Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta el Estado Nacional (D. G. I.) si repetición
19/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_109
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 22.604
ley 48
ley 20.771
ley
23.737
ley 23.737
ley
20.771
ley 11.359
Fallos:
271:7
Fallos:
210:855
Fallos: 308:647
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre
de 1989.
Vistos los autos: "Navarro Viola de Herrera
Vegas, Marta el Estado
Nacional (D. G. I.) si repetición".
.2470
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
Considerando:
1!!)Que la Sala II de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10
Contencioso
Administrativo
Federal
revocó parcialmente
el pronun-
ciamiento
de la instancia
anterior
y, en consecuencia,
admitió
la
demanda
de repetición
deducida por la actora de las sumas pagadas
en
concepto del tributo establecido
por la ley 22.604. Contra dicho fallo-e1
representante
del Fisco Nacional
interpuso
recurso
extraordinario,
que fue concedido.
2!!) Que el apelante
sostiene
que la Cámara
ha efectuado
una
errónea
interpretación
de la ley 22.604, ya que su texto -contraria-
mente a 10decidido por el Tribunal
a quo-
no excluye del ámbito del
gravamen
a aquellos
bienes
que no integraban
el patrimonio
del
contribuyente
en el momento de sancionarse
la ley. Señala que aceptar
el criterio de la sentencia
apelada
podría frustrar
los propósitos
de la
norma, al posibilitar
que los eventuales
contribuyentes
detrajeran
de
su patrimonio
los activos a gravar
en razón de haber tomado conoci-
miento previo de esa forma de imposición. Considera,
en síntesis,
que,
admitida
por la Cámara
la retroactividad
de la ley mencionada
y
declarada
por esta Corte la constitucionalidad
de las leyes retroactivas
en materia
tributaria
cuando no se afecten derechos adquiridos,
aquel
TrIbunal
debió aplicarla
pues, precisamente,
el propósito de la leyera
alcanzar
activos financieros
anteriores
a su sanción.
3!!)Que a fs. 234/241, el representante
de la actora
contesta
el
recurso
extraordinario.
Afirma
que el alcance
que la demandada
pretende
otorgar
a la ley 22.604 resulta
contrario
a los principios
constitucionales
de equidad y proporcionalidad
en materia
impositiva
(arts.
4!! X.67, inc. 2!! de la Constitución
Nacional)
y es, además,
violatorio de las garantías
de propiedad y razonabilidad
(arts. 14, 17 y
28).
4!!)Que el recurso extraordinario
es formalmente
procedente
pues
se encuentra
controvertida
en autos la inteligencia
de una ley federal
y alegada
su oposición a diversas
cláusulas
constitucionales
(art. 14,
incisos 1!!y 3!!,de la ley 48).
5!!)Que la ley 22.604 (B. O. del 9 de junio de 1982) estableció
un
impuesto
de emergencia
que debía aplicarse
en todo el territorio
de la
Nación, por única vez, sobre los activos financieros
existentes
a131 de
diciembre de 1981 (art. 1!!).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2471
De acuerdo con los hechos que el a quo dio por probados,
la actora
poseía al 31 de diciembre
de 1981 acciones de Sucesores
S.A. yde
Cautela
S.A., parte de las cuales donó a la Fundación
Navarro Viola el
5 de abril de 1982. Sancionada
la ley 22.604, la actora pagó el tributo
correspondiente,
incluyendo en tal ingreso el importe que correspondía
a las acciones donadas,
a pesar de considerar
improcedente
el grava-
men
en este
aspecto,
e interpuso
luego
el pertinente
reclamo
de
repetición.
6
Q
) Que corresponde
precisar,
liminarmente,
que -conforme
a los
términos
del recurso
extraordinario
y de la sentencia
apelada-
la
cuestión que debe resolverse
se limita a determinar
la conformidad
del
gravamen
creado por la ley 22.604 con los preceptos
constitucionales
invocados,
en supuestos
en los que, como el presente,
los bienes cuya
titularidad
configura
el hecho imponible
no integran
el patrimonio
del sujeto pasivo al momento de entrar
en vigor la citada normal legal.
7
Q
) Que una constante
jurisprudencia
de este Tribunal
ha definido
la tutela que el Estado constitucional
hace de la propiedad,
al estable-
cer que ella no se limita a una garantía
formal sino que tiende a impedir
que se prive de contenido real a aquel derecho. En este orden de ideas
ha señalado que, para que la tacha de confiscatoriedad
pueda prospe-
rar,
es necesaria
la demostración
de que el gravamen
cuestionado
excede la capacidad
económica o financiera
del contribuyente
(Fallos:
271:7, consid. 10 y su cita).
8
Q
) Que la premisa
de tal conclusión está constituida,
obviamente,
por la existencia
de una manifestación
de riqueza
o capacidad
contri-
butiva como indispensable
requisito
de validez de todo gravamen,
la
cual se verifica aun en los casos en que no se exige de aquélla que guarde
una estricta
proporción con la cuantía
de la materia
imponible (Fallos:
210:855, entre otros).
En tales
condiciones
no cabe sino concluir que la afectación
del
derecho de propiedad
resulta
palmaria
cuando la ley toma como hecho
imponible una exteriori'zación
de riqueza agotada
antes de su sanción,
sin que se invoque, siquiera, la presunción
de que los efectos económicos
de aquella manifestación
permanecen,
a tal fecha, en la esfera patrimo-
nial del sujeto obligado (confr. sentencia
del Tribunal
Constitucional
Italiano del4 de mayo de 1966, en tre otras, Raccolta Ufficiale, volumen
XXIII, págs. 387 y ss.).
2472
FALLOS DE I,A CORTE SUPREMA
312
92) Que, como 10 admite el recurrente,
la ley 22.604 tuvo el indudable
objetivo de alcanzar
con el tributo
que creó a los activo.s financieros
existentes
al31 de diciembre de 1981, sin que surja ni de su texto ni de
la exposición de motivos que lo acompañó
que, como condición de su
aplicación,
fuera
necesario
que tales
bienes
permanecieran
en el
patrimonio
del contribuyente
al sancionarse
la ley. Al ser ello así y no
resultar
posible, sin forzar la letra ni el espíritu de la ley, efectuar una
interpretación
de ella que la haga compatible con la garantía
del arto 17
de la Constitución
Nacional (doct. Fallos: 308:647, cons. 82 y sus citas),
con el alcance que resulta
de los considerandos
que anteceden,
corres-
ponde declarar
su invalidez.
Por ello, se confirma la sentencia
de fs. 1941198 vta. en cuanto fue
materia
del recurso extraordinario.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
bOCTOR
DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
12) Que la Sala II de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10
Contencioso
Administrativo
Federal
revocó parcialmente
el pronun-
ciamiento
de la instancia
anterior
y, en consecuencia,
admitió
la
demanda
de repetición deducida porla actora de las sumas pagadas
en
concepto del tributo establecido
por la ley 22.604. Contra dicho fallo el
representante
del Fisco Nacional
interpuso
recurso
extraordinario,
que fue concedido.
22) Que el apelante
sostiene
que la Cámara
ha efectuado
una
errónea
interpretación
de la ley 22.604, ya que su texto -contraria-
mente a 10 decidido por el Tribunal
a quo-
no excluye del ámbito del
gravamen
a aquellos
bienes
que no integraban
el patrimonio
del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2473
contribuyente
en el momento de sancionarse la ley. Señala que aceptar
el criterio de la sentencia apelada podría frustrar
los propósitos -de la
norma, al posibilitar que los eventuales contribuyentes
detrajeran
de
su patrimonio
los activos a gravar en razón de haber tomado conoci-
miento previo de esa forma de imposición. Considera, en síntesis, que,
admitida
por la Cámara
la retroactividad
de la ley mencionada
y
declarada por esta Corte la constitucionalidad
de las leyes retroactivas
en materia tributaria
cuando no se afecten derechos adquiridos, aquel
Tribunal debió aplicarla pues, precisamente,
el propósito de la leyera
alcanzar activos financieros anteriores
a su sanción.
3º) Que á fs. 234/241, el representante
de la actora contesta
el
recurso
extraordinario.
Afirma que el alcance que la demandada
pretende
otorgar
a la ley 22.604 resulta
contrario
a los principios
constitucionales
de equidad y proporcionalidad
en materia impositiva
(arts.
4º y 67, inc. 2º de la' Constitución
Nacional) y es, además,
violatorio de las garantías
de propiedad y razonabilidad
(arts. 14, 17 y
28).
4º) Que el recurso extraordinario
es formalmente
procedente pues
se encuentra
controvertida
en autos la inteÍigencia de una ley federal
y alegada su oposición a diversas cláusulas constitucionales
(art. 14,
inc. 3º, de la ley 48).
5º) Que la ley 22.604 (B. O. del 9 de junio de 1982) estableció un
impuesto de emergencia que debía aplicarse en todo el territorio de la
Nación, por única vez, sobre los activos financieros existentes a131 de
diciembre de 1981 (art. 1º).
De acuerdo con los hechos que el a quo dio por probados, la actora
poseía al 31 de diciembre de 1981 acciones de Sucesores S.A. y de
Cautela S.A., parte de las cuales donó a la Fundación Navarro Viola el
5 de abril de 1982. Sancionada la ley 22.604, la actora pagó el tributo
correspondiente,
incluyendo en tal ingreso el importe que correspondía
a las acciones donadas, a pesar de considerar improcedente
el grava-
men en este aspecto, e interpuso
luego el pertinente
reclamo
de
repetición.
6º) Que corresponde precisar, liminarmente,
que -conforme
a los
términos
del recurso extraordinario
y de la sentencia
apelada-
la
cuestión que debe resolverse se limita a determinar
la conformidad del
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
gravamen
creado por la ley 22.604 con los preceptos
constitucionales
invocados en supuestos
en los que, como el presente,
los bienes cuya
titularidad
configura el hecho imponible no integran
el patrimonio
del
sujeto pasivo al momento de entrar
en vigor la citada norma legal.
72) Que una constante jurisprudencia
de este Tribunal
ha definido
la tutela que el Estado constitucional
hace de la propiedad,
al estable-
cer que ella no se limita a una garantía
formal sino que tiende a impedir
que se prive de contenido real a aquel derecho. En este orden de ideas
ha señalado que, para que la tacha de confiscatoriedad
pueda prospe-
rar,
es necesaria
la demostración
de que el gravamen
cuestionado
excede la capacidad
económica o financiera
del contribuyente
(Fallos:
271:7, consid. 10 y su cita).
82) Que tal confiscatoriedad
es una cuestión de hecho, conforme a
reiterada
jurisprudencia
de esta Corte, y que debe ser, por ello, objeto
de concreta y circunstanciada
prueba por quien la alega, lo que 'en autos
no se ha
... (texto truncado, 19769 caracteres totales)