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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Gundin, Jorge Ornar sI robo de automotor -causa NQ 27.626-

14/05/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_68

Jueces

Martínez

Voces / Materias

QUEJA ROBO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 6582/58 ley 1285/58 ley 19.987 Fallos: 290:393 Fallos: 300:642 Fallos: 212:104 Fallos: 302:865 Fallos: 241:218

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Gundin, Jorge Ornar sI robo de automotor -causa NQ 27.626-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja se interpuso contra la decisión de la Sala 7ma. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación del procesado. El apelante se agravia de que la denegación del beneficio solicitado se ha sustentado en la aplicación de una ley cuya escala penal impide la excarcelación, y que reputa inconstitucional. En definitiva, no se agravia del modo en el que han sido aplicadas las reglas que rigen el derecho constitucional a gozar de la libertad ambulatoria mientras dure el proceso, DE JUSTICIA DE LA NACION 314 453 sino, antes bien, de la inconstitucionalidad de la ley penal común por la que se dictó la prisión preventiva. 2!!)Que, desde el precedente publicado en Fallos: 290:393, el Tribunal ha admitido que los pronunciamientos que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, por afectar un derecho que requiere una tutela inmediata, pueden equipararse a la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48 (confr. también Fallos: 300:642; 301:664; 302:865; 304:152, 1794; 305:1159; 306:262, 1462, 1688, 1778; 307:549, 1132,2348; 308:1631 y causa: B.283.xXII. "Bonsoir, Ramón Salvador y otros", resuelta el 16 de febrero de 1989). 3!!)Que, sin embargo, esta Corte mantuvo su competencia extraordinaria dentro de los límites reglados por el arto 14 de la ley 48, excluyendo de su conocimiento las apelaciones contra decisiones que deniegan la excarcelación del procesado, pero que en realidad se dirigen a cuestionar las bases fácticas o jurídicas en las que se asienta el auto de prisión preventiva (confr. causas: S.394.XXI. "Stancato, Carmelo Alfredo" del 15 de septiembre de 1987; B.355.XXI. "Bordenave, Ricardo", G.605.XXI. "Gómez, Alberto", M.457.XXI. "Manubens, Dolores sI excarcelación", todas del 3 de mayo de 1988; A.313.xXII. "Ahmed, José sI incidente de excarcelación" y y.144.XXII. "Vidal, Alfredo Hugo sI incidente de excarcelación", ambas del 1 de diciembre de 1988). 4!!)Que los agravios introducidos en el recurso extraordinario se dirigen en realidad contra los fundamentos del auto de prisión preventiva, y la limitación referida en el considerando anterior se asienta en la uniforme doctrina del Tribunal según la cual las decisiones de esa naturaleza no constituyen sentencia definitiva a los efectos del arto14 de la ley 48 (Fallos: 212:104; 214:611; 220:1141; 223:128; 228:743; 231:183; 234:450; 236:314 y 531; 238:394 y 396; 239:495; 245:384 y 546; 246:290; 249:85; 255:259; 265:330 y 336; 275:102; 281:271; 286:240; 290:393; 297:551; 301:1181; 302:345; 304:152, 848; 306:2090; 307:1186, 2348; 308:1202 y causas: M.5.XX. "Mascali, Alejandro", de114dejunio de 1984;L.219.XX. "Lucero" del 13 de febrero de 1986; F.483.XX. "Felizzola, Marcelo" del 25 de marzo de 1986; R.94.X. "Ramírez, Héctor carlos"del 14 de octubre de 1986; P.114.XXII. "Pacheco Santamarina, Carlos Juan"del 8 de septiembre de 1988; M.230.XXII. "Monzón, Carlos" del 20 de octubre de 1988; H.59.XXII. "Harguindeguy, Albano" del 24 de noviembre de 1988; D.216.XXII. "Domínguez, Abel" del 27 de julio de 1989; V.187.XXII. "Vasconcello, Roberto y otros" del 29 de mayo de 1990). 454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 5º) Que, estas consideraciones llevarían forzosamente al rechazo de la queja por denegación del recurso extraordinario. Sin embargo, concurren en el caso circupstancias excepcionales que exigen que esta Corte precise la . doctrina que emana de los precedentes citados, yexplicite las razones por las cuales, en el caso, la decisión recurrida debe equipararse a la sentencia definitiva que exige el art.14 de la ley 48. En efecto, la exclusión de las apelaciones contra los autos que decretan la prisión cautelar del imputado en juicio penal reposa en la circunstancia de que ello no impide, por sí solo, la obtención de la tutela jurisdiccional de la libertad ambulatoria mientras no se destruya el estado de inocencia del sospechoso de haber cometido un delito. Por 10 general, esa tutela puede ser obtenida por medio de la articulación de la excarcelación, y, en su caso, mediante la interposición del recurso extraordinario contra la sentencia que la deniega y que definitivamente coarta la posibilidad de tutela inmediata de lalibertad. Al respecto la Corte no se contenta con la existencia de un agravio .insusceptible de reparación ulterior, sino que, además, exige que lo sometido a su conocimiento constituya alguna de las cuestiones que habilita el arto14 de la ley 48, pues la sola circunstancia de que el agravio sea irreparable no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria. Para ello se requiere que se halle involucrada en el caso alguna cuestión de naturaleza federal, o el agravio se funde en arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 302:865; 304:1052, 1794; 306:262, 1778, 2090; 307:549, 1132, 2348; Y causas: F.431.XVIII "Falanga, Angel Pedro" y G.378.XVIII. "Galgano, Angel Oscar", resueltas el19 de febrero de 1981). Pero excepcionalmente, la frustración del beneficio excarcelatorio no reposa directamente en las normas procesales reglamentarias del derecho constitucional a gozar de lalibertad durante elproceso, ni ensu interpretación, sino que se deriva del reenvío que estas normas hacen al auto de prisión preventiva y a las calificaciones jurídicas fijadas en él. Cuando esta medida cautelar ha sido dictada sobre la base de una disposición tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquélla. Esto es en definitiva lo que se sostiene en el recurso extraordinario de fs. 98/108, y toda vez que se ha tachado de inconstitucional el arto38 del decreto-ley 6582/58 en el que se fundó la prisión preventiva, y que el a qua ha denegado la excarcelación del imputado porque la escala penal del delito allí definido DE JUSTICIA DE LA NACION \ 314 455 impide la excarcelación, sería procedente estimar que el remedio federal se dirige contra una decisión equiparable a definitiva. Por el contrario, este último resulta improcedeJ;lterespecto de los agravios que ponen en tela de juicio la materialidad y autoría del hecho que motivó el dictado de la medida cautelar, pues ello remite a una cuestión de hecho, prueba y derecho común que sólo puede ser resuelta dentro de los límites de provisoriedad que son. naturales al auto de prisión preventiva y no constituyen uná cuestión apta para hacer excepción a la jurisprudencia citada en el considerando cuarto de la presente. 62) Que, según se desprende del auto denegatorio de la excarcelación del juez de primera instancia (copiado a fs. 30/30 vta.) que ha sido confirmado por sus fundamentos por el a quo (confr. copia de fs. 34), el beneficio no le fue concedido al procesado porque la escala penal del decreto-ley 6582/58, aplicable al caso, excedía los límites del arto 379, inc. 1Q, del Código de Procedimientos en Materia Penal, y además, porque el imputado registraba una sentencia condenatoria anterior que, encaso de recaer una nueva condena en la causa impediría la condenación condicional. El apelante no se ha hecho cargo de refutar en el recurso extraordinario este segundo argumento del auto denegatorio que resulta independiente del. relativo a la ley penal aplicable al delito que se le imputa, de modo que el recurso extraordinario carece de fundamentación en este aspecto, por 10 que resulta insustancial pronunciarse sobre la tacha de inconstitucionalidad deducida. Por ello, se desestimala queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas poi la acordada Nº 54/ 86, efectúe el depósito que dispone el ártículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de.Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. RICARDO LEVENE (H)- MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTf~~ RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO . - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. 456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 REIG VASQUEZ GER y ASOCIADOS v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO ORDINARIO DEAPELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nadón es parte. No procede el recurso ordinario de apelación ante la Corte en los juicios en que es parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Contra la sentencia de la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que rechazó la demanda de repetición de impuesto planteada contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso la parte actora el recurso ordinario previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El tribunal a qua no hizo lugar a la apelación, por no tratarse del supuesto contemplado en el arto24, inciso 62, apartado a), del decreto-ley 1285/58, al no intervenir la Nación directa o indirectamente en eljuicio. Contra esta resolución, viene la apelante en queja ante V.E. A mi modo de ver, el recurso ordinario resulta improcedente. Ello así, por cuanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que decidan cuestiones de determinada cuantía y comprometan el patrimonio de la Nación (Fallos: 241:218). Pero la procedencia del recurso está subordinada, en lo que al caso interesa, a que la Nación sea parte en forma directa o indirecta, como lo requiere el decreto-ley 128

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