y Vistos; Considerando: 12) Que la presente demanda resulta formalmente procedente, como lo sostiene el Sr. Procurador General en el dictamen que antecede a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesaria
11/06/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_81
Voces / Materias
MEDIDA CAUTELAR
SOCIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 3317
ley 5379
ley 1285158.
ley 48
ley 1893
decreto 35.189
Fallos: 250:154
Fallos: 250:157
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que la presente demanda resulta formalmente procedente, como lo
sostiene el Sr. Procurador General en el dictamen que antecede a cuyos
fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.
En consecuencia de la demanda interpuesta, traslado por el plazo de
veintisiete días que se fijan en razón de la distancia (artículos 322,486 Y158
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los fines de su
notificación al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado líbrese oficio al Sr.
juez federal en turno.
'
22) Que el actor soliCita que se decrete una prohibición de innovar con el
propósito de evitar el dictado de actos lesivos a sus intereses que encuentren
sustento en la ley 3317 cuya constitucionalidad ataca por la vía procesal
admitida.
32) Que esta Corte ha establecido que si bien, en principio, medidas como
las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos
provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal
doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre basesprima Jade verosímiles
como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción
nacionales
(Fallos: 250:154; 251:336; A.492.XX. "Comité Federal de
Radiodifusión el Neuquén, Provincia del si inconstitucionalidad", del 17 de
enero de 1986; C.706.XXI. "Comité Federal de Radiodifusión el Formosa,
Provincia de sI nulidad" del 7 de julio de 1987; T.245.XXI. "Teleeor
Sociedad Anónima Comercial e Industrial el catamarea,
Provincia de si
restitución de inmueble" del 1 de diciembre de 1987; E.178.XX. "Estado
Nacional
el Santiago
del
Estero,
Provincia
de si nulidad
por
insconstitucionalidad
ley 5379 y decreto D. 3017" del 13 de septiembre de
1985;
E.211.XXII
"Estado
Nacional
cl Chubut,
Provincia
del si
inconstitucionalidad
ley provincial 3251 y decreto 35.189" del 13 de junio
de 1989; E.228.XXII
"Estado Nacional el Entre Ríos, Provincia de si
ineonstitucionalidad "del 19 de septiembre de 1989;A.376.XXII. "Autolatina
Argentina
S.A.
de Ahorro
y otros
cl Córdoba,
Provincia
de si
ineonstitucionalidad"
del 16 de abril de 1991).
DE JUSTICIADE LA NACION
314
549
Que en el presente caso surge, a juicio del tribunal, suficientemente
acreditada la verosimilitud en el derecho invocado y la configuración de los
presupuestos establecidos en los incisos 1Q Y2Q. del artículo 230 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar
pedida.
4
Q
) Que elpeligro enla demora surge en forma objetiva como consecuencia
de las situaciones que pueden plantearse por la aplicación de las normas
provinciales atacadas de inconstitucionales. En efecto, la superposición d~
jurisdicciones
y su ejercicio
puede traer aparejados
para la actora
consecuencias económicas que aconsejan -hasta tanto se resuelva la situación
planteada- mantener el status qua erat ante del dictado de la legislación cuya
constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos: 250:157) ..
Por ello, se resuelve: Decretar la prohibición de innovar con relación a
aquellas medidas que la demandada pueda adoptar sobre la base de la
legislación cuestionada y que tengan por efecto alcanzar actividades de la
empresaa.etora que se realicen más allá de las tres millas de las más bajas
mareas, o de las doce millas en los golfos. Líbrese oficio al gobierno de la
Provincia del Chubut a fin de poner en su conocimiento la presente decisión.
Que dado que podría encontrarse comprometido el interés del Estado
Nacional corresponde ordenar su citación en los términos del artículo 94 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal fin, notifíqueselo para
que tome intervención en autos en el plazo de veinte días.
.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
-
RODOLFO
C. BARRA
-
AUGUsTo
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
550
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
JOSE LUIS URDANGARIN y OTROSv. EDUARDO FIGUEROA
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
eompetencia
ordinaria. Por la materia. Cuestiones
civiles y comerciales. Principios generales.
No corresponde sustraer al juez que conoce en la causa, el pedido de homologación
de un convenio por el cual una de las partes desistiría de un recurso.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fojas 33 Eduardo Antonio Figueroa dedujo demanda ante el Juzgado
Federal de Santiago del Estero por homologación de convenio para obtener,
por el trámite de ejecución de sentencia previsto por el artículo 500 del
C.P.N. el cumplimiento del acuerdo homologado y lograr por esa vía el
resarcimiento
de los correspondientes
daños y perjuicios -arto 513 del
C.P.C.N.-.
Solicitó, asimismo, se dispusiera la acumulación a este juicio de los autos
"Undangarin José Luis y otros cl Eduardo Antonio Figueroa si nulidad de
acto jurídico y escrituración", radicados ante el Juzgado Civil y Comercial
de la Tercera Nominación de la Ciudad de Santiago del Estero.
Destacó que con motivo de los autos cuya acumulación solicita, las partes
. en litigio y sus respectivos
apoderados
suscribieron
el acuerdo cuya
homologación requiere. Por dicho convenio, según invocó, transaron el
pleito, desistiendo la actora del mismo y conviniéndose un sistema para el
pago de las costas. Aquel acuerdo, sin embargo, nunca fue presentado en los
autos principales.
Resaltó la procedencia de la acumulación en la forma solicitada con
fundamento, por una parte, en lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.C.N.;
y por otra, por ser el de autos el proceso de mayor cuantía.
El señor juez a cargo del citado Juzgado Federal admitió la acumulación
y el trámite conjunto de ambos procesos ante el tribunal a su cargo (v. fs. 38).
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
551
Por su parte, el ya citado juez local la rechazó, con fundamento,
centralmente, en que los procesos en cuestión se encuentran en distintas
instancias procesales (v. fs. 1157 de la causa agregada "Urdangarín, José
Luis y otro cl Eduardo Figueroa si nulidad de acto jurídico y cancelación de
inscripción Nll69567" - Año 76).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir
a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 711, del decreto-ley 1285158. (V.
sentencia del 31 de diciembre de 1987- Competencia Nll548 - Libro XXI
Navarro Roque Leonide cILínea 32 "El Puente S.A. de Transporte y otro si
daños y perjuicios" que remite al dictamen de esta Procuración General
punto 1).
~II-
Establecido ello debo poner de manifiesto en primer término, que por el
principio que rige las cuestiones de competencia ante tribunales de distinta
jurisdicción,
este conflicto ha de resolverse por aplicación de las normas
nacionales de procedimientos (cf. el precedente mencionado en el párrafo
que antecede).
Establecido ello, valga destacar que, de acuerdo con lo expuesto a fojas
507 y 531 de la causa agregada nll69567, en oportunidad de encontrarse la
misma en grado de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
las partes instrumentaron un acuerdo por el cual los actores desistían de su
queja ante ese máximo Tribunal, y, a la par, se convino la determinación y
forma de pago de los gastos causídicos devengados. Sin embargo, según se
puso de relieve, dicho convenio se present6 luego de que había dictado
sentencia eljuez de la causa, raz6n por la cual éste puso de manifiesto, que.
los planteos
producidos
con motivo
del mismo
no serían objeto de
consideraci6n, sin perjuicio de los derechos que pudieran hacer valer las
partes en instancias ordinarias (v. fojas 533 vta. del citado expediente).
En tal situaci6n Eduardo Antonio Figueroa inició ante la jurisdicción
federal este proceso por homologación de convenio y daños y perjuicios.
Sobre la base del referido ordenamiento procesal, a mi juicio, en el sub
lite corresponde que ambas causas tramiten en forma conjunta ante un
mismo juez, por tratarse de pretensiones sobrevinientes, pero con tal grado
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FALLOS DE IA COR1E SUPREMA
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de conexidad, que las cuestiones pendientes en el trámite local, no pueden
seguir
sustanciándose
separadamente
sin
riesgo
de conducir
al
pronunciamiento de"decisiones contradictorias e, incluso, de cumplimiento
imposible, por efecto de la cosa juzgada (artículo 188, primer párrafo, infine
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
No dejo de advertir que en el proceso en trámite en jurisdicción local se
ha dictado sentencia definitiva. Sin embargo, la naturaleza de la nueva
cuestión planteada judicialmente no guarda estricta relación con el tema de
fondo allí decidido sino con los efectos que en el trámite procesal de
ejecución de sentencias -en el cual se encuentra el primero- cabe atribuirle
a dicha decisión final, cuando como ocurre en el caso, se ha celebrado un
acuerdo durante el curso de una apelación que no fue oportunamente
presentado a juicio.
En tales circunstancias, soy de opinión que cabe apartarse del principio
general sentado en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación desde que concurren los supuestos de excepción contemplados por
el artículo 188, primera parte e inciso 3º del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y reseñados en el párrafo cuarto punto II de mi
dictamen.
Por otra parte, en esta causa se incluyen reclamos que evidencian cierto
grado de autonomía en relación a los debatidos ante los jueces locales. En
taies circunstancias
y" desde
que en el sub-lite
concurrirían
hechos
sobrevinientes que otorgarían al actor derecho a optar por la jurisdicción
federal ratione-personae (artículo 22 inciso 2) de la ley 48, artículo 111
inciso 2) de la ley 1893 soy de opinión que resulta prima Jacie aconsejable
que ambos juicios continúen su trámite ante ella, correspondiendo al juez
federal de Santiago del Estero, en orden a las facultades que le son conferi-
das por el artículo 188, inciso 4º in fine del Código Procesal, determinar el
procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
Por ello, opino que corresponde que esta causa y los autos
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