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Torterola, Juan Emilio c

26/03/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_19

Voces / Materias

COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD DOMINIO

Normas Citadas

ley 10.542 ley 21.839 ley 23.049 ley 1285/58 ley 10.067 ley 14.499 decreto 406/87 decreto 142/89 Fallos: 276:169 Fallos: 312:203 Fallos: 310:2841 Fallos: 308:706 Fallos: 307:2412 Fallos: 203:341 Fallos: 303:934 Fallos: 307:1018 Fallos: 308:1759

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1991. Vistos los autos: "Torterola, Juan Emilio c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad ley 10.542, decreto 406/87" de los que Resulta: I) Que a fs. 34/44 se presenta, por su propio derecho, Juan Emilio Torterola y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires por inconstitucionalidad de las leyes 10.446, 10.542 Ydecreto 406/87. Relata que, como surge de la prueba documental acompañada, y no obstante 10 resuelto por esta Corte en la causa: M.267.xIX "Malina, Isaac c/ Buenos Aires, Provincia de", la demandada siguió haciendo aplicación de disposiciones legales que son inconstitucionales. Reclama los daños y peIjuicios producidos como consecuencia de ello, funda en derecho su pretensión y solicita que en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas. II) Que, corrido el pertinente traslado de la demanda, a fs. 87/93 la Provincia de Buenos Aires se presenta y la contesta. Sostiene que las disposiciones legales citadas en la demanda, con excepción de la ley 10.542, han sido derogadas por ésta que resulta concordante con lajurisprudencia del Tribunal en la causa citada por la parte actora, ya que la intervención del notario legal se exige sólo para la determinación de las obligaciones fiscales y la verificación dI(su pago, 10 que no importa desconocer la eficacia del acto público en los términos del arto 72 de la Constitución Nacional. Niega la procedencia de la indemnización perseguida, cita los precedentes en que apoya su posición y solicita que, en definitiva, se rechace la demanda. III) Que a fs. 55/57 el actor amplía su demanda solicitando la declaración de incoristitucionalidad del decreto 142/89 por cuanto establece la necesaria intervención de un notario de la provincia para la inscripción de documentos pasados ante escribanos de esta ciudad. Considerando: 12) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 157 22) Que si bien es cierto que las disposiciones legales atacadas de inconstitucionales en el escrito inicial y en las que se sustentó el caso administrativo que da origen al reclamo han sido derogadas como se indica en el dictamen de la Procuradora Fiscal, ello no es obstáculo para que, en la especie, pueda considerarse subsistente el interés del justiciable en un pronunciamiento del Tribunal. En efecto, según resulta de la documentación acompañada por el actor, el certificado de dominio cuya obtención perseguía estaba destinado a instrumentar una operación de venta del inmueble sito en la Provincia de Buenos Aires que indica. Por ello, y aun cuando la intervención de un escribano de la citada provincia no se requiera ya para la tramitación de ese recaudo previo, sí resulta necesaria para la inscripción del acto en cuestión -bien que con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales-o En consecuencia, y limitada a la solicitud contenida en el escrito de ampliación de demanda, subsiste la exigencia de una decisión por esta Corte. 32) Que esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de la ley 10.542 en la causa: P.426.XXI "Pinto, Ernesto H. cl Buenos Aires, Provincia de sI inconstitucionalidad y daños y perjuicios", pronunciamiento del 6 de diciembre de 1988, a cuyas consideraciones corresponde remitirse a fin de evitarrepeticiones innecesarias. 42) Que, con relación al decreto 142/89, esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos de la Sra. Procuradora Fiscal, a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias. 52) Que el actor reclama igualmente la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la implantación de las normas atacadas. Este reclamo debe ser desestimado pues, con independencia de su indeterminación cuantitativa, la acción indemnizatoria requiere la prueba de la existencia real y concreta de los daños (Fallos: 276:169; 302:1339; 306:876), la que en autos no se ha producido. En efecto, el interesado no ha demostrado los extremos en que funda esta pretensión, esto es, la existencia de operaciones concretas que haya debido derivar aun escribano con registro en laprovincia demandada, ni aquéllas en que le hubiera sido necesaria la intervención de alguno. Tampoco ha demostrado la existencia y necesidad de los viáticos cuyo reembolso persigue, solución que por idénticas razones corresponde hacer extensiva al daño moral desde que los extremos en que se funda este reclamo no parecen suficientes como para configurar perjuicio alguno de esta 158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 naturaleza, sino que más bien se traducen en el temor a sufrir futuros e inciertos daños materiales. Finalmente, no puede admitirse el reclamo por las costas que el actor debió abonar con motivo del pron~ciamiento de fs. 94/95 de los autos seguidos entre las mismas partes (causa: T.147.xXI) desde que ello obedeci6 a la condena en costas allí contenida con motivo de la declaración de caducidad de la instancia; consecuencia de la omisi6n del litigante de instar el curso de ese proceso. Este alegado daño no tiene, en consecuencia, relación de causalidad adecuada con la conducta de la demandada. Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad de la ley 10.542 y el decreto 142/89 de la Provincia de Buenos Aires, que se declara, y rechazarla respecto del reclamo de daños y perjuicios, con costas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con 10dispuesto por los arts. 62, ines. ;" c y d; 37 Y38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de las Dras. Nora Ema Cofrancesco y Julia Josefina Massaro, en conjunto, en la suma de diez millones cuatrocientos mil australes (A 10.400.000). Notifíquese y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. RICARDO VICTOR CHELLI v. CIA.FINANCIERA SIC S.A JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. La mera intervención del Banco Central en el carácter de liquidador de una institución de crédito, no basta para atribuir el conocimiento de la causa a la justicia federal, especialmente cuando no se encuentra en discusión su responsabilidad por dicha gestión ni por el régimen de garantía de los depósitos en moneda nacional y DE JUSTICIA DE LA NACION 314 159 consecuentemente no se configuran,primafacie, situaciones que puedan perjudicar directamente el patrimonio nacional (1). JURISDICCION y COMPETE1!CIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Es competente la justicia provincial para entender en la causa por cobro de pesos documentado en un certificado de plazo fijo, si el actor desistió de la demanda contra el Banco Central, renunciando a los reclamos a dicha entidad sustentados en el régimen de garantía de los depósitos, por lo que la única intervención en que cabe al Banco Central es en el carácter de liquidador. MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares, o sus modificaciones, dictadas por jueces incompetentes y apeladas por los interesados, pueden ser revisadas por un tribunal de grado de otro fuero, en el cual el juicio ha continuado ulteriormente su trámite (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. La circunstancia de que alguno de los agravios que llegan a conocimiento del tribunal de apelación local pueda conducir al estudio de normas de naturaleza federal, no justifica la declaración de su incompetencia y la remisión a la Cámara Nacional de sección, desde que todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les. corresponda, sin perjuicio de que las cuestiones federales eventualmente comprendidas puedan ser objeto de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (3). BODEGAS y VIÑEDOS DONAlTI HNOS. S.A CONCURSOS. COrresponde al juez de la quiebra regular los honorarios correspondientes a los profesionales que intervinieron en el diligenciamiento de medidas cumplidas a su (1) 26 de marzo. Causa: " CompafiíaFinanciera Castelar el Machado, Jorge Antonio" , del 14 de octubre de 1986. (1) Fallos: 312:203. (3) Fallos: 310:2841. 160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 pedido, en otrajurisdicci6njudicial (arts. 264, 289, 290 Y291 dela Ley de Concursos) (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria:planteamiento y trámite. El criterio según el cual las cuestiones de competencia no pueden prosperar después de concluido un proceso s6lo resulta aplicable cuando, por causas exclusivamente imputables a quien promueve el incidente, el pedido de inhibitoria llega aconocimiento del juzgado requerido de incompetencia encontrándose la sentencia dictada y consentida o, en su caso, el trámite correspondiente concluido (2). JORGE D. ZOPPI y OTROSv. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) JURISDICCION y COMPETENCIA: Competenciajederal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Es admisible la prórroga de la competencia originaria de la Corte a favor de la jurisdicción provincial, si por ella optaren las partes expresa o tácitamente (3). FLA VIO GRA VELLONI JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Ante la multiplicidad de lugares de perpetraci6n del delito de privación ilegal de la libertad, corresponde determinar la jurisdicción competente de acuerdo a lo que (1) 26 de mano. Fallos: 308:706. (2) Fallos: 307:2412. (3) 26 de marzo. Fallos: 203:341; 280:62; 298:665. DE msnClA DE LA NACION 314 161 resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los procesad

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