Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sindicato de Choferes Camiones y Afines c
04/06/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_79
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.549
ley 14.250
ley 22.105
resolución 314
Fallos: 307:2124
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Sindicato de Choferes Camiones y Afines c/ Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, dejó sin
efecto la resolución 314/84 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la
demandada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó
la queja en examen.
Para arribar a esa conclusión el a quo consideró, ante la demanda basada
en el arto23 de la ley 19.549de procedimientos administrativos, que el citado
ministerio carecía de competencia para decidir un caso de encuadramiento
convencional como el examinado, facultad que tampoco tenían los jueces,
entre otras razones -como la interpretación que efectuó de la ley 14.250-
porque se había determinado
la suerte convencional
y estatutaria
de
trabajadores que no habían tenido la oportunidad de ejercer la defensa de sus
derechos "e, inclusive, de gremios que ni siquiera han sido llamados a la
discusión",
pues es ante el Poder Judicial donde deben resolverse los
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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conflictos individuales de derecho. Destacó que idéntica situación se había
planteado cuando el sindicato actor reclamó los aporte:; de obra social a la
empresa "Saneamiento y Urbanización S.A." en otro juicio; a lo que agregó
que el pronunciamiento de lajuez de primera instancia y del ministerio no
obliga a ningún juez a decidir cuál es el convenio aplicable.
Para el a qua, la autoridad administrativa y la sentencia de primera
instancia confundieron
la cuestión con una de encuadramiento
sindical
prevista en el arto 62, inc. 52, de la ley 22.105. Por ello, en su opinión, se
justificó "el accionar del sindicato en este juicio que en definitiva está
defendiendo tanto su interés particular como los intereses gremiales colectivos
de los trabajadores que, con razón o no, cree representar con un derecho que
podría provocar una real cuestión de encuadramiento sindical con otro u
otros gremios (arts. 36, 62 Ycdts., ley 22.105)".
22) Que el Ministerio de Trabajo, en su recurso extraordinario, reiteró los
términos del responde y puso de relieve que no fueron los trabajadores
supuestamente interesados quienes recurren ante lajusticia, sino el Sindicato
de Choferes y Afines, a fin de que los primeros y la empresa aporten a su obra
social, y que de acuerdo a "pacífica jurisprudencia
...corresponde a la
autoridad administrativa el encuadramiento sindical para el pago de los
aportes del personal", con cita de jurisprudencia que avalaría su posición en
el pleito. Después de argumentar acerca de la validez del acto administrativo,
así como de la fuente legal de la cual emanan las facultades del Ministerio
de Trabajo, puntualizó -entre otras cuestiones constitucionales- que se había
violado el derecho de defensa enjuicio, desde que la actora "jamás cuestionó
lafacultad (de la administración) de dictar elacto administrativo impugnado"
por lo que no debió considerarse dicho argumento.
32) Que, ante las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal,
corresponde examinar tanto el contenido de la sentencia recurrida como los
términos de la demanda ysu contestación, así como la forma en que se ventiló
la controversia. A fs. 5/17 de los autos principales (foliatura a la que se
referirá en lo sucesivo) obra el escrito inicial, por el cual el Sindicato de
Choferes, Camiones y Afines interpuso "formal impugnación judicial en los
términos del arto23 de la ley 19.549" para que se dejara sin efecto lo dispuesto
en la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 314/84, ya que
mediante dicho acto administrativo seprodujo "unvaciamiento del contenido
personal de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo
N2 47/75". Con cita del arto 25 de la ley citada, se impugnó la valoración
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efectuada por la autoridad de aplicación del contrato social y el pliego de
bases y especificaciones técnicas correspondientes
a la licitación que dio
origen a la razón social Saneamiento y Urbanización S.A.; .centrándose las
observaciones que fundaron la calificación de arbitrariedad en el tipo de
actividad desplegada por la empresa, las tareas cumplidas por los trabaj adores
y sus categorías; en síntesis, se argumentó -yen esto se centró el objeto de
la demanda- que la actividad examinada no fue la construcción
sino el
transporte, como equívoca y arbitrariamente
se había decidido en sede
administrativa.
La demanda
se interpuso
en el fuero
contencioso
administrativo,
y al contestar la excepción de incompetencia,
la actora
mantuvo el carácter de conflicto de índole colectivo" que aconteció entre dos
asociaciones gremiales de trabajadores con intervención de la empresa en
cuestión y no... "sería el caso de un conflicto individuaL"
(fs. 60/61),
insistiéndose en que la demanda se basaba en lo dispuesto por el arto23 de
la ley 19.549, conceptos que se enfatizan aún más en el alegato de fs. 143/
154. Tales fueron los términos contestados por la demandada en su responde
de fs. 63/69, reiterados a fs. 124/130.
4º) Que, en tales condiciones, la sentencia que dejó sin efecto la resolución
administrativa
sobre la base de considerar que el ministerio que la dictó
careCÍa de atribuciones para ello, sin discusión previa o, más aún, cuando
había mediado un expreso sometimiento de la impugnante a esa competencia
privándose de la judicial (confr. dichos de la actora que sólo consideró
impugnable el acto por la vía del arto 23 de la ley 19.549) implicó una
declaración de oficio de nulidad absoluta e insanable, en los términos del arto
14, inc. b), de la ley 19.549, sobre la base de una defensa no articulada por
las partes.
5º) Que, si bien la determinación
del alcance
de las cuestiones
comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella
entienden, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con mengua
de la defensa enjuicio, signifique un apartamiento de las defensas ~sgrimidas
al trabarse el diferendo, incorporando temas no introducidos por las partes
en el pleito. Dicha regla no puede cohonestarse
con la invocación del
principio iura novit curia por parte del sentenciante, cuando éste excede el
ámbito de lo que le es propio. De tal modo, a la luz de los antecedentes
relatados en los considerandos anteriores y de tales principios, el a quo no
estaba habilitado para introducir, como lo hizo de oficio, el tema de la
incompetencia
del órgano
administrativo
o del Poder
Judicial
para
pronunciarse acerca del discutido encuadramiento convencional, máxime
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FALLOSDELACORTESUPREMA
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cuando
la demanda
se basó en las circunstancias
de hecho ventiladas
y su
evaluación
(confr.
doctrina,
entre
muchos
otros,
de Fallos
295:784;
y
C.302.XXL
"Caja
Nacional
de Ahorro
y Seguro
cl N.C.R.
Argentina
S.A.LC.",
sentencia
del 15 de diciembre
de 1987 y sus citas).
6º) Que, en consecuencia,
la sentencia
impugnada
se apartó del objeto del
litigio
y del contenido
de las pretensiones
de las partes,
violentando
el
principio
de congruencia
y el derecho
de defensa
de la administración,
por
lo que corresponde
hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario
y dejar
sin efecto la sentencia,
pues media relación directa ente lo debatido y resuelto
y las garantías
constitucionales
que se dicen conculcadas.
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal,
se declaran
procedentes
la queja y el recurso
extraordinario
deducidos
y se
deja sin efecto la sentencia.
Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que
por quien corresponda,
se dicte una nueva con arreglo a derecho. Con costas.
Acumúlese
la queja al principal,
hágase saber y remítase.
RICARDOLEVENE (H) -
RODOLFOC. BARRA-
CARLOSS. FAYT-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI-
JULIOS.
NAZARENO-
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR.
RAUL TELECHANSKI
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestión federal.
Cuestiones federales
simples. Interpretación
de otras normas y actos federales.
Existe cuestión
federal cuando
los agravios
se vinculan
con el alcance
que corresponde
asignar
a una decisión
de la Corte y el fallo de la cámara
ha sido adverso
a los derechos
que la apelante
sustentó
en dicha
decisión
(1).
(1)
4 de junio. Fallos: 307:2124;
308:1217.
DEJUSTICIADELANACION
-.r-
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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
S4S
Frente a los claros términos de la anterior sentencia dela Corte, en la que virtualmente
se habfa valorado la procedencia de la tacha articulada en cuanto a las normas que
cercenaban en forma injustificada el haber de pensión, no pudo la cámara omitir el
referido tratamiento invocando la falta de fundamentación en el primer planteo.
JUBILACION y PENSION.
Si bien en el régimen nacional de previsión no se admite la acumulación de beneficios,
los mayores servicios que motivaron mayores aportes al sistema no puede nunca
resultar perjudicial para el afiliado, aún cuando pertenezcan a distintas cajas, pues
ello es suplido por la reciprocidadjubilatoria
que rige y por laley que determina la
jubilación única (1).
CARLOS ALBERTO MANUELE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Sentencia definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No es sentencia definitiva la resolución que rechaza la prescripción de la acción penal.