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Recurso de hecho deducido por el defensor oficial ante la Cámar

13/03/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 350 ID: fallos_350_8

Jueces

López

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN DELITO COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23 ley 17.41 ley 48 ley 21.526 ley 48 ley 21.5 ley 21.5261 ley 1612 ley 1285/58 ley 1612. Ley 3192 ley 4055 ley 13.569 ley 17.418 ley 17.418 ley 19.551 ley 19.55 ley 20.091 decreto 1285/58 Fallos: 306:925 fallos: 312:1098 Fallos: 42:409 Fallos: 307:1018 Fallos: 265:219 Fallos: 90:421 Fallos: 81:176 Fallos: 284:459 Fallos: 293:64 Fallos: 306:546

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 1990. Vislos tos aulOS:"Recurso de hecho deducido por el defensor oficial ante la Cámar" Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en la e"usa Maza. Rubén Emilio s/vías de hecho contra el superior con muerte (art. 6:;8. 2do. par .. C.J.M.) - causa N° 3020", para decidir sobre su procedC!lCia. Considcrundo: 252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 1") Que el caho Iº enfermero de la Gendarmería Nacional Ruhén Emilio Maza se encuentra procesado ante el Consejo de Guerra Permanente. por la presunta comisión del delito de vías de hecho contra un superior de las que resultó su muerte. 2") Que. planteada la excepción de incompetencia por el defensor militar de Maza sobre la base deque la conducta que se le imputa excedc de la previsión del artículo 108 del Código de Justicia Militar. y. en consecuencia. solicitada !J intervención de la justicia fcdcml, el Consejo no hizo lugar a la cxcepeión a fs. 339/340 de los autos principales. 3º) Que csta resolución fue apclada a fs. 344/345. en. virtud del recurso previsto en cl artículo 445 bis del Código de Justicia Militar. ante la Cámam Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. al quc el órgano militar no hizo lugar (1S. 347/348). Articulada la queja ante la eúmara federal (fs. 379/382), el a qua la rechazó a fs. 399/ 400. por considerar que la sentencia no tiene el cadcter de definitiva en los términos del art.445 bis. Contra esta resolución se interpusocl recurso extraordinario cuya denegación originó es la queja. 4~!)Que. si bien CSlu Corte tiene decidido reiteradamente que las resoluciones en materia de competencia no constituyen. IX)rregla. sentencia defínitiva a los fines del recurso extraordinario. de este principio corresponde hacer excepción en los casos en que, una vez agotada la posibilidad de promover la acción ante el juez competente (Fallos: 257: 187: 268:301: 288:95). se deniegue el fuero federal (Causa A.283.XXII. "Acuña. Carlos Manuel y G"inza. Máximo". resuelta el 29 de junio de 1989. considerando 3 Q • y sus citas. entre muchas otras): lo que ocune en este caso. en el que, al impedirle al interesilclo apelar la resolución militar. se ha cerrado definitlvamente la posibilidad de acceso a la jurisdicción fecleral. 5') Que la ley 23J149. al introducir el artículo 445 his al Código de Juslicia Militar. ha constituido a Iils ctimaras federales de apelación en tribunales de alzada respecto de las resoluciones de car[¡cter definitivo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armad3s. en tiempo de paz (Fallos: 307: 1530: 308: 1960). 6\!) Que. a los efectos de determinar si un pronunciamiento es definitivo en los términos de esa ley, habrd que tener ell cuenla las can.lctc.rísticas del caso para verificar si se produce un agravio de insusceptible reparación ulterior (conf. causas: C.257.XXI. "Cardozo. Miguel Osc;u .... resucita el9 de enero de 1987: B. 370.XXIl. "Blanquet. José Luis", el S de agosto de 1989). 7D.)Que, ell el caso de autos. el procesado se halla detenido a disposición de un organismo no judicial, que ha negad{) la proccdcllciadc lajurisdicción'federal invocada. lo que impOlla un agravio de entielad suficiente para equiparar ese pronunciamiento a DE JUSTICIA DE LA NACION 313 253 definitivo. pues un recurso contra hl sentencia final no podría subsanar la eventual sustmcción al fuero federal. Ello obliga al a qua a ejercer un control adecuado de las decisiones del órgano administmlivo (conf. causa D. 126.XXI. "Di Salvo. Oetavio si h{¡beas corpus", del 24 de marzo de 1988). con el objeto de evitar que se incurra en una efectiva privación de justicia. que es el objeto del recurso examinado (conf. causa "Cardozo", antes citada. considerando 8'). Por ello. oído el sellar Procurador General. se hace lugar a la queja y se revoca la resolución de fs. 399/400. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLDS S. FAYT- JORGE ANTO~10 BACQUÉ. CARLOS CLEMENTE Mi\RZOCCHIl'JI y OTRAv. AivfilARO COMPAÑIA ARGENTINA l1ESEGUROS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Rcqllisri/osformales.lfI/rodl/cción de la cucstióllfcdcral. Oportunidad. Planfeamiento en el escrito de in/erposicián del recurso extraordinario. No puedcn ser tralados por la C0I1c los agravios que rccién han sido introJw.:idos cn la in$;tancia extraordinaria, como sucede en el caso suh-examine, donde si hien la demandada sostiene que a la fecha del siniestro el importe asegurado excedía el valor del bien asegurado, pero el fundamento sustentado sobre la base de un alegado apartamiento por parte del a lJuo que de lo dispuesto por el arto65 de la ley 17.41 Kno fue sometido a la consiúemción de la Cámara al expresar agravios contra la sentencia de plimera instancia. por lo que su tratamiento se encuentra vedado al Trihunal (1). RECURSO EXTRAORDINMUO: Requi.litos propios. Cuestiones II(} fl'derales. Sentendas arbitrarias. Improcedellcia dd recurso. u\ fonna y oportunidad dispuestas para la convcrsión de la deuda en mOlleda de curso legal así como lambién la aplic;lción de Jos accesorios COlTcspondientcs son cucstiones que remiten a una maleria de derecho común. propia dc los jueces de la causa y ajena a la vía prevista por el arto 14 de la ley 48, cuando el fallo cuenta con suficiente fundamenlO que excluye la tacha de arbitrariedad. (1) 13 de marzo, Fallos: 306:925: 301U 715. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Rl;CURSO HXTRAORD1NI1R/O: Requisiros propios. Cue.\.riones 110federales. Senrencias arbitrarias. proce,kllcia del recurso. FaloraciólI de cirCltnstallcias de hecho y prueba. Pf<.x:edeel recur-;o extraordinario en 'lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias ya que si bien 19 atinente a la valoración d~ !~ conducta de las partes y sus letrados. ¡;onstituyen materia~ reservadas aJos jueces dela causa y ajenas a la instancia extraordinaria, en el caso mediail paI1icu!ar~s cir¡;unstancias que toman excesiva la sanción impuesta por el a quo y que autorizan a apartarse de dicha regla (l). RECURSO EXIRI10RD/NARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Semencias arbitrarias, Procedencia del recur.W. DefecTos cilIo consideraci!"1 de extremos conducentes, Es procedente el recurso extraordinario de~ucido contra el pronunciamiento del a qua que se limitó ¡l~1trihuir a la demandada la oposición de defensas meramente dilatorias, lo que descalifica el acto juri~diccional en esle llspecto. sin que el vieio resulte subsanado por la alusión genérica y caref!te de todfl especificaci(lIl a la conducta observada por la recurrente en otras actuaciones: RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas exlralia.~ al juicio. Disposiciones constitucionales. Generalidades. Corresponde declarar procedente el recurso extmordinario respecto de la aplicación de medidas disciplinarias e invalid¡lf lo decidido. pues media relaeión directa e inmediata entre lo resueItoy las garanlías constitucionales ([ue se dicen vulneradas. FRANCISCO ANTONIO MAIORANO RECURSO eXTRAORDINARIO: Rcquúitos propios. Clie.~ti611federal. Cuesriones federales simples. /1I(elprctaciólI de las !e...•.csfederale~:. Lcy<'sfedera!es cn gencral. Prol,-:edcel recurso exlraon.1inario cuando se ha controvertido la inteligencia asigrgid<!a un~ 1lOnnil. federal. C0l\10en el a11.49 de la ley 21.526. Y la decisión ha si<)oc9ntr~ria al derecho fUll.c!adoen aquella (arl. 14. inc. 32• ley 48) (2). L!~Y:¡'!'~lprclaciól/ y aplicación. La primera regla de intell-lretacjón de las leyes es dar pleno cfecto a la intc;:nci(jndel legislador y hi primcra fuent¡; para deteITllinar esa V01Unlqdes la lt;lra de la ley (3). /:.YT!PA,P~S FINI1NC/~RAS. ~!~rl. 1" de la ley 21.5~6 resulta c1a~oen CUi~T110 dispone que quedan compre!19itia¡; en el régimen de Jas entidades fjnanciems, las personas o entitL-ldesprivadas o públicas que f~ali~n int¡¡:nnedlncióQ h¡¡bitUlll entre la ofertO!y la dCll~:lIHlade rccurs9s fillancieros, ~!n distingllir ~,1!r~que hubiesen sida aUlorizados o no ¡Xlfel Banco C(..'lltmJpam OPt;raf, -. (1) f~ll<;Js:279:325: 304:1153: 305:53~. (7) 13 t!e marzo. (3) fallos: 312:1098 ENTIDADES HNANCIERAS, DE JUSTICIA DE LA NACION 313 255 La enumeración de las entidades comprendidas en el arto2o:'dcia ley 21.5261iües taxativa. según así expresamente se dispone en dicha noona.lo que se ve cOlToborado por lúprcvistoen el arto3º tespecto de la posibilidad de la autoridad de cÓilirúl de aplicar el régimen a las pcrsonás no expresamenie comprendidas. F.NTlDADES PlNANCIF.RAS, Si bien el recu~cnle no lenfa autorización del Banco Central para ópefur, resulta aÍcanzado por in prohibición legal eOlllenida en el art, 49 de la ley 21.526 para solicitar ia fornlaci6n de su concurso preventivo. LUIS ENRIQUE VELAZCO (JUEZ DE INS'IRUCCiON) SUPERINTENDENCIA, En principio. es privativo de las cámaras de apelaciones la ndopció¡'¡ de medidas en ejercicio de su sUJX'lintcndencia inmediata. La avocación prevista por éÍ arto 22 del Reglamento para la Justicia Nacional sólo procede en supuestos de manifiesta extralimitación en ia potestad discipIlnaiia o cuando median circunsUlltcias que hagan Conveniente la intcIVci1ción de la C0I1C Suprehta por razones de supctilltci1del1cia ~cneral (1). HORACIO MARTrNEZ v. MUNICIPALlI)AD DE l.A CIUDAD I1E BUENOS AIRES RECURSO EXtRAORDINARIO: Rcqllixitos propins. CitestiOlks /In federales. St'lIlcncias arhitrarias. Pi"OCl'dcl1riadel r('(:/(rso. Falla dejlllldamc/ltaciólI si!ficie!1ll'. COI'fcsponde dejar sin efecto la sentcjlCÜ\que declutó la ñülidatl Jel decreto municipal que Üini¡ó al aclor su funch'm de conducción como jefe dc sección y condenó a la municipalidad dClllailllada a abonar al actor las difCi'éncias salariales entre 10 percibiJo y el sueldo correspondienie a la fliilclórl de conducción en que fue lin\ilaJo. omitlcmio COJlsiderar 10 establecido en las orJt'llailzas Nros. 5782/58. 33.651, 33640 Y en el decrdo nacional N~ 1624n7 • de lo lluC resulta que lo sostenido éJi el Jallo. eh el selltldo de que el adO!' fue retrogradado, consiituyc una afim1ación dogmática sólo fWidada de ll1ocloaparente ljue¡

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