Torterola, Juan Emilio c
26/03/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_19
Voces / Materias
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
DOMINIO
Normas Citadas
ley 10.542
ley 21.839
ley 23.049
ley
1285/58
ley 10.067
ley 14.499
decreto 406/87
decreto 142/89
Fallos: 276:169
Fallos: 312:203
Fallos: 310:2841
Fallos: 308:706
Fallos: 307:2412
Fallos: 203:341
Fallos: 303:934
Fallos: 307:1018
Fallos: 308:1759
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1991.
Vistos los autos: "Torterola, Juan Emilio c/ Buenos Aires, Provincia de
s/ inconstitucionalidad
ley 10.542, decreto 406/87" de los que
Resulta:
I) Que a fs. 34/44 se presenta, por su propio derecho, Juan Emilio
Torterola y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires por
inconstitucionalidad
de las leyes 10.446, 10.542 Ydecreto 406/87. Relata
que, como surge de la prueba documental acompañada, y no obstante 10
resuelto por esta Corte en la causa: M.267.xIX
"Malina, Isaac c/ Buenos
Aires,
Provincia
de", la demandada
siguió
haciendo
aplicación
de
disposiciones
legales que son inconstitucionales.
Reclama los daños y
peIjuicios producidos como consecuencia de ello, funda en derecho su
pretensión y solicita que en definitiva, se haga lugar a la demanda, con
costas.
II) Que, corrido el pertinente traslado de la demanda, a fs. 87/93 la
Provincia de Buenos Aires se presenta y la contesta. Sostiene que las
disposiciones legales citadas en la demanda, con excepción de la ley 10.542,
han sido derogadas por ésta que resulta concordante con lajurisprudencia del
Tribunal en la causa citada por la parte actora, ya que la intervención del
notario legal se exige sólo para la determinación de las obligaciones fiscales
y la verificación dI(su pago, 10 que no importa desconocer la eficacia del acto
público en los términos del arto 72 de la Constitución Nacional. Niega la
procedencia de la indemnización perseguida, cita los precedentes en que
apoya su posición y solicita que, en definitiva, se rechace la demanda.
III) Que a fs. 55/57 el actor amplía su demanda solicitando la declaración
de incoristitucionalidad del decreto 142/89 por cuanto establece la necesaria
intervención de un notario de la provincia para la inscripción de documentos
pasados ante escribanos de esta ciudad.
Considerando:
12) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte
(arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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22) Que si bien es cierto que las disposiciones
legales atacadas de
inconstitucionales
en el escrito inicial y en las que se sustentó el caso
administrativo que da origen al reclamo han sido derogadas como se indica
en el dictamen de la Procuradora Fiscal, ello no es obstáculo para que, en la
especie, pueda considerarse subsistente el interés del justiciable
en un
pronunciamiento del Tribunal.
En efecto, según resulta de la documentación acompañada por el actor,
el certificado de dominio cuya obtención perseguía estaba destinado a
instrumentar una operación de venta del inmueble sito en la Provincia de
Buenos Aires que indica. Por ello, y aun cuando la intervención de un
escribano de la citada provincia no se requiera ya para la tramitación de ese
recaudo previo, sí resulta necesaria para la inscripción del acto en cuestión
-bien
que con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones
fiscales-o
En consecuencia, y limitada a la solicitud contenida en el escrito
de ampliación de demanda, subsiste la exigencia de una decisión por esta
Corte.
32) Que esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de
la inconstitucionalidad
de la ley 10.542 en la causa: P.426.XXI "Pinto,
Ernesto H. cl Buenos Aires, Provincia de sI inconstitucionalidad
y daños y
perjuicios",
pronunciamiento
del 6 de diciembre
de 1988, a cuyas
consideraciones corresponde remitirse a fin de evitarrepeticiones innecesarias.
42) Que, con relación al decreto 142/89, esta Corte comparte y hace suyos
los fundamentos de la Sra. Procuradora Fiscal, a los que se remite a fin de
evitar repeticiones innecesarias.
52) Que el actor reclama igualmente la indemnización de los daños y
perjuicios derivados de la implantación de las normas atacadas. Este reclamo
debe ser desestimado
pues, con independencia
de su indeterminación
cuantitativa, la acción indemnizatoria requiere la prueba de la existencia real
y concreta de los daños (Fallos: 276:169; 302:1339; 306:876), la que en autos
no se ha producido. En efecto, el interesado no ha demostrado los extremos
en que funda esta pretensión, esto es, la existencia de operaciones concretas
que haya debido derivar aun escribano con registro en laprovincia demandada,
ni aquéllas en que le hubiera sido necesaria la intervención de alguno.
Tampoco ha demostrado la existencia y necesidad de los viáticos cuyo
reembolso persigue, solución que por idénticas razones corresponde hacer
extensiva al daño moral desde que los extremos en que se funda este reclamo
no parecen suficientes como para configurar
perjuicio alguno de esta
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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naturaleza, sino que más bien se traducen en el temor a sufrir futuros e
inciertos daños materiales. Finalmente, no puede admitirse el reclamo por
las costas que el actor debió abonar con motivo del pron~ciamiento
de fs.
94/95 de los autos seguidos entre las mismas partes (causa: T.147.xXI)
desde que ello obedeci6 a la condena en costas allí contenida con motivo de
la declaración de caducidad de la instancia; consecuencia de la omisi6n del
litigante de instar el curso de ese proceso. Este alegado daño no tiene, en
consecuencia,
relación de causalidad adecuada con la conducta de la
demandada.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda en cuanto persigue la
declaración de inconstitucionalidad de la ley 10.542 y el decreto 142/89 de
la Provincia de Buenos Aires, que se declara, y rechazarla respecto del
reclamo de daños y perjuicios, con costas en el orden causado (art. 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad
con 10dispuesto por los arts. 62, ines. ;" c y d; 37 Y38 de la ley 21.839, se
regulan los honorarios de las Dras. Nora Ema Cofrancesco y Julia Josefina
Massaro, en conjunto, en la suma de diez millones cuatrocientos
mil
australes (A 10.400.000). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO LEVENE (H) -
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR.
RICARDO VICTOR CHELLI v. CIA.FINANCIERA SIC S.A
JURISDICCION y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas. Nación.
La mera intervención
del Banco Central en el carácter de liquidador
de una institución
de crédito,
no basta para atribuir
el conocimiento
de la causa a la justicia
federal,
especialmente
cuando
no se encuentra
en discusión
su responsabilidad
por dicha
gestión
ni por el régimen
de garantía
de los depósitos
en moneda
nacional
y
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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consecuentemente
no se configuran,primafacie,
situaciones que puedan perjudicar
directamente el patrimonio nacional (1).
JURISDICCION y COMPETE1!CIA: Competencia federal. Por las personas. Nación.
Es competente la justicia provincial para entender en la causa por cobro de pesos
documentado en un certificado de plazo fijo, si el actor desistió de la demanda contra
el Banco Central, renunciando
a los reclamos a dicha entidad sustentados
en el
régimen de garantía de los depósitos, por lo que la única intervención en que cabe al
Banco Central es en el carácter de liquidador.
MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares, o sus modificaciones,
dictadas por jueces incompetentes
y
apeladas por los interesados, pueden ser revisadas por un tribunal de grado de otro
fuero, en el cual el juicio ha continuado ulteriormente
su trámite (2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
excluidas
de la competencia federal.
La circunstancia de que alguno de los agravios que llegan a conocimiento del tribunal
de apelación local pueda conducir al estudio de normas de naturaleza
federal, no
justifica la declaración de su incompetencia
y la remisión a la Cámara Nacional de
sección, desde que todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar
y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les.
corresponda, sin perjuicio de que las cuestiones federales eventualmente comprendidas
puedan ser objeto de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario
(3).
BODEGAS y VIÑEDOS DONAlTI
HNOS. S.A
CONCURSOS.
COrresponde al juez de la quiebra regular los honorarios
correspondientes
a los
profesionales
que intervinieron en el diligenciamiento
de medidas cumplidas a su
(1) 26 de marzo. Causa: " CompafiíaFinanciera Castelar el Machado, Jorge Antonio" ,
del 14 de octubre de 1986.
(1) Fallos: 312:203.
(3) Fallos: 310:2841.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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pedido, en otrajurisdicci6njudicial
(arts. 264, 289, 290 Y291 dela Ley de Concursos)
(1).
JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria:planteamiento
y trámite.
El criterio
según el cual las cuestiones
de competencia
no pueden prosperar
después
de concluido
un proceso
s6lo resulta
aplicable
cuando,
por causas exclusivamente
imputables
a quien promueve
el incidente,
el pedido de inhibitoria llega aconocimiento
del juzgado
requerido
de incompetencia
encontrándose
la sentencia
dictada
y
consentida
o, en su caso, el trámite
correspondiente
concluido
(2).
JORGE D. ZOPPI y OTROSv. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
(PODER JUDICIAL
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES)
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competenciajederal.
Competencia originaria de la
Corte Suprema. Generalidades.
Es admisible
la prórroga
de la competencia
originaria
de la Corte
a favor
de la
jurisdicción
provincial,
si por ella optaren
las partes expresa o tácitamente
(3).
FLA VIO GRA VELLONI
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria. Por el territorio. Lugar del
delito.
Ante la multiplicidad
de lugares
de perpetraci6n
del delito de privación
ilegal de la
libertad,
corresponde
determinar
la jurisdicción
competente
de acuerdo
a lo que
(1) 26 de mano.
Fallos: 308:706.
(2) Fallos: 307:2412.
(3) 26 de marzo. Fallos: 203:341; 280:62; 298:665.
DE msnClA
DE LA NACION
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161
resulte
más conveniente
desde el punto de vista de una más eficaz investigación,
mayor economía
procesal
y mejor defensa de los procesad
... (texto truncado, 19459 caracteres totales)