Recursode hecho deducido por Ricardo Remo Baili en la causa Bordenave, Ricardo s/ denuncia --causa nº 16/81- incidente de eximición de prisión
26/02/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_7
Jueces
Fayt
Barra
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
QUEJA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley
6769/58
ley 11.024
Fallos:
301:671
Fallos: 237:554
Fallos:
307:549
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 1991.
Vistos los autos: ""Recursode hecho deducido por Ricardo Remo Baili en
la causa Bordenave, Ricardo s/ denuncia --causa
nº 16/81- incidente de
eximición de prisión", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja
se interpuso contra la decisión de la Sala A de la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba que denegó la eximición de prisión del procesado
Jorge Norberto Olivero.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El a quo denegó el remedio federal con cita de la doctrina de esta Corte
según la cual la condición de prófugo, propia de la voluntad del imputado,
obst~ a la admisión del recurso extraordinario. Sin embargo asiste r~ón al
apelante en que no cabe asimilar su situación a la del próf"go
(Fallos:
301:671). En efecto, la doctrina citada por la Cámara que impide dirigir
peticiones a los jueces por parte de quienes se sustraen voluntariamente a su
jurisdicción (Fallos: 237:554; 259:365; 265:376; 286:87; 292:595; 293:750;
298:360; 301:837 y 1051; 302: 1363; 306:866 entre muchos otros) no puede
extenderse a los casos en que la misma ley permite alinteresado permanecer
en libertad mientras se discute la concesión de la libertad bajo caución,
máxime si se tiene en cuenta que según el ordenamiento procesal aplicado
por la Cámara, ese beneficio puede ser solicitado en favor del imputado por
un tercero (art. 376 del Código de Procedimientos en Materia Penal). La
denegación del a quo, por el contrario, resulta inadmisible sobre aquellos
extremos, pues tiene por efecto exigirle al imputado que se constituya en
prisión
para discutir
su libertad,
y desnaturaliza,
de ese modo,
la
reglamentación legal del derecho constitucional a permanecer en libertad
durante el proceso.
2º) Que el apelante se agravia porque durante el trámite de un recurso de
queja por apelación denegada, el a quo 10 concedió y resolvió la apelación
sin sustanciarla, en violación a las prescripciones del arto538 del Código de
Procedimientos en Materia Penal, lo que habría derivado en una violación de
la garantía constitucional de la defensa en juicio al privarlo del derecho de
alegar y fundar la procedencia de la eximición de prisión.
Se agravia también con sustento en la doctrina sobre arbitrariedad de
sentencias pues, según su juicio, el a qua fundó su denegación de la libertad
sobre la base de afirmaciones dogmáticas relativas a la probabilidad de que
una eventual pena privativa de la libertad fuera de cumplimiento efectivo.
Finalmente, cuestiona de arbitraria la decisión en cuanto no tuvo en cuenta
los argumentos de la defensa tendientes a demostrar la arbitrariedad de la
calificación provisoria de los hechos sobre cuya base se tuvo en cuenta la
posibilidad de otorgar la eximición de prisión.
3º) Que el recurso extraordinario carece de la adecuada fundamentación
acerca de la existencia de una violación de la defensa en juicio, pues en él no
se demuestra cuáles son los argumentos que se habría visto privado de
someter al a qua en el trámite de la apelación.
4º) Que, por el contrario, asiste razón al recurrente en cuanto concierne
al segundo de los agravios. En efecto, el a qua denegó la eximición de prisión
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FALLOS DE L\ CORTE SUPREMA
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(fs. 7 del recurso de queja promovido ante la Cámara) con remisión a lo
resuelto en una decisión anterior (fs. 22/23 del incidente de eximición de
prisión que corre por cuerda). En esta última, se afirmó que, en caso de ser
condenad(l, no correspondería la suspensión de la ejecución de la pena "en
virtud de lascircunstancias de los hechos criminosos supuestamente cometidos
por el prevenido, de una importante relevancia penal, como asimismo las
características personales de Olivero, reveladora de la inconveniencia de
aplicar en suspenso la hipotética pena". Al respecto cabe recordar que esta
Corte ha puesto reiteradamente de manifiesto la inidoneidad de las fórmulas
genéricas y abstractas para denegar un pedido de soltura (confr. Fallos:
307:549 ycausas G.605.xXI, '"Gómez,Alberto s/incidente de excarcelación",
resuelta el 3 de mayo de 1988; L.257.xXI,
"Lizarraga, Reinaldo Oscar s/
excarcelación", resuelta el 11 de agosto de 1988; B.283.XXII, "Bonsoir,
Ramón Salvador y otros s/ contrabando de estupefacientes", resuelta el 16 de
febrero de 1989 y L.339.xXIl,
Losasso, Nicolás s/ excarcelación", resuelta
ellO de octubre de 1989). En ese sentido, la sola referencia a laimposibilidad
de gozar de una eventual
condenación
condicional
fundada
en "las
circunstancias de los hechos criminosos", su "importante relevancia penal""y
las "características personales del procesado", sin que se precise cuáles son
las circunstancias
concretas
de la causa que permitirían
hacer esas
calificaciones, no constituyen fundamento válido de una decisión de los
jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado.
Corresponde aclarar, sin embargo, que lo dicho no importa abrir juicio
acerca de la procedencia
o improcedencia
de la eximición de prisión
solicitada.
52)Que, en atención a las consideraciones efectuadas precedentemente,
resulta innecesario pronunciarse sobre el tercero de los agravios traídos a
conocimiento de la Corte.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la decisión de fs. 7del recurso de queja promovido
ante la Cámara Federal de Córdoba. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase
saber, acumúlese esta presentación directa y aquella queja al incidente de
eximición de prisión, y vuelvan los autos a su origen, para que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento teniendo en cueIita lo que aquí
se resuelve.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEz-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
JULIO S. NAZARENO.
MARZO
JUAN
CARLOS
ROUSSELOT
v. CONCEJO
DELIBERANTE
DE MORON
CORTE SUPREMA.
Si bien se encuentra
dentro de las atribuciones
de la Corte ejecutar
sus pronunciamientos
(art.
16, segunda
parte,
de la ley 48), tal potestad
no comprende
todos
los supuestos
en que el tribunal
decide
sobre el fondo del asunto debatido,
antes bien, se trata de una
facultad
excepcionalfsima
reservada
para singulares
circunstancias.
CORTE SUPREMA.
No considerándose
oportuno,
por el momento,
que la Corte
ponga
en ejercicio
la
atribución
de ejecutar
su pronunciamiento,
corresponde
remitir
los autos a la Suprema
Corte de Buenos
Aires a fin de que se dispongan
las medidas
necesarias
que aseguren
la efectiva
e inmediata
restitución
de un intendente
a su cargo,
conforme
a lo decidido
anteriormente
por el Tribunal.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
El carácter
obligatorio
de las decisiones
firmes
adoptadas
por la Corte
como uno de
los departamentos
que constituyen
el gobierno
federal,
comporta
indudablemente
la
potestad
de hacerlas
cumplir
(Voto de los Dres. Carlos
S. Fayt y Rodolfo
C. Barra).
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Las sentencias
de la Corte deben ser lealmente
acatadas
(Voto de los Dres. Carlos
S.
Fayt y Rodolfo
C. Barra).
CORTE SUPREMA.
La Corte
no puede
desentenderse
definitivamente
de lo que ha resuelto,
porque
tiene
la obligación
yel deber de velar por su celoso cumplimiento
(Voto de los Dres. Carlos
S. Fayt
y Rodolfo
C. Barra).
CORTE SUPREMA.
El quebrantamiento
de lo decidido
por la Corte o la violación,
en los nuevos
trámites,
de alguna
garantfa
constitucional,
mantiene
fntegra
su jurisdicción
y atribuciones
(Voto
de los Dres.
Carlos
S. Fayt y Rodolfo
C. Barra).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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SENTENCIA DE lA CORTE SUPREMA.
El poder de la Corte de dicll>.rsentencias en las causas sometidas a su decisión, incl uye
también elde ordenar las medidas conducentes para asegurar su efectivo cumplimiento,
por lo que corresponde hacer saber al Concejo Deliberante que debe proveer a la
efectiva reinstalación del intendente en su cargo, conforme a lo decidido anteriormente
por la Corte (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Rodolfo C. Barra).
INTENDENTE MUNICIPAL.
Si como resultado de lo decidido por la Corte, el Intendente Municipal debía ser
repuesto inmediatamente
en su cargo, la decisión del Concejo Deliberante
de
continuar con el trámite originado por los mismos hechos que había dado lugar al
proceso que concluyó con el pronunciamiento de la Corte, negándose a restituir al
intendente, ha despojado a éste de los derechos otorgados por el arto 263 bis del
decreto-ley
6769/58, texto ley 11.024 de Buenos Aires (Voto de los Dres. Carlos S.
Fayt y Rodolfo C. Barra).