Sambrizzi, Eduardo A. el Fisco Nacional (D.G.L) si repetición
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_57
Jueces
Fernández
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
SEGURO
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 22.752
ley 48
ley 21.526
Fallos: 307:928
Fallos: 307:534
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 81 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Sambrizzi, Eduardo A. el Fisco Nacional (D.G.L)
si repetición".
Considerando:
1º) Que la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal (Sala IlI) revocó la sentencia de la instancia
anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda
entablada
por
Eduardo A.Sambrizzi contra la Dirección General Impositiva por cobro
de australes.
Contra dicho pronunciamiento,
el apoderado del Fisco
interpuso
recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 70, sin que
hubiese sido contestado por la parte actora (confr. fs. 69).
2º) Que la ley 22.752 (promulgada
el 25 de febrero de 1983 y
publicada en el Boletín Oficial del 28 del mismo mes y año) estableció
un beneficio social temporar~o al trabajador desocupado, por un período
máximo de 6 meses a partir del primer día del mes siguiente al de su
promulgación
(art. 2). Dicho beneficio se financió, en lo que al caso
interesa, con un impuesto de12 % sobre los intereses y ajustes pagados
correspondientes
a los depósitos a plazo fijo en moneda nacional
o
. extranjera,
efectuados
en instituciones
sujetas
al régimen legal de
entidades financieras. Según el arto 11, inc. b), de la ley, el mencionado
gravamen tenía una vigencia máxima de 6 meses a partir del 1 de abril
de 1983. El concepto del pago era el fijado por el arto 18, último párrafo,
de la ley de impuesto
a las ganancias
(Nº 20.628, t. O. 1977 y sus
modificatorias) .que establecía:
"...Cuando corresponda
imputar
las
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ganancias
de acuerdo con su percepción, se considerarán
percibidas
y
los gastos
s~ considerarán
pagados,
cuando
se cobren o abonen
en
efectivo oen especie y, además, en los casos en que, estando disponibles,
se han
acreditado
en la cuenta
del titular
o, con la autorización
o
conformidad
expresa o tácita del mismo, se han reinvertido,
acumula-
do, capitalizado,
puesto en reserva o en un fondo de amortización
o de
seguro cualquiera
sea su denominación,
o dispuesto
de ellos en otra
forma ... ".
39) Que la Cámara
resolvió que, si bien podía interpretarse
que el
gravamen
del arto 11 de la ley 22.752 era aplicable al depósito a plazo
fijo de 365 días instituido
por el actor
en el Banco de la Nación
Argentina
el.5 de agosto de 1982 -es
decir, antes de la sanción de la
citada ley pero con vencimien to posterior a aquélla-,
no podía aceptar- ..
se que el impuesto
recayera
sobre la porción de intereses
y ajustes
correspondientes
a un momento
anterior
al fijado por la ley. En tal
sentido, el a quo consideró que la ley 22.752 nocontenía
disposición que
previera
su aplicación retroactiva
y, por ello, era razonable,
según la
Cámara, que el legislador hubiese entendido que no debían desconocer-
se ciertas' c~msecuencias ya verificadas,
como lo eran los frutos civiles
o reajustes
del valor monetario
que, aunque no disponibles,
se habían
ganado
en un período anterior
a la entrada
en vigor de la ley. En
consecuencia,
resolvió, al hacer lugar a la demanda,
que debía reinte-
grarse
al actor la suma por él pagada,
correspondiente
al período
anterior
al 1 de abril de 1983.
49) Que el apelante
discrepa con la solución reseñada
puesconside-
ra que aquélla se funda en una interpretación
errónea de la ley 22.752.
En su opinión, el hecho imponible del tributo cuestionado
consiste en
el pago de ajustes
e intereses,
sin importar
la fecha en que se efectuó
el depósito a plazo fijo. Rechaza la suposición de que el legislador haya'
entendido
que no debían desconocerse. esas consecuencias
ya verifica-
das. Opina
que la leyera
clara
en el sentido
de que gravaba
sin
distinción
a todos los frutos civiles o reajustes
del valor monetario
que
se abonaron durante
la vigencia de la norma y que ésta fijó el momento
. del cobro para gravar
esa manifestación
de la renta.
59) Que, conforme a los agravios expuestos, la cuestión a resolver en
autos y de la cual depende la solución del caso, consiste en determinar
el momento
en qué se configuró el hecho imponible
del tributo
exami-
nado.
.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
. 312
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62) Que, al respecto, no resulta
correcta la afirmación
del a quo en
el sentido
de que no debían
desconocerse
ciertas
consecuencias
ya
verificadas
antes
del vencimiento
del depósito
a plazo fijo, como lo
serían los frutos civiles y los reajustes
del valor monetario,
toda vez que
aceptar tal criterio implicaría,
a la vez que prescindir
del claro texto del
arto 11, inciso a), de la ley' 22.752, acordar a la operación en cuestión un
carácter
divisible que no se compadece con su naturaleza.
Ello es así,
desde que el derecho para el acreedor de percibir los intereses
y ajustes
sólo se verificó al vencimiento
del citado plazo. En tales condiciones,
la
interpretación
acordada
por la Cámara
al precepto en debate contradi-
ce el principio
sostenido
reiteradamente
por esta Corte, conforme al
cual la primera fuente de interpretación
de la leyes su letra, sin que sea
admisible
una inteligencia
que equivalga
a prescindir
del texto legal
(Fallos: 307:928, considerando
52y sus citas).
72) Que, por último, corresponde
señalar
que la solución a la que se
acaba de arribar
no importa
otorgar efecto retroactivo
a la ley 22.752,
toda vez que sólo existe retroactividad
si el hecho imponible,
incluida
su dimensión
temporal,
ha tenido íntegra
realización
antes de entrar
en vigor la ley que lo convierte en imponible, lo cual, como se ha visto,
no ha ocurrido en autos.
Por ello, se revoca la sentencia
apelada y se rechaza la demanda
de
fs. 15/20 (art. 16, segunda
parte, de la ley 48). Con costas.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
MIGUEL ANGEL
CARDINALE
v. BANCO CENTRAL
DE LA
REPUBLICA
ARGENTINA
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Lo obligación que como garante asume el Banco Central no .deriva del contrato
de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fmes de regulación
económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular
(1).
(1) 31 de octubre. Fallos: 307:534.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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ENTIDADES
FINANCIERAS.
La interpretación
de las normas que establecen el régimen de garantía que más
se compadece con su finalidad de regulación económica es la que asegure a los
depositantes la devolución de sus imposiciones con más sus intereses, inclusive
los devengados durante el plazo de 30 días que establece el arto 56 de la ley 21.526.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen
de garantía
de depósitos no podrían álcanzarse si dicho régimen no asegurara
a
los depositantes la real devolución de sus imposiciones, con los intereses pacta-
dos (1).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Corresponde la devolución del capital e intereses pactados, corridos hasta la
fecha en que se cumple el plazo de 30 días impuesto por el arto 56 de la ley 21.526
y a partir de ese momento la actualización de la suma total con más un interés
puro hasta la fecha del efectivo pago (2).
TRANSPORTES RIO GRANDE S.A.C.I.F.
RECURSO
EX'I'RAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Tribunal
de justicia.
La Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de
Buenos Aires es un órgano de la administración
municipal
con funciones
jurisdiccionales, circunstancia que excluye su inserción dentro del Poder Judicial
y priva a sus fallos del carácter
de sentencias,
resultando
en consecuencia
inadmisible el recurso extraordinario.
(1)
Fallos: 310;1950; Causas "Fernández, Raúl Ambrosio yotros el Banco Central
de la Repiiblica Argentina"
y "Galarraga,
Ignacio el Banco Central
de la
República Argentina" del 11 de octubre y 22 de diciembre de 1988 respectiva-
mente.
(2)
Causas "Wernicke, Jaime y otro el Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. y
otro" y "Messina, Hugo y otra el Banco Central de la República Argentina"
del
3 de octubre de 1989.
.
JUSTICIA DE FALTAS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2083
Las resoluciones dictadas por la Justicia Municipal de Faltas son susceptibles de
revisión ante la justicia ordinaria de la Capital Federal, que resulta común a
todos los actos que provienen de la administración
municipal.