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Recurso de hecho deducido por la actoraen la causa Cabaña Hotel

30/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_60

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 9006 ley 9006. ley 27 ley 19.419 decreto 211 Fallos: 307:1379 Fallos: 308:2147

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actoraen la causa Cabaña Hotel S.A. cl Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que las cuestiones que se alegan como de naturaleza federal en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no guardan relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto (art. 15 de la ley 48). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito defs. 42. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI ( en disidencia) - JuuoS. NAZARENO - EDUARDO MOLIN~ O'CoNNOR (en - disidencia) . 392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOcroRES DON ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI y DON EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR Considerando: 12) Que la actora, 11Cabaña Hotel S.A. '" inició demanda originaria preventiva de inconstitucionalidad respecto del decreto provincial 211/83, modificatorio del arto38 de la ley 9006, ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo previsto por los artículos 149, inciso 111, de la Constitución local y 683 Ysiguientes del Código Procesal Civil y Comercial de esa provincia. 22) Que contra la decisión del Superior Tribunal local, que rechazó la citada demanda, la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 32) Que la ley 9006 (1.0. 1981), que estableció el impuesto a los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires, dispuso que los hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares, pagarían una tasa del 15% en tanto no tuvieran previsto otro tratamiento en esa ley (art. 37). Por su parte, el artículo 38 fijó, en carácter de anticipo bimestral, un importe mínimo por habitación respecto de esos establecimientos (inciso lid 11 ). A su vez, el artículo 44 autorizó al Poder Ejecutivo local a actualizar los montos de esos importes con base en la variación de los Índices de los precios mayoristas, nivel general. De conformidad con la citada autorización, el Poder Ejecutivo sancionó el decreto 211 (Boletín Oficial del 7 de marzo de 1983), que actualizó el importe mínimo aludido que debían abonar los citados establecimientos a partir del 1 de enero de 1983 (art. 1º, inciso lid"). 42) Que la actora, propietaria de un hotel alojamiento ubicado en el partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, sostiene que el decreto 211 resulta contrario a varias cláusulas de la Constitución Nacional por las siguientes razones: Según el apelante, estaría acreditado en autos que la aplicación del importe mínimo, reglado por el decreto 211, ha tenido como resultado la existencia de un gravamen que supera la imposición básica del 15%, establecida en la ley 9006. Ello tendría las siguientes consecuencias: a) se violaría el principio de legalidad tributaria pues, en realidad, a través del DE JUSTICIA DE LANACION 314 393 decreto 211 se habría creado un nuevo impuesto no previsto en la ley, cuya base imponible no sería ya la alícuota del 15%,sino la cantidad de habitaciones del establecimiento; b) la norma impugnada sería contraria al principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) pues habría establecido alícuotas diferentes, no previstas en la ley, para la misma categoría de establecimientos; c) el decreto 211 sería violatorio del arto 17 de la Ley fundamental toda vez que el gravamen sería confiscatorio al provocar el quebranto económico de la actora. 5º) Que, del examen de los autos principales, no surge que la actora haya pagado voluntariamente el tributo que corresponde al período comprendido por la norma cuya constitucionalidad impugna y, tampoco se advierte la existencia de una actividad explícita del poder administrador dirigida a la percepción del mencionado tributo. 6º) Que, en tales condiciones, cabe concluir que, en lo que atañe a las cuestiones federales planteadas en autos, a las cuales obviamente se circunscribe la jurisdicción de esta Corte, los agravios invocados por la actora carecen de la suficiente concreción e inmediatez como para considerar configurado en el sub lite un caso o controversia en los términos de los artículos 100 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 27 (confr. el dictamen del señor Procurador General en el caso "Hidronor c/ Neuquén, Provincia del", Fallos: 307, págs. 1387/1415; Fallos: 307:1379, voto de la mayoría y voto concurrente del señor juez Dr. Enrique Petracchi; Fallos: 308:2147, considerando 4º y dictamen del señor Procurador Fiscal in re, N.120.XX, "Newland, Leonardo L. A. c/ Santiago del Estero, Provincia de", del 19 de marzo de 1987, entre otros), por lo cual no procede decisión judicial alguna sobre las cuestiones mencionadas. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que no corresponde a los tribunales de justicia emitir, a esta altura del proceso, decisión respecto de las cuestiones federales traídas por la actora en estas actuaciones. Con tal alcance, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de fs. 104/109 de los autos principales agregados por cuerda. Declárase perdido el depósito de fs. 42. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLlNf: O'CONNOR. 394 FALLOS DE LA CORTESUPRBMA 314 MANUELAGUSTIN GARCIA TUÑONv. NACION ARGENTINA (pODER JUDICIAL DE LA NACION) RECUSACION. La recusaci6n manifiestamente inadmisible de los jueces de la Corte debe ser rechazada de plano, pues si se admitiese que al plantearse nulidades contra su fallos y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnáci6n y la falta de causa de la r.ecusaci6n, el tribunal debiera ser reemplazado por entero por conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones. RECUSACION. A partir de la reforma que introdujo la ley 19.419 al texto del art 14 del C6digo Procesal, no procede que se recuse sin causa a los miembros de la Corte. '