Sícaro, Juan Carlos c
30/04/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 352
ID: fallos_352_56
Voces / Materias
EJECUCIÓN
SOCIEDAD
APELACIÓN
CONTRATO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 9688
Fallos: 306:2080
Fallos: 308:821
Fallos: 289:329
Fallos: 307:2216
Fallos: 308:72
Fallos: 276:255
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Sícaro, Juan Carlos c/ Y.P.F. s/ escrituración (Bq.
tanque "Luján de Cuyo").
Considerando:
12)Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el fallo de la
instancia anterior, rechazó la pretensión tendiente a obtener la escrituración
del buque "Luján de Cuyo", la actora interpuso el recurso ordinario de
apelación (fs. 829/830) que fue concedido (fs. 831) y fundado (fs. 835/857).
A fs. 861/871 la demandada -Yacimientos Petrolíferos Fiscales- contestó el
traslado del memorial y a fs. 872/879 hizo lo mismo la citada como tercero
-Builmar S.A.-.
22) Que el recurso ordinario es formalmente procedente porque ha sido
deducido contra la sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es
parte, y el valor disputado en último término o "monto del agravio" supera
el mínimo legal previsto por el artículo 24, inciso 62,apartado a), del decreto-
ley 1285/58 con la modifiéación introducida por la ley 21.708 y resolución
de la Corte N2574/88.
32) Que el actor demandó a Yacimientos, Petrolíferos
Fiscales la
escrituración del buque "Luján de Cuyo" y, en subsidio, la indemnización de
los daños y peIjuicios en virtud de haber resultado adjudicataria de la
licitación que tuvo por objeto la venta de dicho buque. La empresa estatal
opuso la defensa de "falta de legitimación para obrar" del actor sobre la base
de que éste era sólo mandatario en la operación, ya que la verdadera
compradora era la sociedad "Builmar S.A.", la que, citada como tercero,
opuso idéntica defensa al progreso de la acción. Ambos contendientes
pusieron de relieve que, en todo caso, la escrituración era improcedente en
virtud de la secuela de la ejecución de contrato y porque la embarcación
había sido desguazada.
42)Que las sentencias de ambas instancias (fs. 740n44 y fs. 815/818) no
hicieron lugar al reclamo del apelante a raíz de su propia conducta con
motivo de la ejecución del contrato de compraventa (acta de entrega de la
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posesión obrante a fs. 8/9) y no se pronunciaron acerca de la alegada ausencia
de legitimación para obrar (considerando IV in fine del fallo de primera
instancia confirmado por la Cámara).
52) Que la índole misma de la defensa sine actione agit habría justificado
un tratamiento prioritario, pues su oposición importa poner en tela de juicio
la admisibilidad de la pretensión, cuya concurrencia debe ser verificada con
carácter previo a la decisión acerca de su mérito (Fallos: 306:2080; entre
otros). Sin embargo, no fue objeto de decisión en las precedentes instancias
y sólo cabría expedirse originariamente a este Tribunal en caso de admitirse
los restantes agravios que suscitan a la actora la sentencia impugnada y para
resguardo del debido proceso de los apelados (fs. 861/871 y fs. 872/879),
quienes han mantenido la defensa ante este Tribunal (Fallos: 308:821,
considerando 92),
62) Que, por ende, no cabe la consideración de los apartados IV y V del
memorial de fs. 835/857 destinados a fundar la legitimación para solicitar la
escrituración pues, en su caso, debió ser materia de oportuno planteo por el
apelante ante la alzada si estimaba que las apreciaciones
incidentales
formuladas por el juez acerca de la ausencia de dicho presupuesto podían
perjudicarlo en la decisión final del a quo. Al no haberlo hecho y no existir
pronunciamiento alguno sobre el punto de la Cámara, la que se circunscribió
a ejercer debidamente su jurisdicción apelada (arts. 271 in fine y 277 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), menos aún puede plantearse
la cuestión ante esta Corte (Fallos: 289:329; 298:492; 307:2216, entre otras).
72) Que, delimitado así el ámbito cognoscitivo del Tribunal, como bien
10 destacó la Cámara, la litis gira en tomo de la inteligencia de la cláusula 5
del acta de entrega de la embarcación, de la cual se expresa que "elseñor Juan
Carlos Sícaro queda desobligado de efectuar la transferencia pominial de la
unidad en virtud de que la misma será desguazada" (copia de fs. 8 vta. de los
autos principales).
82) Que sobre el particular, no ha sido objeto de agravio específico ni
podría serlo la ajustada conclusión del fallo acerca del carácter contractual
de dicha estipulación (considerando III de la sentencia recurrida de fs. 815
vta.), que se asimila a una transacción acerca de las obligaciones pendientes
de cumplimiento, por 10 que aparece prima Jacie como improcedente la
objeción que, con sustento en la "nulidad absoluta o inexistencia del acto
administrativo"
que importa la citada cláusula, persigue restarle eficacia
vinculante.
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FALLOSDE LA COR1E SUPREMA
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92) Que el cuestionamiento formal de las facultades del órgano de la
demandada que participó en dicho acuerdo no puede fundar semejante
solicitud, menos aún. con apoyo en un ordenamiento
legal que resulta
inaplicable -en principio- a los contratos que celebre la administración (art.
71ey 19.549), y deja incólume lo decidido en este punto por la Cámara acerca
de los efectos que produjo
la conducta
posterior
de Y.P.F. en sede
administrativa yjudicial, que importaron, en todo caso, la ratificación de lo
actuado en aquellas circunstancias (artículos 1935 y 1936 del Código Civil;
Fallos: 307:2216, considerando 92).
10) Que, por lo demás, esta Corte ha expresado que cuando los términos
o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes sólo cabe
limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica
adicional (Fallos: 307:2216, entre otros). De ahí que, excluida la invalidez
aducida por el apelante, no corresponde sino confirmar lo resuelto toda vez
que su sola lectura pone de manifiesto que la obligación de escrituración de
la nave había quedado extinguida por acuerdo entre las partes (art. 1197 del
Código Civil).
11) Que, en este punto, el apelante intenta replantear una inteligencia de
la estipulación que se aparta de las reglas de la lógica -como ya lo puso de
manifiesto la alzada (fs. 816) en calificación que esta Corte comparte- con
el objeto de obtener del órgano jurisdiccional la admisión de una petición
abstraída de larealidad de lo acontecido (desguace delbuque) y absolutamente
contraria a la conducta antecedente del impugnante (Fallos: 308:72, 1965,
entre otros), temperamento
que el Tribunal no puede admitir, sin que
tampoco resulten siquiera eficazmente rebatidas las consideraciones que
condujeron a desestimar el agravio -ya planteado en la precedente instancia-
acerca de los peligros para terceros por la ausencia de escrituración (artículo
265 del Código Procesal, cit.).
Por ello, se declara admisible el recurso y se confirma la sentencia de fs.
815/818. Las costas se imponen a la actora vencida (artículo 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítanse.
RICARDO LEVENE (H) ~
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ ~
RODoLFo
C. BARRA ~
CARLOS S. FAYT ~
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO ~
JULIO S. NAZARENO ~
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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FEDERACION MEDICA DE LAPROVINCIA
DE BUENOS AIRES (FÉ.ME.BA.)
v.
OBRA SOCIAL
PARA EMPLEADOS
DE COMERCIO y ACTIVIDADES
CIVILES
(O.S.E.C.A.C. )
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal.
Por la materia.
Causas
excluidas de la competencia federal.
No es de la competencia de la justicia federal la demanda contra la Obr~ Social para
Empleados de Comercio y Actividades Civiles.
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
La jurisdicción de los tribunales federales inferiores depende, en todos los casos del
art 100 de la Constitución,
inclusive los regidos por normascfederales
y aquellos
asuntos en que la Nación es parte, de la regulación que estime conveniente establecer
el Congreso, el cual, por lo mismo, puede consagrar excepciones a lacolDpetencia que
en términos generales otorgue a aquellos t~bunales.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Los integrantes de la Sala Ide la Cámara ,Federal de Apelaciones de La
Plata, provincia de Buenos Aires, por remisión a los argumentos expuestos
en el dictamen del representante defMinisterio
Público, hicieron lugar El la
excepción opuesta por la demandada en autos, Obra SoCialpara Empleados
de Comercio y Actividades Civiles -O.S.E.C.AC.-
en el jUicio que, por
cobro de sumas derivadas de prestaciones médico asistenciales brindadas a
sus afiliados, le inició la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires
-FE.ME.BA-
y, por ello, declararon la incompetencia de la Justicia Federal
para conocer en las actuaciones (v. fs. 89/89 vta.).
Contra esta decisión interpuso el representante de la accionante recurso
extraordinario
a fs. 102/104 vta., el que, previo traslado de ley, le fue
concedido a fs. 112, y que estimo resulta procedente al haberse denegado el
fuero federal oportunamente
invocado (v. Fallos: 276:255 y sus citas,
303:1702; 308:1560; sentencia del 15 de junio de 1989, en autos "Peñalva,
Néstorc/Propulsora
Siderúrgica s/indemnización por enfermedad accidente
(ley 9688)" ~ P.224.L.XXII-
Ylos precedentes citados en"el punto 11del
dictamen de la Procuración General, al que remite este fallo).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En cuanto al fondo del asunto, tengo para mí que, más allá de las
consideraciones que puedan corresponder respecto de la admisibilidad o
inadmisibilidad
de la jurisdicción
federal por razón de las personas
comprometidas en la litis, es indudable su competencia ratione-materiae.
Ello es así, por aplicación al caso del principio que surge de la doctrina
reiteradamente expuesta por V.E. en casos análogos al presente cual es, que
debe entender la Justicia Federal de las controversias en que puede estar en
juego la prestación de los servicios médico-asistenciales regulados por la ley
especial de la Nación 22.269; pauta ésta que el Tribunal sostuvo también con
motivo de las "prestaciones de salud" previstas en la similar NQ23.661 -a la
que, vale decirlo, consideró de
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