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Recursode hecho deducido por Ricardo Remo Baili en la causa Bordenave, Ricardo s/ denuncia --causa nº 16/81- incidente de eximición de prisión

26/02/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_7

Jueces

Fayt Barra

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN QUEJA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 6769/58 ley 11.024 Fallos: 301:671 Fallos: 237:554 Fallos: 307:549

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de febrero de 1991. Vistos los autos: ""Recursode hecho deducido por Ricardo Remo Baili en la causa Bordenave, Ricardo s/ denuncia --causa nº 16/81- incidente de eximición de prisión", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja se interpuso contra la decisión de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que denegó la eximición de prisión del procesado Jorge Norberto Olivero. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 87 El a quo denegó el remedio federal con cita de la doctrina de esta Corte según la cual la condición de prófugo, propia de la voluntad del imputado, obst~ a la admisión del recurso extraordinario. Sin embargo asiste r~ón al apelante en que no cabe asimilar su situación a la del próf"go (Fallos: 301:671). En efecto, la doctrina citada por la Cámara que impide dirigir peticiones a los jueces por parte de quienes se sustraen voluntariamente a su jurisdicción (Fallos: 237:554; 259:365; 265:376; 286:87; 292:595; 293:750; 298:360; 301:837 y 1051; 302: 1363; 306:866 entre muchos otros) no puede extenderse a los casos en que la misma ley permite alinteresado permanecer en libertad mientras se discute la concesión de la libertad bajo caución, máxime si se tiene en cuenta que según el ordenamiento procesal aplicado por la Cámara, ese beneficio puede ser solicitado en favor del imputado por un tercero (art. 376 del Código de Procedimientos en Materia Penal). La denegación del a quo, por el contrario, resulta inadmisible sobre aquellos extremos, pues tiene por efecto exigirle al imputado que se constituya en prisión para discutir su libertad, y desnaturaliza, de ese modo, la reglamentación legal del derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso. 2º) Que el apelante se agravia porque durante el trámite de un recurso de queja por apelación denegada, el a quo 10 concedió y resolvió la apelación sin sustanciarla, en violación a las prescripciones del arto538 del Código de Procedimientos en Materia Penal, lo que habría derivado en una violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio al privarlo del derecho de alegar y fundar la procedencia de la eximición de prisión. Se agravia también con sustento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias pues, según su juicio, el a qua fundó su denegación de la libertad sobre la base de afirmaciones dogmáticas relativas a la probabilidad de que una eventual pena privativa de la libertad fuera de cumplimiento efectivo. Finalmente, cuestiona de arbitraria la decisión en cuanto no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa tendientes a demostrar la arbitrariedad de la calificación provisoria de los hechos sobre cuya base se tuvo en cuenta la posibilidad de otorgar la eximición de prisión. 3º) Que el recurso extraordinario carece de la adecuada fundamentación acerca de la existencia de una violación de la defensa en juicio, pues en él no se demuestra cuáles son los argumentos que se habría visto privado de someter al a qua en el trámite de la apelación. 4º) Que, por el contrario, asiste razón al recurrente en cuanto concierne al segundo de los agravios. En efecto, el a qua denegó la eximición de prisión 88 FALLOS DE L\ CORTE SUPREMA 314 (fs. 7 del recurso de queja promovido ante la Cámara) con remisión a lo resuelto en una decisión anterior (fs. 22/23 del incidente de eximición de prisión que corre por cuerda). En esta última, se afirmó que, en caso de ser condenad(l, no correspondería la suspensión de la ejecución de la pena "en virtud de lascircunstancias de los hechos criminosos supuestamente cometidos por el prevenido, de una importante relevancia penal, como asimismo las características personales de Olivero, reveladora de la inconveniencia de aplicar en suspenso la hipotética pena". Al respecto cabe recordar que esta Corte ha puesto reiteradamente de manifiesto la inidoneidad de las fórmulas genéricas y abstractas para denegar un pedido de soltura (confr. Fallos: 307:549 ycausas G.605.xXI, '"Gómez,Alberto s/incidente de excarcelación", resuelta el 3 de mayo de 1988; L.257.xXI, "Lizarraga, Reinaldo Oscar s/ excarcelación", resuelta el 11 de agosto de 1988; B.283.XXII, "Bonsoir, Ramón Salvador y otros s/ contrabando de estupefacientes", resuelta el 16 de febrero de 1989 y L.339.xXIl, Losasso, Nicolás s/ excarcelación", resuelta ellO de octubre de 1989). En ese sentido, la sola referencia a laimposibilidad de gozar de una eventual condenación condicional fundada en "las circunstancias de los hechos criminosos", su "importante relevancia penal""y las "características personales del procesado", sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitirían hacer esas calificaciones, no constituyen fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado. Corresponde aclarar, sin embargo, que lo dicho no importa abrir juicio acerca de la procedencia o improcedencia de la eximición de prisión solicitada. 52)Que, en atención a las consideraciones efectuadas precedentemente, resulta innecesario pronunciarse sobre el tercero de los agravios traídos a conocimiento de la Corte. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión de fs. 7del recurso de queja promovido ante la Cámara Federal de Córdoba. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber, acumúlese esta presentación directa y aquella queja al incidente de eximición de prisión, y vuelvan los autos a su origen, para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento teniendo en cueIita lo que aquí se resuelve. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEz- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO. MARZO JUAN CARLOS ROUSSELOT v. CONCEJO DELIBERANTE DE MORON CORTE SUPREMA. Si bien se encuentra dentro de las atribuciones de la Corte ejecutar sus pronunciamientos (art. 16, segunda parte, de la ley 48), tal potestad no comprende todos los supuestos en que el tribunal decide sobre el fondo del asunto debatido, antes bien, se trata de una facultad excepcionalfsima reservada para singulares circunstancias. CORTE SUPREMA. No considerándose oportuno, por el momento, que la Corte ponga en ejercicio la atribución de ejecutar su pronunciamiento, corresponde remitir los autos a la Suprema Corte de Buenos Aires a fin de que se dispongan las medidas necesarias que aseguren la efectiva e inmediata restitución de un intendente a su cargo, conforme a lo decidido anteriormente por el Tribunal. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. El carácter obligatorio de las decisiones firmes adoptadas por la Corte como uno de los departamentos que constituyen el gobierno federal, comporta indudablemente la potestad de hacerlas cumplir (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Rodolfo C. Barra). SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatadas (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Rodolfo C. Barra). CORTE SUPREMA. La Corte no puede desentenderse definitivamente de lo que ha resuelto, porque tiene la obligación yel deber de velar por su celoso cumplimiento (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Rodolfo C. Barra). CORTE SUPREMA. El quebrantamiento de lo decidido por la Corte o la violación, en los nuevos trámites, de alguna garantfa constitucional, mantiene fntegra su jurisdicción y atribuciones (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Rodolfo C. Barra). 90 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 SENTENCIA DE lA CORTE SUPREMA. El poder de la Corte de dicll>.rsentencias en las causas sometidas a su decisión, incl uye también elde ordenar las medidas conducentes para asegurar su efectivo cumplimiento, por lo que corresponde hacer saber al Concejo Deliberante que debe proveer a la efectiva reinstalación del intendente en su cargo, conforme a lo decidido anteriormente por la Corte (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Rodolfo C. Barra). INTENDENTE MUNICIPAL. Si como resultado de lo decidido por la Corte, el Intendente Municipal debía ser repuesto inmediatamente en su cargo, la decisión del Concejo Deliberante de continuar con el trámite originado por los mismos hechos que había dado lugar al proceso que concluyó con el pronunciamiento de la Corte, negándose a restituir al intendente, ha despojado a éste de los derechos otorgados por el arto 263 bis del decreto-ley 6769/58, texto ley 11.024 de Buenos Aires (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Rodolfo C. Barra).