SACOAR
31/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_53
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.392
ley 13.064
ley
1285/58
ley 21.
ley 12.910
ley 1285/58
ley 21.708
ley 21.274
ley
19.549
ley 19.550
ley 19.549
ley 21.915
ley 20.744
ley 48
ley 14.772
ley 17.318
ley
19.550
ley 21.686
ley 23.110
ley 11.672
decreto 3772/64
decreto
3772/64
decreto
2046
decreto 9101/72
decreto 8590/58
decreto 8140/61
decreto
9101/72
decreto 1759/72
decreto 9101
decreto 2194/86
Resolución
1353
Fallos: 307:2084
Fallos:
307:349
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1989.
Vistos los autos:
"SACOAR S. A. 1. C. el Dirección
Nacional
de
Vialidad
si ordinario".
2044
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
1Q) Que la Sala
1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso
Administrativo
Federal. revocó el fallo de la instancia
anterior,
rechazó
la demanda
en lo atinente
a las diferencias
por
variaciones
de costos e intereses
hasta la emisión de los certificados
de
obra detallados
en el anexo "A", Ylo mantuvo
en cuanto al punto de
partida
del reajuste
de intereses
sobre los certificados
abonados
con
mora -comprendidos
en el anexo "B"-
que calculó en el 5 % anual
desde la fecha de cada reclamo
en sede administrativa.
Asimismo,
impuso las costas por su orden y confirmó aquella
decisi6n en lo que
había hecho lugar a la desvalorizaci6n
monetaria
por el atraso
en el
pago de estos certificados.
2Q) Que el a quo tuvo en cuenta que la actora había celebrado con la.
Dirección Nacional de Vialidad un contrato de obra pública, por el que
realizó tareas
de construcción
y reparación
de la ruta n!!2 en el tramo
Etcheverry-Dolores
y que, en tal virtud, reclamaba
las diferencias
por
variaciones
de costos hasta
el momento de emisión de los certificados,
como así también
las sumas resultantes
de la desvalorizaci6n
moneta-
ria correspondiente
a los certificados abonados con demora. Consider6
que la .primera pretensión
era improcedente,
porque había cesado el
derecho de la contratista
cuando no cumplió con las exigencias del arto
4Q del decreto 3772/64, que la obligaba a manifestar
su disconformidad
con las liquidaciones
efectuadas
y, asimismo,
a fundamentar
tales
reparos
en un plazo perentorio;
y en tal sentido,
destacó
que de la
prueba
realizada
no surgía
que la empresa
hubiese
dado los pasos
administrativos
conducentes
a la rectificación
pretendida,
como así
también que lo'scertificados aparecían
emitidos entre enero y agosto de
1976 y la demanda
sólo había
quedado radicada
en sede judicial
en
septiembre
de 1983, por lo que no era posible eximir a la peticionaria
de las consecuencias
adversas producidas por su incumplimiento
de las
normas reglamentarias.
En cambio, y en atención a su distinta
natu-
raleza, el sentenciante
convalid6la
interpretaci6n
integrativa
efectua-
da por el juez de primera
instancia,
juzgando
que correspondía
la
actualización
monetaria
de los certificados
abonados con mora en los
períodos anteriores
a la entrada
en vigencia de la ley 21.392. Finalmen-
te, con cita de su jurisprudencia
-yen
cuanto a la petici6n aludida
en
segUndo término-
hizo correr los intereses
a partir de la fecha de cada
reClamo en sede administrativa,
mientras
que, habida
cuenta
del
resultado
al que arribó, distribuy6
las costas de ambas instancias
por
su orden.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2045
3º) Que contra tal decisión las partes interpusieron
sendos recursos
ordinarios
de apelación
que fueron
concedidos.
La actora
se queja
porque el a quo aceptó la defensa fundada
en el artículo 4º del decreto
3772/64, que no había integrado
la litis al ser introducida
solamente
cuando
la demandada
expresó
agravios
contra
el fallo de primera
instancia;
y porque la aplicación de tal norma fue improcedente,
toda
vez que la situación
de hecho que originó el reclamo no está regulada
allí, sino en el artículo 39 de la ley 13.064 que reconoce su derecho a la
reparación
de los perjuicios sufridos. Además, reclama que se le abonen
los intereses,
y que los correspondientes
a los certificados
del anexo "B"
por los que prosperó la acción no corran a partir
del momento
de cada
reclamo administrativo,
sino desde que se hizo exigible su pago, ya que
la mora es automática.
A su turno, la Dirección Nacional
de Vialidad
aduce que no se trataron
sus planteo s contra el pronunciamiento
de
primera
instancia,
que el a quo no dio razones para confirmar
la parte
del fallo que lo agravia,
que la situación
está regida por la ley 21.392,
y que pese a que 1Iidemanda fue rechazada
en más del 98 %, la sentencia
distribuyó
las costas por su orden.
4º) Que el recurso de.la actora es formalmen te proceden te, toda vez
que se trata
de una sentencia
definitiva,
dictada
en una causa en que
es parte
la Nación, y el valor cuestionado,
actualizado
a la fecha de
interposición,
supera
el mínimo previsto
por el artículo
24, inciso 6º,
apartado
a), del decreto-ley
1285/58, modificado
por la ley 21. 708, y
resolución
de esta Corte Nº 50/88.
5º) Que de la lectura
de la demanda
y de los pronunciamientos
de
primera
y segunda
instancia,
se infiere con nitidez que la pretensión
rechazada,
fundada
inicialmente
en la ley 12.910 y en los decretos
2874/75,2875/75
Y2348/76, tuvo por objeto el cobro de las diferencias
en concepto de variaciones
de costos correspondientes
a los certificados
de obra comprendidos
en el anexo "A". Al ser ello así, resulta
inadmi-
sible que ante esta Corte la actora intente
transformar
su reclamo en
uno distinto,
cual es el pedir -con
base en el arto 39 de la ley 13.064-
la reparación
plena e integral
del perjuicio sufrido como consecuencia
del desfase temporal
entre las fechas de ejecución y certificación
de las
obras;
y por lo tanto,
no puede
prosperar
su petición,
pues
de lo
contrario
se violarían
el principio
de congruencia
y el derecho
de
defensa
en juicio.
6º) Que, además,
es innecesario
considerar
si el a quo excedió los
términos de la litis al aceptar la defensa fundada en el arto 4º del decreto
2046
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3772/64, toda vez que dicho planteo es contradictorio
con la pretensión
principal ya enunciada,
la que, como quedó dicho, sólo en esta instancia
se funda en la aplicación del arto 39 de la ley 13.064 de obras públicas.
7º) Que, en cambio, son atendibles
los agraviqs concernientes
a que
los intereses
vinculados
con los certificados
del anexo "B" corran
a
partir
del vencimiento
del plazo de pago previsto contractualmente,
y
no desde cada reclamo
administrativo.
En efecto, si por aplicación
integrativa
de la ley 21.392 el a quo resolvió
que la actualización
monetaria
corriese a partir de aquella fecha, no es procedente
fijar otra
para el comienzo del cómputo de sus accesorios, máxime cuando en este
aspecto la decisión no aparece fundada
en razonamiento
alguno, ni se
advierte que la sentencia
citada como antecedente
le dé sustento,
pues
exhibe igual falencia. En tal virtud -con
dicho alcance-
corresponde
revocar el fallo y hacer lugar a lo pedido.
8º) Que, finalmente,
el recurso de la Dirección Nacional de Vialidad
es formalmente
improcedente,
por no estar acreditada
la suficiencia del'
valor cuestionado.
Se hace notar, en tal sentido, que en el memorial la .
comitente
buscó fijar el monto del agravio sumando
el importe por el
que fue condenada
al prosperar
parcialmente
la demanda
y el concer-
niente
a las costas
derivadas
de los honorarios
de los peritos
que
intervinieron
en el juicio, que estimó en el 14 % del monto por el que la
actora fue condenada.
Sin embargo, no advirtió que como éstas fueron
impuestas
por su orden, sólo pudo agraviarse
por la parte proporcional
que la sentencia
puso a su cargo, que, añadida
a la cantidad
por la que
el fallo hizo lUgar a la desvalorización
monetaria
de los certificados
pagados en mora y sus intereses,
no supera el monto mínimo aludido
en las nonnas
mencionadas
en el considerando
3º. Además, tampoco
pueden agregarse
las sumas que hubieran
correspondido
a las remune-
raciones de los letrados apoderado y patrocinante
de la demandada,
por
no estar incluidas
en el recurso, ni haberse
demostrado
su cuantía
en
el memorial respectivo (doctrina de la causa S.449.XX "Serafini, Ricar-
do Domingo el Nación Argentina
-Ministerio
de Bienestar
Social -
Subsecretaría
de Vivienda-
si cobro depesos",
fallada el8 de mayo de
1986), lo que no puede ser suplido por este Tribunal
(causa M.350.XX
"Felipe Marini
el Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales
Soco del Estado
slordinario",
fallada ellO de abril de 1986).
Por ello, se confirma
la sentencia
de fs. 340/345 en cuanto
fue
materia
del recurso
de la actora, salvo en 10 referente
al momento
a
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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partir
del cual debe comenzar el cómputo de los intereses
por los
certificados pagados en mora comprendidos
en el anexo "B" de la
demanda, aspecto en el cual se la revoca, haciendo lugar a la preten-
sión. ASimismo, se declara inadmisible el recurso interpuesto por la de-
mandada. Costas por su orden en todas las instancias, en atención a las
particularidades
del caso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal
revocó el fallo de la instancia
anterior;
rechazó la demanda
en lo atinente
a las diferencias
por
variaciones de costos e intereses hasta la emisión de los certificados de
obra detallados en el anexo "N',y lo mantuvo en cuanto al punto de
partida
del re.ajuste de intereses
sobre los certificados abonados con
mora -comprendidos
en el anexo "B"-
que calculó en el 5 % anual
desde la fecha de cada reclamo en sede administrativa.
Asimismo,
impuso las costas por su orden y confirmó aquella decisión en lo que
había hecho lugar a la desvalorización monetaria
por el atraso en el
pago de estos certificados.
2º) Que el a quo tuvo en cuenta que la actora había celebrado con la
Dirección Nacional de Vialidad un contrato de obra pública, por el que
realizó tareas de construcción y reparación de la ruta nº 2 en el tramo
Etcheverry-Dolores
y que, en tal virtud, reclamaba las diferencias por
variaciones de costos hasta el momento de emisión de los certificados,
como así también las sumas resultantes
de la desvalorización moneta-
ria correspondiente
a los certificados abonados con demora. Consideró
que la primera pretensión
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