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Sambrizzi, Eduardo A. el Fisco Nacional (D.G.L) si repetición

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_57

Jueces

Fernández

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO SEGURO IMPUESTO

Normas Citadas

ley 22.752 ley 48 ley 21.526 Fallos: 307:928 Fallos: 307:534

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 81 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Sambrizzi, Eduardo A. el Fisco Nacional (D.G.L) si repetición". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IlI) revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda entablada por Eduardo A.Sambrizzi contra la Dirección General Impositiva por cobro de australes. Contra dicho pronunciamiento, el apoderado del Fisco interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 70, sin que hubiese sido contestado por la parte actora (confr. fs. 69). 2º) Que la ley 22.752 (promulgada el 25 de febrero de 1983 y publicada en el Boletín Oficial del 28 del mismo mes y año) estableció un beneficio social temporar~o al trabajador desocupado, por un período máximo de 6 meses a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación (art. 2). Dicho beneficio se financió, en lo que al caso interesa, con un impuesto de12 % sobre los intereses y ajustes pagados correspondientes a los depósitos a plazo fijo en moneda nacional o . extranjera, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras. Según el arto 11, inc. b), de la ley, el mencionado gravamen tenía una vigencia máxima de 6 meses a partir del 1 de abril de 1983. El concepto del pago era el fijado por el arto 18, último párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias (Nº 20.628, t. O. 1977 y sus modificatorias) .que establecía: "...Cuando corresponda imputar las 2080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos s~ considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo oen especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumula- do, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma ... ". 39) Que la Cámara resolvió que, si bien podía interpretarse que el gravamen del arto 11 de la ley 22.752 era aplicable al depósito a plazo fijo de 365 días instituido por el actor en el Banco de la Nación Argentina el.5 de agosto de 1982 -es decir, antes de la sanción de la citada ley pero con vencimien to posterior a aquélla-, no podía aceptar- .. se que el impuesto recayera sobre la porción de intereses y ajustes correspondientes a un momento anterior al fijado por la ley. En tal sentido, el a quo consideró que la ley 22.752 nocontenía disposición que previera su aplicación retroactiva y, por ello, era razonable, según la Cámara, que el legislador hubiese entendido que no debían desconocer- se ciertas' c~msecuencias ya verificadas, como lo eran los frutos civiles o reajustes del valor monetario que, aunque no disponibles, se habían ganado en un período anterior a la entrada en vigor de la ley. En consecuencia, resolvió, al hacer lugar a la demanda, que debía reinte- grarse al actor la suma por él pagada, correspondiente al período anterior al 1 de abril de 1983. 49) Que el apelante discrepa con la solución reseñada puesconside- ra que aquélla se funda en una interpretación errónea de la ley 22.752. En su opinión, el hecho imponible del tributo cuestionado consiste en el pago de ajustes e intereses, sin importar la fecha en que se efectuó el depósito a plazo fijo. Rechaza la suposición de que el legislador haya' entendido que no debían desconocerse. esas consecuencias ya verifica- das. Opina que la leyera clara en el sentido de que gravaba sin distinción a todos los frutos civiles o reajustes del valor monetario que se abonaron durante la vigencia de la norma y que ésta fijó el momento . del cobro para gravar esa manifestación de la renta. 59) Que, conforme a los agravios expuestos, la cuestión a resolver en autos y de la cual depende la solución del caso, consiste en determinar el momento en qué se configuró el hecho imponible del tributo exami- nado. . DE JUSTICIA DE LA NACION . 312 2081 62) Que, al respecto, no resulta correcta la afirmación del a quo en el sentido de que no debían desconocerse ciertas consecuencias ya verificadas antes del vencimiento del depósito a plazo fijo, como lo serían los frutos civiles y los reajustes del valor monetario, toda vez que aceptar tal criterio implicaría, a la vez que prescindir del claro texto del arto 11, inciso a), de la ley' 22.752, acordar a la operación en cuestión un carácter divisible que no se compadece con su naturaleza. Ello es así, desde que el derecho para el acreedor de percibir los intereses y ajustes sólo se verificó al vencimiento del citado plazo. En tales condiciones, la interpretación acordada por la Cámara al precepto en debate contradi- ce el principio sostenido reiteradamente por esta Corte, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 307:928, considerando 52y sus citas). 72) Que, por último, corresponde señalar que la solución a la que se acaba de arribar no importa otorgar efecto retroactivo a la ley 22.752, toda vez que sólo existe retroactividad si el hecho imponible, incluida su dimensión temporal, ha tenido íntegra realización antes de entrar en vigor la ley que lo convierte en imponible, lo cual, como se ha visto, no ha ocurrido en autos. Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 15/20 (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JORGE ANToNIO BACQUÉ. MIGUEL ANGEL CARDINALE v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ENTIDADES FINANCIERAS. Lo obligación que como garante asume el Banco Central no .deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fmes de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (1). (1) 31 de octubre. Fallos: 307:534. 2082 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ENTIDADES FINANCIERAS. La interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con su finalidad de regulación económica es la que asegure a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más sus intereses, inclusive los devengados durante el plazo de 30 días que establece el arto 56 de la ley 21.526. ENTIDADES FINANCIERAS. Los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían álcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, con los intereses pacta- dos (1). ENTIDADES FINANCIERAS. Corresponde la devolución del capital e intereses pactados, corridos hasta la fecha en que se cumple el plazo de 30 días impuesto por el arto 56 de la ley 21.526 y a partir de ese momento la actualización de la suma total con más un interés puro hasta la fecha del efectivo pago (2). TRANSPORTES RIO GRANDE S.A.C.I.F. RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de justicia. La Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires es un órgano de la administración municipal con funciones jurisdiccionales, circunstancia que excluye su inserción dentro del Poder Judicial y priva a sus fallos del carácter de sentencias, resultando en consecuencia inadmisible el recurso extraordinario. (1) Fallos: 310;1950; Causas "Fernández, Raúl Ambrosio yotros el Banco Central de la Repiiblica Argentina" y "Galarraga, Ignacio el Banco Central de la República Argentina" del 11 de octubre y 22 de diciembre de 1988 respectiva- mente. (2) Causas "Wernicke, Jaime y otro el Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. y otro" y "Messina, Hugo y otra el Banco Central de la República Argentina" del 3 de octubre de 1989. . JUSTICIA DE FALTAS. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2083 Las resoluciones dictadas por la Justicia Municipal de Faltas son susceptibles de revisión ante la justicia ordinaria de la Capital Federal, que resulta común a todos los actos que provienen de la administración municipal.