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Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta el Estado Nacional (D. G. I.) si repetición

19/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_109

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD IMPUESTO

Normas Citadas

ley 22.604 ley 48 ley 20.771 ley 23.737 ley 23.737 ley 20.771 ley 11.359 Fallos: 271:7 Fallos: 210:855 Fallos: 308:647

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta el Estado Nacional (D. G. I.) si repetición". .2470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Considerando: 1!!)Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente el pronun- ciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, admitió la demanda de repetición deducida por la actora de las sumas pagadas en concepto del tributo establecido por la ley 22.604. Contra dicho fallo-e1 representante del Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. 2!!) Que el apelante sostiene que la Cámara ha efectuado una errónea interpretación de la ley 22.604, ya que su texto -contraria- mente a 10decidido por el Tribunal a quo- no excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento de sancionarse la ley. Señala que aceptar el criterio de la sentencia apelada podría frustrar los propósitos de la norma, al posibilitar que los eventuales contribuyentes detrajeran de su patrimonio los activos a gravar en razón de haber tomado conoci- miento previo de esa forma de imposición. Considera, en síntesis, que, admitida por la Cámara la retroactividad de la ley mencionada y declarada por esta Corte la constitucionalidad de las leyes retroactivas en materia tributaria cuando no se afecten derechos adquiridos, aquel TrIbunal debió aplicarla pues, precisamente, el propósito de la leyera alcanzar activos financieros anteriores a su sanción. 3!!)Que a fs. 234/241, el representante de la actora contesta el recurso extraordinario. Afirma que el alcance que la demandada pretende otorgar a la ley 22.604 resulta contrario a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad en materia impositiva (arts. 4!! X.67, inc. 2!! de la Constitución Nacional) y es, además, violatorio de las garantías de propiedad y razonabilidad (arts. 14, 17 y 28). 4!!)Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se encuentra controvertida en autos la inteligencia de una ley federal y alegada su oposición a diversas cláusulas constitucionales (art. 14, incisos 1!!y 3!!,de la ley 48). 5!!)Que la ley 22.604 (B. O. del 9 de junio de 1982) estableció un impuesto de emergencia que debía aplicarse en todo el territorio de la Nación, por única vez, sobre los activos financieros existentes a131 de diciembre de 1981 (art. 1!!). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2471 De acuerdo con los hechos que el a quo dio por probados, la actora poseía al 31 de diciembre de 1981 acciones de Sucesores S.A. yde Cautela S.A., parte de las cuales donó a la Fundación Navarro Viola el 5 de abril de 1982. Sancionada la ley 22.604, la actora pagó el tributo correspondiente, incluyendo en tal ingreso el importe que correspondía a las acciones donadas, a pesar de considerar improcedente el grava- men en este aspecto, e interpuso luego el pertinente reclamo de repetición. 6 Q ) Que corresponde precisar, liminarmente, que -conforme a los términos del recurso extraordinario y de la sentencia apelada- la cuestión que debe resolverse se limita a determinar la conformidad del gravamen creado por la ley 22.604 con los preceptos constitucionales invocados, en supuestos en los que, como el presente, los bienes cuya titularidad configura el hecho imponible no integran el patrimonio del sujeto pasivo al momento de entrar en vigor la citada normal legal. 7 Q ) Que una constante jurisprudencia de este Tribunal ha definido la tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad, al estable- cer que ella no se limita a una garantía formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido real a aquel derecho. En este orden de ideas ha señalado que, para que la tacha de confiscatoriedad pueda prospe- rar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente (Fallos: 271:7, consid. 10 y su cita). 8 Q ) Que la premisa de tal conclusión está constituida, obviamente, por la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contri- butiva como indispensable requisito de validez de todo gravamen, la cual se verifica aun en los casos en que no se exige de aquélla que guarde una estricta proporción con la cuantía de la materia imponible (Fallos: 210:855, entre otros). En tales condiciones no cabe sino concluir que la afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriori'zación de riqueza agotada antes de su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimo- nial del sujeto obligado (confr. sentencia del Tribunal Constitucional Italiano del4 de mayo de 1966, en tre otras, Raccolta Ufficiale, volumen XXIII, págs. 387 y ss.). 2472 FALLOS DE I,A CORTE SUPREMA 312 92) Que, como 10 admite el recurrente, la ley 22.604 tuvo el indudable objetivo de alcanzar con el tributo que creó a los activo.s financieros existentes al31 de diciembre de 1981, sin que surja ni de su texto ni de la exposición de motivos que lo acompañó que, como condición de su aplicación, fuera necesario que tales bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. Al ser ello así y no resultar posible, sin forzar la letra ni el espíritu de la ley, efectuar una interpretación de ella que la haga compatible con la garantía del arto 17 de la Constitución Nacional (doct. Fallos: 308:647, cons. 82 y sus citas), con el alcance que resulta de los considerandos que anteceden, corres- ponde declarar su invalidez. Por ello, se confirma la sentencia de fs. 1941198 vta. en cuanto fue materia del recurso extraordinario. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO bOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente el pronun- ciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, admitió la demanda de repetición deducida porla actora de las sumas pagadas en concepto del tributo establecido por la ley 22.604. Contra dicho fallo el representante del Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. 22) Que el apelante sostiene que la Cámara ha efectuado una errónea interpretación de la ley 22.604, ya que su texto -contraria- mente a 10 decidido por el Tribunal a quo- no excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el patrimonio del DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2473 contribuyente en el momento de sancionarse la ley. Señala que aceptar el criterio de la sentencia apelada podría frustrar los propósitos -de la norma, al posibilitar que los eventuales contribuyentes detrajeran de su patrimonio los activos a gravar en razón de haber tomado conoci- miento previo de esa forma de imposición. Considera, en síntesis, que, admitida por la Cámara la retroactividad de la ley mencionada y declarada por esta Corte la constitucionalidad de las leyes retroactivas en materia tributaria cuando no se afecten derechos adquiridos, aquel Tribunal debió aplicarla pues, precisamente, el propósito de la leyera alcanzar activos financieros anteriores a su sanción. 3º) Que á fs. 234/241, el representante de la actora contesta el recurso extraordinario. Afirma que el alcance que la demandada pretende otorgar a la ley 22.604 resulta contrario a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad en materia impositiva (arts. 4º y 67, inc. 2º de la' Constitución Nacional) y es, además, violatorio de las garantías de propiedad y razonabilidad (arts. 14, 17 y 28). 4º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se encuentra controvertida en autos la inteÍigencia de una ley federal y alegada su oposición a diversas cláusulas constitucionales (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 5º) Que la ley 22.604 (B. O. del 9 de junio de 1982) estableció un impuesto de emergencia que debía aplicarse en todo el territorio de la Nación, por única vez, sobre los activos financieros existentes a131 de diciembre de 1981 (art. 1º). De acuerdo con los hechos que el a quo dio por probados, la actora poseía al 31 de diciembre de 1981 acciones de Sucesores S.A. y de Cautela S.A., parte de las cuales donó a la Fundación Navarro Viola el 5 de abril de 1982. Sancionada la ley 22.604, la actora pagó el tributo correspondiente, incluyendo en tal ingreso el importe que correspondía a las acciones donadas, a pesar de considerar improcedente el grava- men en este aspecto, e interpuso luego el pertinente reclamo de repetición. 6º) Que corresponde precisar, liminarmente, que -conforme a los términos del recurso extraordinario y de la sentencia apelada- la cuestión que debe resolverse se limita a determinar la conformidad del 2474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 gravamen creado por la ley 22.604 con los preceptos constitucionales invocados en supuestos en los que, como el presente, los bienes cuya titularidad configura el hecho imponible no integran el patrimonio del sujeto pasivo al momento de entrar en vigor la citada norma legal. 72) Que una constante jurisprudencia de este Tribunal ha definido la tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad, al estable- cer que ella no se limita a una garantía formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido real a aquel derecho. En este orden de ideas ha señalado que, para que la tacha de confiscatoriedad pueda prospe- rar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente (Fallos: 271:7, consid. 10 y su cita). 82) Que tal confiscatoriedad es una cuestión de hecho, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, y que debe ser, por ello, objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la alega, lo que 'en autos no se ha

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