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Zat!. Elena c

23/10/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 351 ID: fallos_351_8

Jueces

Nazareno Barra

Voces / Materias

BANCO COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 19.0 ley 19.032 ley 5 ley 23.696 ley 23.696 ley 10.542 ley 10.542 ley 10.397 ley 21.212 ley 12.990 ley 10.191 ley 9020 ley 1 ley 11.643 ley 10.446 ley 351 ley 10542. ley 16.91 ley 19.227 ley 19.227 ley 16.986 ley 4 ley 48. ley 2205 ley 7014 ley 7014 ley 21. ley 23.054 decreto 1105/89 decreto 406 decreto 9020 decreto 406/87 decreto 142/89 decreto 406/87 decreto 410/80 Decreto 406/87 decreto 165/82 decreto 439/82 decreto 688/82 decreto 4 resolución 421 Fallos: 294:40 Fallos: 269:45

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 1990. Vistos los autos: "Zat!. Elena c/PAMI (11)s/cobro aUSI.-Iaboral" Considerando: 1l.!) Que 1:1Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se dcclm-ó 1<.1incompctcncü.I de Injusticia federal para entender en la demanda lahoral promovida por la actom. Contra esa decisión fue ültcrpucsto el recurso cxtraordin~u'io de fs. 41/49 vta.. que fue concedido a [s. 51 y vta. 2") Que wl recurso es formalmente admisible. por haberse denegado el fuero federal reclamado por la apelante. ,jL!) Que el Instituto Nac ionaJ de Servicios S(x:ialcs p~u'aJubilados y Pensiona- dos fue creado por la ley 19.0~2. norma legal conforme ti la cual ~y a sus modificaciones- continúa desanullando sus funciones (conL art. 12, inc. b, de la Icy 23.660). 4') Que el m"l. 14 de la ley 19.032 disJlone que "cllnstituto estaró sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional. pudiendo optar por la jurisdicción ordinaria de las provincias cuando fuere actor". 5º) Que, con especial referencia a ese precepto esta Corte ha recordado que toda vez que el Congreso de la Nación "crC<.Iun ente destinado a cumplir finalidades de la política social o económica que c1legisl:ldor federal eSI:íautorizado a trazar. se halla presupuesto el derecho de reservar para la justicia nacional el conocimiento de bs causas que deriven de su funcionamiento" (sentencia dcl2 de setiembre de 1986. iJl re: P. 277. XX "Peralta. Roherto Aldo e/Instituto Nacional dc Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/daño moral. cte."). 6~)Que a la competencia federal que surge de lo expuesto supra no empece lo resuelto por el Tribunal en rck.Jcióna la naturaleza del Instituto y de los actos que DE JUSTlCIA DE LA NACION 313 1045 de él proceden (conI. senlencia del 28 de febrero de 1989. in re: F. 142. XXI£. "Farmacia Roca S.CS. el Insl. Nac. de Seguridad Social p,m, Jubilados y Pension~dos s/conlencioso adminislralivo~). Por ello, oído el señor Procurador Fisc~l, se revoca el pronunciam ienlOapelado. R](,ARDO LEVrl\E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA Mt\RT1NEZ - CARLOS S. FAY'I' - AliGLJSTO O~SAR BEIJ,USCIO - ENRIQlJ[ SANTIAGO PETRi\CCI-IJ - JL'UO S. NAZARENO - JlJ1.IO C. OYI1AN/\RTE - EDUARDO J. MOUNÉ O'CON1'.'OR. BANCO MUNICIPAL DE PARAN A S.E.M. v. ADOLFO ALEJANDRO WENCK y 0rRA RECURSO EXTRAORDfNARfO: Requisitos propios. tri/ml/ol Sl/pcriol" Si contra la sentencia de C¡Ímara .~eiJ1teq)u~icron cOlltclllponíneal1len!e el n:curso extraordi- nario federal y el rccurso local de inaplicabilidad de ley. el que fue rechazado por el superior tribunal provincial, esla decisión es la sentencia definitiva del superior llibunal de la causa contra la que se debió intctV0ner el recurso extraordir13rio (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqllisirus propius. {rihllllol superior. El superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva stl~ceptibJe de recurso extraordinario es. en principio. el órgallo judicial erigido como supremo por la constiluci6n de la provincia. RECURSO EXJRAORDIN/iR/O: RC({lIisiIO.lpro/NOS. J"ribl{IlU/SU¡JCf"/or 1,os e.;tados provincJaks son lihres para crcar las inslancia~ judjciak~ que eslimcn apropiada~, pcro I1U pllcdell vt:Jar a ninguna de ellas y mCllus a las l11;í~altas. la aplicación pn:ferenlc de la Constitución Nacipnal. ARGENTINO RADOV ANCICH RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisírns propios. Cuestiones !lofederal£'.,. SClllcnr:iasarbitrarias. Principio.,. gel/era/es. (J) 2~ dt.'octubre. IW6 h\U.OS DE LA CORTE SUPRE,\'IA J IJ L.adoctrina ue la arbitrarieuad no ¡iene por ohjeto conveltir a la C{l11een untrihunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir rallos equivocados o que se repulen de lales, sino tlue atiende a cuhrircasos de carácterexcepcionaJ en lns que:ddiciencias lógicasdcl razonamienloouna lotal ausencia de fundamento 1l011nativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios cOillo.la "sentencia fUndada en ley" a !.juehacen referencia los al1s. 17 y 18 de .la Constitución Nacional (.l). RHCUHSO EXTRAORDINARIO: He(jllisiros prOflIOJ'. Cllcstione,l' 110federa/cs. Interpretación de llOrlllO.l' locales de flI"OL"l,,/illliellto.l", !Job/e III.I'{Ollcio J recurso.\'. hl principiu, mil l'x!l'aíias a la ajX'laeióll federal, las decisiol1e~ por las cuales los ,superiores lrihunaks de provllJ(;ia resudven sohl'e los n::cursosexlraordinarios de carácter local inlelpues- tos por ante ellos. ANA MARIA CAMPOS v. PROVINCIA DE SANTA CRUZ .fURfSDfCClON y COMPETENCfA: COlllpelcncia federal. COII/petellcia originaria de lo Corte S/I. premo. Callso.\' ('11 qlle e.1 porre de 1111(1 prorillcia. Call.m.\' cil'i/c.I". Cal/s(/.\' r('guias por el derecho corlllín. No se lral;) de una causa civil. si la cueslión l[";lí,b a conocimiento de la COlle l'.stlÍdirecla e inlllct.li;ltamente rclacionada Cllllla aplicaci()¡] e il1teq.m:laciÓIlde nonnas de derecho público lncal. C(lIllUSOIl ~)qul'llas que rt:gbllll'lllan Ll.' Jt:lacilllles jurídicas lkrivadas dd empleo público, a las cllale,s no le SOIlaplic¡lbles, COlllOregla, disposiciones propias dd derecho del lrabajo (2). JURfSDfCCfON y COMPETENCfA: COl/lpctcncia federal. COl/lpell'ncia originaria de la Corte Slfprel/lá. Cal/sas ('/1 q/le esparte /lila prol'incia. Callsas civilcs. Callsas n:gidas por el dl'1'CC{¡OC(lIllIÍII. No basta para C011verliren e¡;usa civil a la materia del debate, Iaeventual aplicación de 1l0nn(\S del derecho del trabajo ton car;íctc[ supletorio (3) . .fURfSDICCfON y COkIPLTHNCfA. COlllpetcncia /edem!. Compl'tcncia originaria dc la Corre Suprcl.llo, Cal Isa.\' £'11 qlle es parl£' 1111(1 pr(ll'i'l(.¡a. Ca/l.l'u.I' q/le VerS(/11 ,I"(I/)re clI£'stione.I'/cdera{cs, '.1::1 pn:supuesto Ih:tcsario de la cOlllpt:tellci;¡ ft:ueral reposa cI1c¡l.lcel derecho que se pn~lende haccrvakresté directa e inmediatamente fundado ell un ¡1l1iculode la Constitución Nacional, dI.:Wla ley federal o de un tratado. (1) 23 dL'octubre. palIos: 307: 257. (2) 23 de octubre, Fallos: 311: 1428. (3) Fallo~: 311: 1791. DE JUSTICIA DI: 1";\ J~ACJ()N JU 1047 JURISIJICC/UlV y CU/vIFEl'J:.'NC!/\ COI!J{JCICIICW Iedcml. COl!!jJclcncia (Jrigilloria dc /a Corte Suprema. Cal/sa.l' cn que es parle l/Ila f)/'OI'iJ¡cill. CO//.I"(I.I' qlli' \'£'I".I'allsohre clIes/iones federa/c.I'. La mera violación Jc las garantías conslllucíonale" relativas a la propieJad.libcltad y vida de los habitantes de la República no sujeta. por sí sola. las causa~ qLi~de ella surjan. al fucro fede- ral (1). LUISA MABEL ETCHEVERRY y OTROS Y. PROVINCIA I)E BUENOS AIRES P;\j{l'lc.'S. La presentación de quiellllo ha sido paJ1e, cuando el proccso se encuentra ya concluido. no halla fundamento en disposición legal alguna. CONSTll'UCION NACIONAL: f)crec!l¡)S y !::a/"{/I/¡(as. f)</ellwl ('11 .Illicio. Proadimicn/o y sClIlellcia. La ausencia de citación aljuicio no puede comlituirvio1¡¡ción alguna de la garantía dd debido proceso. para quien Illl ha sido condenado. RECUSACfON SóJu nlll'e~pomk ;1l[uicll i.:' panc 0.:1 <.:jcrciClu dc la lacultad de rc<.:umr. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 23 de octubre de 1990. Autos y Vistos: Considerando: 1º) Que por medio de la prcsent.lción que antecede. el doctor César Buedo solicita que se declare que la sentencia de autos carecc de efectos jurídicos a su respecto y recusa con fundmnento en las caus~lsprevistas lXlrel art. 17. ¡ncs. 5º y 7'}. del Código Procesal Civil y Comcrcial de la Nación, a los ministros que suscribieron el pronunciamiento que en copia obra a fs. l/6. (1) Fallüs::;IJ:2L'i4. 1048 FALLOS D,E LA CORTE SUPREMA 313 2!.!)Que en sustento de la primera de esas peticiones. alega no haber sido parte en autos como actor, demandado o tercero. no obstante lo cual cilIos considerando."! del referido pronuncü.llllicnlo se emite errónea opinión de su conducla como magistrado, lo qlJé le produce un daño cicrlo en violación a la g~u.anlíaconstitucio- nal de la defensa en ju:cio. 3') Que el pedido en e,l ¡dio resullo improcedente, por lo que debe ser desestimado in ¡¡mil/e. En efecto. la prcsenlución de quien no ha sido parte en autos ---como el propio interesado se encarga de scñulm.lo---....-cuandocl proceso se encuentra ya concluido. no encuentra fundamento en disposición legal alguna. Así por lo demás. debió entenderlo el pelicionario pues omite CIl su escrito encauzar su petición por alguna de las vías procesales quc. cn Olras circunstancias. hubieran. cn su caso. rcsultado procedcnles. 4'") Que a idéntica conclusión correspondc arrihm cn cuanto a la procedencia sustancial dcl pedido en estudio. En efccto.la auscncia de citación al juicio -<.1 la vez sustento dc su pretensión y motivo de las quejas que se formulan- no pucde constituir violación alguna de la garantía dcl debido proceso para quien no ha sido condenado en autos. Fuera de ello. los daños l{uc se aleg:.tllno pueden encontrar remedio en esta ClUS~l.que se ha agotado con el dictado del pronunciamicnto de fs. 1/6. sin petjuicio de la compclcneia 4ue corresponde reconocer al Tribunal para entender en las cuestiones a que se refiere el m.t. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. cntre bs que 110 cabe incluir a la presente. :Y.l)Que igualmente improccdente resulta b recusación ccm causa deducida en el "otrosí" de fs. 7 vta. toda vez que sólo cOITesponde a quien es parte el ejercicio de esa faculwd. Parella. se resuelve: desestimar el pedido formulado en el escrito quc antecede. RICARDO LEVI~NE (1-1) - MARiANO AUGuSTO CAVAGNA MAR'liNEZ - RODOl.fO C. BARRA - JULIO S. NALAI<Ei\O - EDl!l-\KDO J. MOUNI: O'CO:\'NOR. DEJUST1CIA DE LA NACION 3D 1049 DELFOR ARIEL GIMENEZ v. PROVINCIA DE SANT1AGO DEL ESTERO LEY: ViSl:'lIcia. Aún cuando la ky 5R68 de Santiago dd E.~tc¡"()dispone que entrani eHvigencia al dí,l siguicHte de.'iU promulgación (art. (7) debe intcrpre\;írs<.'1ade cOJlfol1llídad Cillllo dispuesto por el :lf1. 21"!del Código Civil, lo que auloriza a considerarla vigente lan sólo a p,lJ1irde su puhlicación oficial. LEY:

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