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Ríos, Salvador Mateo e/ Ferrocarriles Argentinos

19/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_15

Voces / Materias

QUEJA CADUCIDAD PROPIEDAD

Normas Citadas

Fallos: 301:419 Fallos: 311:2082

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de marzo de 1991. Autos y Vistos; Considerando: Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la perención de la instancia en la presente queja, el recurrente interpuso revocatoria. Que tal remedio no resulta procedente toda vez 'que sólo el cumplimiento íntegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos interrumpe el plazo de caducidad de la queja (Fallos: 301:419; causa: (1) 19 de marzo. Fallos: 311:2082 128 FALLOS DE IACORlE SUPREMA 314 R.29S.xXII. "Ríos, Salvador Mateo e/ Ferrocarriles Argentinos", fallada el 28 de septiembre de 1989, entre otros). Por ello, se desestima el pedido de fs. 128/129. Notifíquese yarehívese como fue ordenado a fs. 126. RICARDO LEVENE (H) - CARLOSS. FAYT-AuGUSTO CÉSARBELLUSCIO- JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE. JORGE EDUARDO BLANCO y OTROS SUPERINTENDENCIA. Si bien en principio, al no existir certeza sobre la autorfa de los daños a vehfculos depositados en una playa del Poder Judicial, la sanción a los agentes por la negligencia demostrada, deberfa ser similar para todos los responsables del cuidado del estacionamiento, debe ser más grave la correspondiente al agente de quien sospecharon losjueces perjudicados, a lo quese suma que no podfa estar concentrado en su trabajo, pues recibfa la visita de sus hijos (1). PODER JUDICIAL. Corresponde que la Corte se haga cargo de los daños sufridos por un vehfculo de propiedad de un juez mientras se encontraba en depósito en la playa del Poder Judicial, y que guarden relación directa e inmediata con el negligente desempeño del personal de vigilancia dependiente del Tribunal. (1) 19 de marzo. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 FERROCARRILES ARGENTINOS v. CARLOS ALBERTO ACOSTA y OTROS 129 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El vaior disputado en último término es aquél por el que se pretende la modificación de la condena, o monto del atlravio. REC URSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El valor disputado en último término debe exceder el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El valor disputado en último término se halla representado, respecto del fondo del asunto, por la diferencia entre el monto fijado y el mayor o menor al que se aspire, según sea el caso de la actora o la demandada. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. En lo referente a los honorarios, el valor disputado en último término está representado por la diferencia entre la suma regulada y aquella menor que la parte actora estime que debió fijarse, o la diferencia entre el importe establecido por la cámara en tal concepto y aquél que a juicio de los profesionales recurrentes, debía fijarse. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Si se advierte que la Cámara no se ha pronunciado acerca del recurso ordinario interpuesto por una de las partes respecto de los honorarios regulados, corresponde devolverle los autos.