← Volver a resultados

SACOAR

31/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_53

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.392 ley 13.064 ley 1285/58 ley 21. ley 12.910 ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.274 ley 19.549 ley 19.550 ley 19.549 ley 21.915 ley 20.744 ley 48 ley 14.772 ley 17.318 ley 19.550 ley 21.686 ley 23.110 ley 11.672 decreto 3772/64 decreto 3772/64 decreto 2046 decreto 9101/72 decreto 8590/58 decreto 8140/61 decreto 9101/72 decreto 1759/72 decreto 9101 decreto 2194/86 Resolución 1353 Fallos: 307:2084 Fallos: 307:349

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1989. Vistos los autos: "SACOAR S. A. 1. C. el Dirección Nacional de Vialidad si ordinario". 2044 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 1Q) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. revocó el fallo de la instancia anterior, rechazó la demanda en lo atinente a las diferencias por variaciones de costos e intereses hasta la emisión de los certificados de obra detallados en el anexo "A", Ylo mantuvo en cuanto al punto de partida del reajuste de intereses sobre los certificados abonados con mora -comprendidos en el anexo "B"- que calculó en el 5 % anual desde la fecha de cada reclamo en sede administrativa. Asimismo, impuso las costas por su orden y confirmó aquella decisi6n en lo que había hecho lugar a la desvalorizaci6n monetaria por el atraso en el pago de estos certificados. 2Q) Que el a quo tuvo en cuenta que la actora había celebrado con la. Dirección Nacional de Vialidad un contrato de obra pública, por el que realizó tareas de construcción y reparación de la ruta n!!2 en el tramo Etcheverry-Dolores y que, en tal virtud, reclamaba las diferencias por variaciones de costos hasta el momento de emisión de los certificados, como así también las sumas resultantes de la desvalorizaci6n moneta- ria correspondiente a los certificados abonados con demora. Consider6 que la .primera pretensión era improcedente, porque había cesado el derecho de la contratista cuando no cumplió con las exigencias del arto 4Q del decreto 3772/64, que la obligaba a manifestar su disconformidad con las liquidaciones efectuadas y, asimismo, a fundamentar tales reparos en un plazo perentorio; y en tal sentido, destacó que de la prueba realizada no surgía que la empresa hubiese dado los pasos administrativos conducentes a la rectificación pretendida, como así también que lo'scertificados aparecían emitidos entre enero y agosto de 1976 y la demanda sólo había quedado radicada en sede judicial en septiembre de 1983, por lo que no era posible eximir a la peticionaria de las consecuencias adversas producidas por su incumplimiento de las normas reglamentarias. En cambio, y en atención a su distinta natu- raleza, el sentenciante convalid6la interpretaci6n integrativa efectua- da por el juez de primera instancia, juzgando que correspondía la actualización monetaria de los certificados abonados con mora en los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 21.392. Finalmen- te, con cita de su jurisprudencia -yen cuanto a la petici6n aludida en segUndo término- hizo correr los intereses a partir de la fecha de cada reClamo en sede administrativa, mientras que, habida cuenta del resultado al que arribó, distribuy6 las costas de ambas instancias por su orden. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2045 3º) Que contra tal decisión las partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos. La actora se queja porque el a quo aceptó la defensa fundada en el artículo 4º del decreto 3772/64, que no había integrado la litis al ser introducida solamente cuando la demandada expresó agravios contra el fallo de primera instancia; y porque la aplicación de tal norma fue improcedente, toda vez que la situación de hecho que originó el reclamo no está regulada allí, sino en el artículo 39 de la ley 13.064 que reconoce su derecho a la reparación de los perjuicios sufridos. Además, reclama que se le abonen los intereses, y que los correspondientes a los certificados del anexo "B" por los que prosperó la acción no corran a partir del momento de cada reclamo administrativo, sino desde que se hizo exigible su pago, ya que la mora es automática. A su turno, la Dirección Nacional de Vialidad aduce que no se trataron sus planteo s contra el pronunciamiento de primera instancia, que el a quo no dio razones para confirmar la parte del fallo que lo agravia, que la situación está regida por la ley 21.392, y que pese a que 1Iidemanda fue rechazada en más del 98 %, la sentencia distribuyó las costas por su orden. 4º) Que el recurso de.la actora es formalmen te proceden te, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que es parte la Nación, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21. 708, y resolución de esta Corte Nº 50/88. 5º) Que de la lectura de la demanda y de los pronunciamientos de primera y segunda instancia, se infiere con nitidez que la pretensión rechazada, fundada inicialmente en la ley 12.910 y en los decretos 2874/75,2875/75 Y2348/76, tuvo por objeto el cobro de las diferencias en concepto de variaciones de costos correspondientes a los certificados de obra comprendidos en el anexo "A". Al ser ello así, resulta inadmi- sible que ante esta Corte la actora intente transformar su reclamo en uno distinto, cual es el pedir -con base en el arto 39 de la ley 13.064- la reparación plena e integral del perjuicio sufrido como consecuencia del desfase temporal entre las fechas de ejecución y certificación de las obras; y por lo tanto, no puede prosperar su petición, pues de lo contrario se violarían el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio. 6º) Que, además, es innecesario considerar si el a quo excedió los términos de la litis al aceptar la defensa fundada en el arto 4º del decreto 2046 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 3772/64, toda vez que dicho planteo es contradictorio con la pretensión principal ya enunciada, la que, como quedó dicho, sólo en esta instancia se funda en la aplicación del arto 39 de la ley 13.064 de obras públicas. 7º) Que, en cambio, son atendibles los agraviqs concernientes a que los intereses vinculados con los certificados del anexo "B" corran a partir del vencimiento del plazo de pago previsto contractualmente, y no desde cada reclamo administrativo. En efecto, si por aplicación integrativa de la ley 21.392 el a quo resolvió que la actualización monetaria corriese a partir de aquella fecha, no es procedente fijar otra para el comienzo del cómputo de sus accesorios, máxime cuando en este aspecto la decisión no aparece fundada en razonamiento alguno, ni se advierte que la sentencia citada como antecedente le dé sustento, pues exhibe igual falencia. En tal virtud -con dicho alcance- corresponde revocar el fallo y hacer lugar a lo pedido. 8º) Que, finalmente, el recurso de la Dirección Nacional de Vialidad es formalmente improcedente, por no estar acreditada la suficiencia del' valor cuestionado. Se hace notar, en tal sentido, que en el memorial la . comitente buscó fijar el monto del agravio sumando el importe por el que fue condenada al prosperar parcialmente la demanda y el concer- niente a las costas derivadas de los honorarios de los peritos que intervinieron en el juicio, que estimó en el 14 % del monto por el que la actora fue condenada. Sin embargo, no advirtió que como éstas fueron impuestas por su orden, sólo pudo agraviarse por la parte proporcional que la sentencia puso a su cargo, que, añadida a la cantidad por la que el fallo hizo lUgar a la desvalorización monetaria de los certificados pagados en mora y sus intereses, no supera el monto mínimo aludido en las nonnas mencionadas en el considerando 3º. Además, tampoco pueden agregarse las sumas que hubieran correspondido a las remune- raciones de los letrados apoderado y patrocinante de la demandada, por no estar incluidas en el recurso, ni haberse demostrado su cuantía en el memorial respectivo (doctrina de la causa S.449.XX "Serafini, Ricar- do Domingo el Nación Argentina -Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Vivienda- si cobro depesos", fallada el8 de mayo de 1986), lo que no puede ser suplido por este Tribunal (causa M.350.XX "Felipe Marini el Yacimientos Petrolíferos Fiscales Soco del Estado slordinario", fallada ellO de abril de 1986). Por ello, se confirma la sentencia de fs. 340/345 en cuanto fue materia del recurso de la actora, salvo en 10 referente al momento a DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2047 partir del cual debe comenzar el cómputo de los intereses por los certificados pagados en mora comprendidos en el anexo "B" de la demanda, aspecto en el cual se la revoca, haciendo lugar a la preten- sión. ASimismo, se declara inadmisible el recurso interpuesto por la de- mandada. Costas por su orden en todas las instancias, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de la instancia anterior; rechazó la demanda en lo atinente a las diferencias por variaciones de costos e intereses hasta la emisión de los certificados de obra detallados en el anexo "N',y lo mantuvo en cuanto al punto de partida del re.ajuste de intereses sobre los certificados abonados con mora -comprendidos en el anexo "B"- que calculó en el 5 % anual desde la fecha de cada reclamo en sede administrativa. Asimismo, impuso las costas por su orden y confirmó aquella decisión en lo que había hecho lugar a la desvalorización monetaria por el atraso en el pago de estos certificados. 2º) Que el a quo tuvo en cuenta que la actora había celebrado con la Dirección Nacional de Vialidad un contrato de obra pública, por el que realizó tareas de construcción y reparación de la ruta nº 2 en el tramo Etcheverry-Dolores y que, en tal virtud, reclamaba las diferencias por variaciones de costos hasta el momento de emisión de los certificados, como así también las sumas resultantes de la desvalorización moneta- ria correspondiente a los certificados abonados con demora. Consideró que la primera pretensión

... (texto truncado, 44059 caracteres totales)