efectivamente expresando agravios en su nombre (fs. 169), loque priva de sustento al reparo (confr. doctrina de Fallos: 301:919; 303:167 y causa: L.366.XIX. "Lombardo, Héctor Raúl si arto 12, inc. f, ley 8895", resuelta el_4de setiembre de 1984). A ello cabe 2004 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 agregar que de conformidad con constante exigencia de la Corte, el remedio deducido sobre la base de la violación de la defensa en juicio requiere, para su procedencia, la demostración del perjuicio efectivo a ese derecho (Fallos: 302:583 y 1021 Y 303:167 y causa: Y.2.XIX. "Yapuzzetti, Juan Carlos", resuelta ellO de julio de 1984). En el caso, el apelante no menciona concretamente las defensas de las que se habría visto privado con motivo de la falta de asistencia letrada ante el juez administrativo, ni demuestra que se hubiera visto impedido de ejercerlas en la instancia judicial, por lo que el remedio federal es también infundado en este aspecto. 5!!)Que de igual defecto de fundamentación adolece el último de los agravios enumerados en el considerando segundo. Ello es así porque el a quo recogió la queja del apelante en cuanto a que se subastaron bienes que no estaban afectados al sumario y ordenó el comiso e ingreso a rentas generales del producto

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