Recurso de hecho deducido por la actoraen la causa Cabaña Hotel
30/04/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_60
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 9006
ley 9006.
ley 27
ley 19.419
decreto 211
Fallos: 307:1379
Fallos: 308:2147
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actoraen
la causa
Cabaña Hotel S.A. cl Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones que se alegan como de naturaleza federal en el recurso
extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no guardan
relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto (art. 15 de la ley 48).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito defs. 42. Hágase
saber, devuélvanse los autos principales y archívese.
RICARDO LEVENE (H) -
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI
( en
disidencia) -
JuuoS.
NAZARENO -
EDUARDO MOLIN~
O'CoNNOR
(en -
disidencia) .
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOcroRES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PEfRACCHI
y DON EDUARDO
MOLlNÉ
O'CoNNOR
Considerando:
12) Que la actora,
11Cabaña Hotel S.A. '" inició demanda originaria
preventiva de inconstitucionalidad
respecto del decreto provincial 211/83,
modificatorio del arto38 de la ley 9006, ante la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo previsto por los artículos 149,
inciso 111, de la Constitución local y 683 Ysiguientes del Código Procesal
Civil y Comercial de esa provincia.
22) Que contra la decisión del Superior Tribunal local, que rechazó la
citada demanda, la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación
originó la presente queja.
32) Que la ley 9006 (1.0. 1981), que estableció el impuesto a los ingresos
brutos en la Provincia de Buenos Aires, dispuso que los hoteles alojamiento,
transitorios, casas de citas y establecimientos similares, pagarían una tasa del
15% en tanto no tuvieran previsto otro tratamiento en esa ley (art. 37). Por
su parte, el artículo 38 fijó, en carácter de anticipo bimestral, un importe
mínimo por habitación respecto de esos establecimientos (inciso lid 11
). A
su vez, el artículo 44 autorizó al Poder Ejecutivo local a actualizar los montos
de esos importes con base en la variación de los Índices de los precios
mayoristas, nivel general. De conformidad con la citada autorización, el
Poder Ejecutivo sancionó el decreto 211 (Boletín Oficial del 7 de marzo de
1983), que actualizó el importe mínimo aludido que debían abonar los
citados establecimientos a partir del 1 de enero de 1983 (art. 1º, inciso lid").
42) Que la actora, propietaria de un hotel alojamiento ubicado en el
partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, sostiene que el
decreto 211 resulta contrario a varias cláusulas de la Constitución Nacional
por las siguientes razones:
Según el apelante, estaría acreditado en autos que la aplicación del
importe mínimo, reglado por el decreto 211, ha tenido como resultado la
existencia
de un gravamen que supera la imposición básica del 15%,
establecida en la ley 9006. Ello tendría las siguientes consecuencias: a) se
violaría el principio de legalidad tributaria pues, en realidad, a través del
DE JUSTICIA DE LANACION
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393
decreto 211 se habría creado un nuevo impuesto no previsto en la ley, cuya
base imponible no sería ya la alícuota del 15%,sino la cantidad de habitaciones
del establecimiento; b) la norma impugnada sería contraria al principio de
igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) pues habría establecido
alícuotas diferentes, no previstas en la ley, para la misma categoría de
establecimientos;
c) el decreto 211 sería violatorio del arto 17 de la Ley
fundamental toda vez que el gravamen sería confiscatorio al provocar el
quebranto económico de la actora.
5º) Que, del examen de los autos principales, no surge que la actora haya
pagado voluntariamente el tributo que corresponde al período comprendido
por la norma cuya constitucionalidad
impugna y, tampoco se advierte la
existencia de una actividad explícita del poder administrador dirigida a la
percepción del mencionado tributo.
6º) Que, en tales condiciones, cabe concluir que, en lo que atañe a las
cuestiones
federales
planteadas
en autos, a las cuales obviamente
se
circunscribe la jurisdicción de esta Corte, los agravios invocados por la
actora carecen de la suficiente concreción e inmediatez como para considerar
configurado en el sub lite un caso o controversia en los términos de los
artículos 100 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 27 (confr. el dictamen
del señor Procurador General en el caso "Hidronor c/ Neuquén, Provincia
del", Fallos: 307, págs. 1387/1415; Fallos: 307:1379, voto de la mayoría y
voto concurrente del señor juez Dr. Enrique Petracchi; Fallos: 308:2147,
considerando 4º y dictamen del señor Procurador Fiscal in re, N.120.XX,
"Newland, Leonardo L. A. c/ Santiago del Estero, Provincia de", del 19 de
marzo de 1987, entre otros), por lo cual no procede decisión judicial alguna
sobre las cuestiones mencionadas.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara
que no corresponde
a los tribunales de justicia emitir, a esta altura del
proceso, decisión respecto de las cuestiones federales traídas por la actora en
estas actuaciones. Con tal alcance, en consecuencia, se deja sin efecto la
sentencia de fs. 104/109 de los autos principales agregados por cuerda.
Declárase perdido el depósito de fs. 42. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLlNf:
O'CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTESUPRBMA
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MANUELAGUSTIN
GARCIA TUÑONv.
NACION ARGENTINA
(pODER JUDICIAL
DE LA NACION)
RECUSACION.
La recusaci6n manifiestamente
inadmisible
de los jueces de la Corte debe ser
rechazada de plano, pues si se admitiese que al plantearse nulidades contra su fallos
y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnáci6n
y la falta de causa de la r.ecusaci6n, el tribunal debiera ser reemplazado por entero por
conjueces desinsaculados
al efecto, se vendría a establecer un procedimiento
de
revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus
decisiones.
RECUSACION.
A partir de la reforma que introdujo la ley 19.419 al texto del art 14 del C6digo
Procesal, no procede que se recuse sin causa a los miembros de la Corte. '