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Sícaro, Juan Carlos c

30/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_56

Voces / Materias

EJECUCIÓN SOCIEDAD APELACIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 9688 Fallos: 306:2080 Fallos: 308:821 Fallos: 289:329 Fallos: 307:2216 Fallos: 308:72 Fallos: 276:255

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1991. Vistos los autos: "Sícaro, Juan Carlos c/ Y.P.F. s/ escrituración (Bq. tanque "Luján de Cuyo"). Considerando: 12)Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, rechazó la pretensión tendiente a obtener la escrituración del buque "Luján de Cuyo", la actora interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 829/830) que fue concedido (fs. 831) y fundado (fs. 835/857). A fs. 861/871 la demandada -Yacimientos Petrolíferos Fiscales- contestó el traslado del memorial y a fs. 872/879 hizo lo mismo la citada como tercero -Builmar S.A.-. 22) Que el recurso ordinario es formalmente procedente porque ha sido deducido contra la sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término o "monto del agravio" supera el mínimo legal previsto por el artículo 24, inciso 62,apartado a), del decreto- ley 1285/58 con la modifiéación introducida por la ley 21.708 y resolución de la Corte N2574/88. 32) Que el actor demandó a Yacimientos, Petrolíferos Fiscales la escrituración del buque "Luján de Cuyo" y, en subsidio, la indemnización de los daños y peIjuicios en virtud de haber resultado adjudicataria de la licitación que tuvo por objeto la venta de dicho buque. La empresa estatal opuso la defensa de "falta de legitimación para obrar" del actor sobre la base de que éste era sólo mandatario en la operación, ya que la verdadera compradora era la sociedad "Builmar S.A.", la que, citada como tercero, opuso idéntica defensa al progreso de la acción. Ambos contendientes pusieron de relieve que, en todo caso, la escrituración era improcedente en virtud de la secuela de la ejecución de contrato y porque la embarcación había sido desguazada. 42)Que las sentencias de ambas instancias (fs. 740n44 y fs. 815/818) no hicieron lugar al reclamo del apelante a raíz de su propia conducta con motivo de la ejecución del contrato de compraventa (acta de entrega de la DE JUSTICIA DE LA NACION 314 365 posesión obrante a fs. 8/9) y no se pronunciaron acerca de la alegada ausencia de legitimación para obrar (considerando IV in fine del fallo de primera instancia confirmado por la Cámara). 52) Que la índole misma de la defensa sine actione agit habría justificado un tratamiento prioritario, pues su oposición importa poner en tela de juicio la admisibilidad de la pretensión, cuya concurrencia debe ser verificada con carácter previo a la decisión acerca de su mérito (Fallos: 306:2080; entre otros). Sin embargo, no fue objeto de decisión en las precedentes instancias y sólo cabría expedirse originariamente a este Tribunal en caso de admitirse los restantes agravios que suscitan a la actora la sentencia impugnada y para resguardo del debido proceso de los apelados (fs. 861/871 y fs. 872/879), quienes han mantenido la defensa ante este Tribunal (Fallos: 308:821, considerando 92), 62) Que, por ende, no cabe la consideración de los apartados IV y V del memorial de fs. 835/857 destinados a fundar la legitimación para solicitar la escrituración pues, en su caso, debió ser materia de oportuno planteo por el apelante ante la alzada si estimaba que las apreciaciones incidentales formuladas por el juez acerca de la ausencia de dicho presupuesto podían perjudicarlo en la decisión final del a quo. Al no haberlo hecho y no existir pronunciamiento alguno sobre el punto de la Cámara, la que se circunscribió a ejercer debidamente su jurisdicción apelada (arts. 271 in fine y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), menos aún puede plantearse la cuestión ante esta Corte (Fallos: 289:329; 298:492; 307:2216, entre otras). 72) Que, delimitado así el ámbito cognoscitivo del Tribunal, como bien 10 destacó la Cámara, la litis gira en tomo de la inteligencia de la cláusula 5 del acta de entrega de la embarcación, de la cual se expresa que "elseñor Juan Carlos Sícaro queda desobligado de efectuar la transferencia pominial de la unidad en virtud de que la misma será desguazada" (copia de fs. 8 vta. de los autos principales). 82) Que sobre el particular, no ha sido objeto de agravio específico ni podría serlo la ajustada conclusión del fallo acerca del carácter contractual de dicha estipulación (considerando III de la sentencia recurrida de fs. 815 vta.), que se asimila a una transacción acerca de las obligaciones pendientes de cumplimiento, por 10 que aparece prima Jacie como improcedente la objeción que, con sustento en la "nulidad absoluta o inexistencia del acto administrativo" que importa la citada cláusula, persigue restarle eficacia vinculante. 366 FALLOSDE LA COR1E SUPREMA 314 92) Que el cuestionamiento formal de las facultades del órgano de la demandada que participó en dicho acuerdo no puede fundar semejante solicitud, menos aún. con apoyo en un ordenamiento legal que resulta inaplicable -en principio- a los contratos que celebre la administración (art. 71ey 19.549), y deja incólume lo decidido en este punto por la Cámara acerca de los efectos que produjo la conducta posterior de Y.P.F. en sede administrativa yjudicial, que importaron, en todo caso, la ratificación de lo actuado en aquellas circunstancias (artículos 1935 y 1936 del Código Civil; Fallos: 307:2216, considerando 92). 10) Que, por lo demás, esta Corte ha expresado que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (Fallos: 307:2216, entre otros). De ahí que, excluida la invalidez aducida por el apelante, no corresponde sino confirmar lo resuelto toda vez que su sola lectura pone de manifiesto que la obligación de escrituración de la nave había quedado extinguida por acuerdo entre las partes (art. 1197 del Código Civil). 11) Que, en este punto, el apelante intenta replantear una inteligencia de la estipulación que se aparta de las reglas de la lógica -como ya lo puso de manifiesto la alzada (fs. 816) en calificación que esta Corte comparte- con el objeto de obtener del órgano jurisdiccional la admisión de una petición abstraída de larealidad de lo acontecido (desguace delbuque) y absolutamente contraria a la conducta antecedente del impugnante (Fallos: 308:72, 1965, entre otros), temperamento que el Tribunal no puede admitir, sin que tampoco resulten siquiera eficazmente rebatidas las consideraciones que condujeron a desestimar el agravio -ya planteado en la precedente instancia- acerca de los peligros para terceros por la ausencia de escrituración (artículo 265 del Código Procesal, cit.). Por ello, se declara admisible el recurso y se confirma la sentencia de fs. 815/818. Las costas se imponen a la actora vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítanse. RICARDO LEVENE (H) ~ MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ ~ RODoLFo C. BARRA ~ CARLOS S. FAYT ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ~ JULIO S. NAZARENO ~ EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 FEDERACION MEDICA DE LAPROVINCIA DE BUENOS AIRES (FÉ.ME.BA.) v. OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C. ) 367 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. No es de la competencia de la justicia federal la demanda contra la Obr~ Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La jurisdicción de los tribunales federales inferiores depende, en todos los casos del art 100 de la Constitución, inclusive los regidos por normascfederales y aquellos asuntos en que la Nación es parte, de la regulación que estime conveniente establecer el Congreso, el cual, por lo mismo, puede consagrar excepciones a lacolDpetencia que en términos generales otorgue a aquellos t~bunales. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Los integrantes de la Sala Ide la Cámara ,Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, por remisión a los argumentos expuestos en el dictamen del representante defMinisterio Público, hicieron lugar El la excepción opuesta por la demandada en autos, Obra SoCialpara Empleados de Comercio y Actividades Civiles -O.S.E.C.AC.- en el jUicio que, por cobro de sumas derivadas de prestaciones médico asistenciales brindadas a sus afiliados, le inició la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires -FE.ME.BA- y, por ello, declararon la incompetencia de la Justicia Federal para conocer en las actuaciones (v. fs. 89/89 vta.). Contra esta decisión interpuso el representante de la accionante recurso extraordinario a fs. 102/104 vta., el que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 112, y que estimo resulta procedente al haberse denegado el fuero federal oportunamente invocado (v. Fallos: 276:255 y sus citas, 303:1702; 308:1560; sentencia del 15 de junio de 1989, en autos "Peñalva, Néstorc/Propulsora Siderúrgica s/indemnización por enfermedad accidente (ley 9688)" ~ P.224.L.XXII- Ylos precedentes citados en"el punto 11del dictamen de la Procuración General, al que remite este fallo). 368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 En cuanto al fondo del asunto, tengo para mí que, más allá de las consideraciones que puedan corresponder respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de la jurisdicción federal por razón de las personas comprometidas en la litis, es indudable su competencia ratione-materiae. Ello es así, por aplicación al caso del principio que surge de la doctrina reiteradamente expuesta por V.E. en casos análogos al presente cual es, que debe entender la Justicia Federal de las controversias en que puede estar en juego la prestación de los servicios médico-asistenciales regulados por la ley especial de la Nación 22.269; pauta ésta que el Tribunal sostuvo también con motivo de las "prestaciones de salud" previstas en la similar NQ23.661 -a la que, vale decirlo, consideró de

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