Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Gundin, Jorge Ornar sI robo de automotor -causa NQ 27.626-
14/05/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_68
Jueces
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
ROBO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 6582/58
ley 1285/58
ley 19.987
Fallos: 290:393
Fallos: 300:642
Fallos:
212:104
Fallos:
302:865
Fallos: 241:218
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa
Gundin, Jorge Ornar sI robo de automotor -causa NQ 27.626-", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja
se interpuso contra la decisión de la Sala 7ma. de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación del
procesado.
El apelante se agravia de que la denegación
del beneficio
solicitado se ha sustentado en la aplicación de una ley cuya escala penal
impide la excarcelación, y que reputa inconstitucional. En definitiva, no se
agravia del modo en el que han sido aplicadas las reglas que rigen el derecho
constitucional a gozar de la libertad ambulatoria mientras dure el proceso,
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sino, antes bien, de la inconstitucionalidad de la ley penal común por la que
se dictó la prisión preventiva.
2!!)Que, desde el precedente publicado en Fallos: 290:393, el Tribunal ha
admitido que los pronunciamientos que restringen la libertad del imputado
con anterioridad al fallo final de la causa, por afectar un derecho que requiere
una tutela inmediata, pueden equipararse a la sentencia definitiva a la que
alude el arto 14 de la ley 48 (confr. también Fallos: 300:642; 301:664;
302:865; 304:152, 1794; 305:1159; 306:262, 1462, 1688, 1778; 307:549,
1132,2348;
308:1631 y causa: B.283.xXII.
"Bonsoir, Ramón Salvador y
otros", resuelta el 16 de febrero de 1989).
3!!)Que, sin embargo, esta Corte mantuvo su competencia extraordinaria
dentro de los límites reglados por el arto 14 de la ley 48, excluyendo de su
conocimiento las apelaciones contra decisiones que deniegan la excarcelación
del procesado, pero que en realidad se dirigen a cuestionar las bases fácticas
o jurídicas en las que se asienta el auto de prisión preventiva (confr. causas:
S.394.XXI. "Stancato, Carmelo Alfredo" del 15 de septiembre de 1987;
B.355.XXI.
"Bordenave,
Ricardo",
G.605.XXI.
"Gómez,
Alberto",
M.457.XXI. "Manubens, Dolores sI excarcelación", todas del 3 de mayo de
1988; A.313.xXII.
"Ahmed,
José
sI incidente
de excarcelación"
y
y.144.XXII. "Vidal, Alfredo Hugo sI incidente de excarcelación", ambas del
1 de diciembre de 1988).
4!!)Que los agravios introducidos en el recurso extraordinario se dirigen
en realidad contra los fundamentos del auto de prisión preventiva, y la
limitación referida en el considerando anterior se asienta en la uniforme
doctrina del Tribunal según la cual las decisiones de esa naturaleza no
constituyen sentencia definitiva a los efectos del arto14 de la ley 48 (Fallos:
212:104; 214:611; 220:1141; 223:128; 228:743; 231:183; 234:450; 236:314
y 531; 238:394 y 396; 239:495; 245:384 y 546; 246:290; 249:85; 255:259;
265:330 y 336; 275:102; 281:271; 286:240; 290:393; 297:551; 301:1181;
302:345; 304:152, 848; 306:2090; 307:1186, 2348; 308:1202 y causas:
M.5.XX. "Mascali, Alejandro", de114dejunio de 1984;L.219.XX. "Lucero"
del 13 de febrero de 1986; F.483.XX. "Felizzola, Marcelo" del 25 de marzo
de 1986; R.94.X. "Ramírez, Héctor carlos"del
14 de octubre de 1986;
P.114.XXII. "Pacheco Santamarina, Carlos Juan"del 8 de septiembre de
1988; M.230.XXII. "Monzón, Carlos" del 20 de octubre de 1988; H.59.XXII.
"Harguindeguy,
Albano"
del 24 de noviembre
de 1988; D.216.XXII.
"Domínguez, Abel" del 27 de julio de 1989; V.187.XXII. "Vasconcello,
Roberto y otros" del 29 de mayo de 1990).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º) Que, estas consideraciones llevarían forzosamente al rechazo de la
queja por denegación del recurso extraordinario. Sin embargo, concurren en
el caso circupstancias excepcionales que exigen que esta Corte precise la .
doctrina que emana de los precedentes citados, yexplicite las razones por las
cuales, en el caso, la decisión recurrida debe equipararse a la sentencia
definitiva que exige el art.14 de la ley 48.
En efecto, la exclusión de las apelaciones contra los autos que decretan
la prisión cautelar del imputado en juicio penal reposa en la circunstancia de
que ello no impide, por sí solo, la obtención de la tutela jurisdiccional de la
libertad ambulatoria mientras no se destruya el estado de inocencia del
sospechoso de haber cometido un delito. Por 10 general, esa tutela puede ser
obtenida por medio de la articulación de la excarcelación, y, en su caso,
mediante la interposición del recurso extraordinario contra la sentencia que
la deniega y que definitivamente coarta la posibilidad de tutela inmediata de
lalibertad. Al respecto la Corte no se contenta con la existencia de un agravio
.insusceptible de reparación ulterior, sino que, además, exige que lo sometido
a su conocimiento constituya alguna de las cuestiones que habilita el arto14
de la ley 48, pues la sola circunstancia de que el agravio sea irreparable no
resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria. Para ello se
requiere que se halle involucrada en el caso alguna cuestión de naturaleza
federal, o el agravio se funde en arbitrariedad de la sentencia (Fallos:
302:865; 304:1052, 1794; 306:262, 1778, 2090; 307:549, 1132, 2348; Y
causas: F.431.XVIII "Falanga, Angel Pedro" y G.378.XVIII. "Galgano,
Angel Oscar", resueltas el19 de febrero de 1981).
Pero excepcionalmente,
la frustración del beneficio excarcelatorio no
reposa directamente en las normas procesales reglamentarias del derecho
constitucional a gozar de lalibertad durante elproceso, ni ensu interpretación,
sino que se deriva del reenvío que estas normas hacen al auto de prisión
preventiva y a las calificaciones jurídicas fijadas en él. Cuando esta medida
cautelar ha sido dictada sobre la base de una disposición
tachada de
inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de normas federales
que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la
excarcelación
del
imputado,
no existe
otro
modo
de resguardar
inmediatamente
la libertad durante el proceso si no es admitiendo
la
procedencia formal del recurso extraordinario contra aquélla. Esto es en
definitiva lo que se sostiene en el recurso extraordinario de fs. 98/108, y toda
vez que se ha tachado de inconstitucional el arto38 del decreto-ley 6582/58
en el que se fundó la prisión preventiva, y que el a qua ha denegado la
excarcelación del imputado porque la escala penal del delito allí definido
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impide la excarcelación, sería procedente estimar que el remedio federal se
dirige contra una decisión equiparable a definitiva. Por el contrario, este
último resulta improcedeJ;lterespecto de los agravios que ponen en tela de
juicio la materialidad y autoría del hecho que motivó el dictado de la medida
cautelar, pues ello remite a una cuestión de hecho, prueba y derecho común
que sólo puede ser resuelta dentro de los límites de provisoriedad que son.
naturales al auto de prisión preventiva y no constituyen uná cuestión apta
para hacer excepción a la jurisprudencia citada en el considerando cuarto de
la presente.
62) Que, según se desprende del auto denegatorio de la excarcelación del
juez de primera instancia (copiado a fs. 30/30 vta.) que ha sido confirmado
por sus fundamentos por el a quo (confr. copia de fs. 34), el beneficio no le
fue concedido al procesado porque la escala penal del decreto-ley 6582/58,
aplicable al caso, excedía los límites del arto 379, inc. 1Q, del Código de
Procedimientos en Materia Penal, y además, porque el imputado registraba
una sentencia condenatoria
anterior que, encaso
de recaer una nueva
condena en la causa impediría la condenación condicional.
El apelante no se ha hecho cargo de refutar en el recurso extraordinario
este segundo argumento del auto denegatorio que resulta independiente del.
relativo a la ley penal aplicable al delito que se le imputa, de modo que el
recurso extraordinario carece de fundamentación en este aspecto, por 10 que
resulta insustancial pronunciarse sobre la tacha de inconstitucionalidad
deducida.
Por ello, se desestimala queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro
del quinto día, y conforme a las pautas establecidas poi la acordada Nº 54/
86, efectúe el depósito que dispone el ártículo 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de.Buenos Aires, a la
orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución. Hágase saber y
archívese.
RICARDO
LEVENE
(H)-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTf~~
RODOLFO
C.
BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO S. NAZARENO
.
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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REIG VASQUEZ GER y ASOCIADOS v. MUNICIPALIDAD
DE LA
CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO ORDINARIO DEAPELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nadón es
parte.
No procede el recurso ordinario de apelación ante la Corte en los juicios en que es
parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, que rechazó la demanda de repetición de impuesto planteada
contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso la parte
actora el recurso ordinario previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. El tribunal a qua no hizo lugar a la apelación, por
no tratarse del supuesto contemplado en el arto24, inciso 62, apartado a), del
decreto-ley 1285/58, al no intervenir la Nación directa o indirectamente en
eljuicio. Contra esta resolución, viene la apelante en queja ante V.E.
A mi modo de ver, el recurso ordinario resulta improcedente. Ello así, por
cuanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los
intereses del Fisco Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las
sentencias que decidan cuestiones de determinada cuantía y comprometan el
patrimonio de la Nación (Fallos: 241:218).
Pero la procedencia del recurso está subordinada, en lo que al caso
interesa, a que la Nación sea parte en forma directa o indirecta, como lo
requiere el decreto-ley 128
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