Zat!. Elena c
23/10/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 351
ID: fallos_351_8
Jueces
Nazareno
Barra
Voces / Materias
BANCO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 19.0
ley 19.032
ley
5
ley
23.696
ley 23.696
ley 10.542
ley
10.542
ley 10.397
ley 21.212
ley 12.990
ley 10.191
ley 9020
ley
1
ley
11.643
ley 10.446
ley 351
ley 10542.
ley 16.91
ley 19.227
ley
19.227
ley 16.986
ley 4
ley 48.
ley 2205
ley
7014
ley 7014
ley 21.
ley 23.054
decreto 1105/89
decreto 406
decreto 9020
decreto 406/87
decreto
142/89
decreto
406/87
decreto 410/80
Decreto 406/87
decreto 165/82
decreto 439/82
decreto 688/82
decreto 4
resolución 421
Fallos: 294:40
Fallos: 269:45
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1990.
Vistos los autos: "Zat!. Elena c/PAMI (11)s/cobro aUSI.-Iaboral"
Considerando:
1l.!) Que 1:1Cámara Federal de Apelaciones
de Rosario confirmó
la sentencia
de
primera
instancia
por la cual se dcclm-ó 1<.1incompctcncü.I
de Injusticia
federal
para
entender en la demanda lahoral promovida por la actom. Contra esa decisión fue
ültcrpucsto el recurso cxtraordin~u'io de fs. 41/49 vta.. que fue concedido a [s. 51
y vta.
2") Que wl recurso
es formalmente admisible. por haberse denegado el fuero
federal reclamado por la apelante.
,jL!) Que el Instituto Nac ionaJ de Servicios S(x:ialcs p~u'aJubilados y Pensiona-
dos fue creado por la ley 19.0~2. norma legal conforme
ti la cual ~y
a sus
modificaciones-
continúa desanullando
sus funciones (conL art. 12, inc. b, de la
Icy 23.660).
4') Que el m"l. 14 de la ley 19.032 disJlone que "cllnstituto
estaró sometido
exclusivamente
a la jurisdicción
nacional. pudiendo optar por la jurisdicción
ordinaria de las provincias cuando fuere actor".
5º) Que, con especial referencia a ese precepto esta Corte ha recordado que toda
vez que el Congreso de la Nación "crC<.Iun ente destinado a cumplir finalidades de
la política social o económica que c1legisl:ldor federal eSI:íautorizado a trazar. se
halla presupuesto el derecho de reservar para la justicia nacional el conocimiento
de bs causas que deriven de su funcionamiento"
(sentencia dcl2 de setiembre de
1986. iJl re: P. 277. XX "Peralta. Roherto Aldo e/Instituto Nacional dc Servicios
Sociales para Jubilados
y Pensionados s/daño moral. cte.").
6~)Que a la competencia federal que surge de lo expuesto supra no empece lo
resuelto por el Tribunal en rck.Jcióna la naturaleza del Instituto y de los actos que
DE JUSTlCIA
DE LA NACION
313
1045
de él proceden (conI. senlencia del 28 de febrero de 1989. in re: F. 142. XXI£.
"Farmacia
Roca
S.CS.
el Insl. Nac. de Seguridad
Social p,m, Jubilados
y
Pension~dos s/conlencioso
adminislralivo~).
Por ello, oído el señor Procurador Fisc~l, se revoca el pronunciam ienlOapelado.
R](,ARDO LEVrl\E
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
Mt\RT1NEZ
-
CARLOS
S. FAY'I'
-
AliGLJSTO
O~SAR
BEIJ,USCIO
-
ENRIQlJ[
SANTIAGO
PETRi\CCI-IJ -
JL'UO S. NAZARENO
-
JlJ1.IO C.
OYI1AN/\RTE
-
EDUARDO J. MOUNÉ
O'CON1'.'OR.
BANCO MUNICIPAL
DE PARAN A S.E.M.
v. ADOLFO ALEJANDRO
WENCK y 0rRA
RECURSO
EXTRAORDfNARfO:
Requisitos propios.
tri/ml/ol
Sl/pcriol"
Si contra la sentencia de C¡Ímara .~eiJ1teq)u~icron cOlltclllponíneal1len!e el n:curso extraordi-
nario federal y el rccurso local de inaplicabilidad
de ley. el que fue rechazado por el superior
tribunal provincial,
esla decisión es la sentencia definitiva
del superior llibunal
de la causa
contra la que se debió intctV0ner el recurso extraordir13rio (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reqllisirus propius.
{rihllllol superior.
El superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva stl~ceptibJe de
recurso
extraordinario
es. en principio.
el órgallo judicial
erigido
como
supremo
por la
constiluci6n
de la provincia.
RECURSO
EXJRAORDIN/iR/O:
RC({lIisiIO.lpro/NOS. J"ribl{IlU/SU¡JCf"/or
1,os e.;tados provincJaks
son lihres para crcar las inslancia~ judjciak~
que eslimcn apropiada~,
pcro
I1U pllcdell vt:Jar a ninguna de ellas y mCllus a las l11;í~altas. la aplicación
pn:ferenlc
de
la Constitución
Nacipnal.
ARGENTINO
RADOV ANCICH
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisírns propios. Cuestiones !lofederal£'.,. SClllcnr:iasarbitrarias.
Principio.,. gel/era/es.
(J)
2~ dt.'octubre.
IW6
h\U.OS
DE LA CORTE SUPRE,\'IA
J IJ
L.adoctrina ue la arbitrarieuad
no ¡iene por ohjeto conveltir a la C{l11een untrihunal
de tercera
instancia ordinaria, ni corregir rallos equivocados o que se repulen de lales, sino tlue atiende a
cuhrircasos
de carácterexcepcionaJ
en lns que:ddiciencias
lógicasdcl razonamienloouna
lotal
ausencia
de fundamento
1l011nativo, impiden considerar
el pronunciamiento
de los jueces
ordinarios
cOillo.la "sentencia
fUndada en ley" a !.juehacen referencia los al1s. 17 y 18 de .la
Constitución
Nacional (.l).
RHCUHSO
EXTRAORDINARIO:
He(jllisiros
prOflIOJ'. Cllcstione,l'
110federa/cs.
Interpretación
de
llOrlllO.l' locales
de flI"OL"l,,/illliellto.l",
!Job/e
III.I'{Ollcio J recurso.\'.
hl principiu, mil l'x!l'aíias a la ajX'laeióll federal, las decisiol1e~ por las cuales los ,superiores
lrihunaks
de provllJ(;ia resudven
sohl'e los n::cursosexlraordinarios
de carácter local inlelpues-
tos por ante ellos.
ANA MARIA CAMPOS v. PROVINCIA
DE SANTA CRUZ
.fURfSDfCClON
y COMPETENCfA:
COlllpelcncia
federal.
COII/petellcia
originaria
de lo Corte
S/I.
premo.
Callso.\'
('11 qlle
e.1 porre de 1111(1
prorillcia.
Call.m.\' cil'i/c.I". Cal/s(/.\' r('guias por el derecho
corlllín.
No se lral;) de una causa civil. si la cueslión l[";lí,b a conocimiento
de la COlle l'.stlÍdirecla e
inlllct.li;ltamente rclacionada Cllllla aplicaci()¡] e il1teq.m:laciÓIlde nonnas de derecho público
lncal. C(lIllUSOIl ~)qul'llas que rt:gbllll'lllan
Ll.' Jt:lacilllles jurídicas
lkrivadas
dd
empleo
público, a las cllale,s no le SOIlaplic¡lbles, COlllOregla, disposiciones
propias dd derecho del
lrabajo (2).
JURfSDfCCfON
y COMPETENCfA:
COl/lpctcncia
federal.
COl/lpell'ncia
originaria
de la
Corte
Slfprel/lá.
Cal/sas
('/1 q/le esparte
/lila prol'incia.
Callsas
civilcs.
Callsas
n:gidas
por el dl'1'CC{¡OC(lIllIÍII.
No basta para C011verliren e¡;usa civil a la materia del debate, Iaeventual
aplicación de 1l0nn(\S
del derecho del trabajo ton car;íctc[ supletorio (3) .
.fURfSDICCfON
y COkIPLTHNCfA.
COlllpetcncia
/edem!.
Compl'tcncia
originaria
dc
la Corre
Suprcl.llo,
Cal Isa.\' £'11 qlle es parl£'
1111(1
pr(ll'i'l(.¡a.
Ca/l.l'u.I' q/le
VerS(/11 ,I"(I/)re clI£'stione.I'/cdera{cs,
'.1::1 pn:supuesto
Ih:tcsario de la cOlllpt:tellci;¡ ft:ueral reposa cI1c¡l.lcel derecho que se pn~lende
haccrvakresté
directa e inmediatamente
fundado ell un ¡1l1iculode la Constitución
Nacional,
dI.:Wla ley federal o de un tratado.
(1)
23 dL'octubre.
palIos: 307: 257.
(2)
23 de octubre,
Fallos: 311: 1428.
(3) Fallo~: 311: 1791.
DE JUSTICIA DI: 1";\ J~ACJ()N
JU
1047
JURISIJICC/UlV
y CU/vIFEl'J:.'NC!/\
COI!J{JCICIICW Iedcml.
COl!!jJclcncia
(Jrigilloria
dc
/a Corte
Suprema.
Cal/sa.l'
cn que es parle
l/Ila
f)/'OI'iJ¡cill.
CO//.I"(I.I' qlli'
\'£'I".I'allsohre clIes/iones federa/c.I'.
La mera violación Jc las garantías conslllucíonale"
relativas a la propieJad.libcltad
y vida de
los habitantes de la República no sujeta. por sí sola. las causa~ qLi~de ella surjan. al fucro fede-
ral (1).
LUISA MABEL ETCHEVERRY
y OTROS
Y. PROVINCIA
I)E BUENOS AIRES
P;\j{l'lc.'S.
La presentación
de quiellllo
ha sido paJ1e, cuando el proccso se encuentra
ya concluido.
no
halla fundamento
en disposición
legal alguna.
CONSTll'UCION
NACIONAL:
f)crec!l¡)S
y !::a/"{/I/¡(as.
f)</ellwl
('11 .Illicio. Proadimicn/o
y sClIlellcia.
La ausencia de citación aljuicio no puede comlituirvio1¡¡ción
alguna de la garantía dd debido
proceso. para quien Illl ha sido condenado.
RECUSACfON
SóJu nlll'e~pomk
;1l[uicll
i.:' panc
0.:1 <.:jcrciClu dc la lacultad
de rc<.:umr.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 23 de octubre de 1990.
Autos y Vistos: Considerando:
1º) Que por medio de la prcsent.lción que antecede. el doctor César Buedo
solicita que se declare que la sentencia de autos carecc de efectos jurídicos
a su
respecto y recusa con fundmnento en las caus~lsprevistas lXlrel art. 17. ¡ncs. 5º y
7'}. del Código
Procesal Civil
y Comcrcial
de la Nación, a los ministros
que
suscribieron
el pronunciamiento
que en copia obra a fs. l/6.
(1)
Fallüs::;IJ:2L'i4.
1048
FALLOS D,E LA CORTE
SUPREMA
313
2!.!)Que en sustento de la primera
de esas peticiones.
alega no haber sido parte
en autos como actor, demandado
o tercero. no obstante
lo cual cilIos considerando."!
del referido
pronuncü.llllicnlo
se emite errónea opinión de su conducla
como
magistrado, lo qlJé le produce un daño cicrlo en violación a la g~u.anlíaconstitucio-
nal de la defensa
en ju:cio.
3') Que el pedido en e,l ¡dio resullo improcedente,
por lo que debe ser
desestimado
in ¡¡mil/e.
En efecto.
la prcsenlución
de quien no ha sido parte en autos ---como
el propio
interesado
se encarga
de scñulm.lo---....-cuandocl
proceso
se encuentra
ya concluido.
no encuentra
fundamento
en disposición
legal alguna.
Así por lo demás. debió entenderlo el pelicionario pues omite
CIl su escrito
encauzar su petición por alguna de las vías procesales quc. cn Olras circunstancias.
hubieran. cn su caso. rcsultado procedcnles.
4'") Que a idéntica conclusión correspondc arrihm cn cuanto a la procedencia
sustancial dcl pedido en estudio.
En efccto.la
auscncia de citación al juicio -<.1 la vez sustento dc su pretensión
y motivo de las quejas que se formulan-
no pucde constituir violación alguna de
la garantía dcl debido proceso para quien no ha sido condenado en autos.
Fuera de ello. los daños l{uc se aleg:.tllno pueden encontrar remedio en esta
ClUS~l.que se ha agotado con el dictado del pronunciamicnto de fs. 1/6. sin petjuicio
de la compclcneia
4ue corresponde
reconocer al Tribunal para entender en las
cuestiones a que se refiere el m.t. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. cntre bs que 110 cabe incluir a la presente.
:Y.l)Que igualmente improccdente resulta b recusación ccm causa deducida en
el "otrosí" de fs. 7 vta. toda vez que sólo cOITesponde a quien es parte el ejercicio
de esa faculwd.
Parella. se resuelve: desestimar el pedido formulado en el escrito quc antecede.
RICARDO
LEVI~NE
(1-1) -
MARiANO
AUGuSTO
CAVAGNA
MAR'liNEZ -
RODOl.fO C. BARRA -
JULIO S.
NALAI<Ei\O
-
EDl!l-\KDO J. MOUNI:
O'CO:\'NOR.
DEJUST1CIA
DE LA NACION
3D
1049
DELFOR ARIEL GIMENEZ v. PROVINCIA
DE SANT1AGO
DEL ESTERO
LEY: ViSl:'lIcia.
Aún cuando la ky 5R68 de Santiago dd E.~tc¡"()dispone que entrani eHvigencia al dí,l siguicHte
de.'iU promulgación
(art. (7) debe intcrpre\;írs<.'1ade cOJlfol1llídad Cillllo dispuesto por el :lf1.
21"!del Código Civil, lo que auloriza a considerarla
vigente lan sólo a p,lJ1irde su puhlicación
oficial.
LEY:
... (texto truncado, 87056 caracteres totales)