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y Vistos; Considerando: 12) Que la presente demanda resulta formalmente procedente, como lo sostiene el Sr. Procurador General en el dictamen que antecede a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesaria

11/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_81

Voces / Materias

MEDIDA CAUTELAR SOCIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 3317 ley 5379 ley 1285158. ley 48 ley 1893 decreto 35.189 Fallos: 250:154 Fallos: 250:157

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1991. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que la presente demanda resulta formalmente procedente, como lo sostiene el Sr. Procurador General en el dictamen que antecede a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias. En consecuencia de la demanda interpuesta, traslado por el plazo de veintisiete días que se fijan en razón de la distancia (artículos 322,486 Y158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los fines de su notificación al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado líbrese oficio al Sr. juez federal en turno. ' 22) Que el actor soliCita que se decrete una prohibición de innovar con el propósito de evitar el dictado de actos lesivos a sus intereses que encuentren sustento en la ley 3317 cuya constitucionalidad ataca por la vía procesal admitida. 32) Que esta Corte ha establecido que si bien, en principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre basesprima Jade verosímiles como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacionales (Fallos: 250:154; 251:336; A.492.XX. "Comité Federal de Radiodifusión el Neuquén, Provincia del si inconstitucionalidad", del 17 de enero de 1986; C.706.XXI. "Comité Federal de Radiodifusión el Formosa, Provincia de sI nulidad" del 7 de julio de 1987; T.245.XXI. "Teleeor Sociedad Anónima Comercial e Industrial el catamarea, Provincia de si restitución de inmueble" del 1 de diciembre de 1987; E.178.XX. "Estado Nacional el Santiago del Estero, Provincia de si nulidad por insconstitucionalidad ley 5379 y decreto D. 3017" del 13 de septiembre de 1985; E.211.XXII "Estado Nacional cl Chubut, Provincia del si inconstitucionalidad ley provincial 3251 y decreto 35.189" del 13 de junio de 1989; E.228.XXII "Estado Nacional el Entre Ríos, Provincia de si ineonstitucionalidad "del 19 de septiembre de 1989;A.376.XXII. "Autolatina Argentina S.A. de Ahorro y otros cl Córdoba, Provincia de si ineonstitucionalidad" del 16 de abril de 1991). DE JUSTICIADE LA NACION 314 549 Que en el presente caso surge, a juicio del tribunal, suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1Q Y2Q. del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar pedida. 4 Q ) Que elpeligro enla demora surge en forma objetiva como consecuencia de las situaciones que pueden plantearse por la aplicación de las normas provinciales atacadas de inconstitucionales. En efecto, la superposición d~ jurisdicciones y su ejercicio puede traer aparejados para la actora consecuencias económicas que aconsejan -hasta tanto se resuelva la situación planteada- mantener el status qua erat ante del dictado de la legislación cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos: 250:157) .. Por ello, se resuelve: Decretar la prohibición de innovar con relación a aquellas medidas que la demandada pueda adoptar sobre la base de la legislación cuestionada y que tengan por efecto alcanzar actividades de la empresaa.etora que se realicen más allá de las tres millas de las más bajas mareas, o de las doce millas en los golfos. Líbrese oficio al gobierno de la Provincia del Chubut a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. Que dado que podría encontrarse comprometido el interés del Estado Nacional corresponde ordenar su citación en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal fin, notifíqueselo para que tome intervención en autos en el plazo de veinte días. . MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUsTo CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 550 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 JOSE LUIS URDANGARIN y OTROSv. EDUARDO FIGUEROA JURlSDICCION y COMPETENCIA: eompetencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Principios generales. No corresponde sustraer al juez que conoce en la causa, el pedido de homologación de un convenio por el cual una de las partes desistiría de un recurso. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fojas 33 Eduardo Antonio Figueroa dedujo demanda ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero por homologación de convenio para obtener, por el trámite de ejecución de sentencia previsto por el artículo 500 del C.P.N. el cumplimiento del acuerdo homologado y lograr por esa vía el resarcimiento de los correspondientes daños y perjuicios -arto 513 del C.P.C.N.-. Solicitó, asimismo, se dispusiera la acumulación a este juicio de los autos "Undangarin José Luis y otros cl Eduardo Antonio Figueroa si nulidad de acto jurídico y escrituración", radicados ante el Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la Ciudad de Santiago del Estero. Destacó que con motivo de los autos cuya acumulación solicita, las partes . en litigio y sus respectivos apoderados suscribieron el acuerdo cuya homologación requiere. Por dicho convenio, según invocó, transaron el pleito, desistiendo la actora del mismo y conviniéndose un sistema para el pago de las costas. Aquel acuerdo, sin embargo, nunca fue presentado en los autos principales. Resaltó la procedencia de la acumulación en la forma solicitada con fundamento, por una parte, en lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.C.N.; y por otra, por ser el de autos el proceso de mayor cuantía. El señor juez a cargo del citado Juzgado Federal admitió la acumulación y el trámite conjunto de ambos procesos ante el tribunal a su cargo (v. fs. 38). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 551 Por su parte, el ya citado juez local la rechazó, con fundamento, centralmente, en que los procesos en cuestión se encuentran en distintas instancias procesales (v. fs. 1157 de la causa agregada "Urdangarín, José Luis y otro cl Eduardo Figueroa si nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción Nll69567" - Año 76). En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 711, del decreto-ley 1285158. (V. sentencia del 31 de diciembre de 1987- Competencia Nll548 - Libro XXI Navarro Roque Leonide cILínea 32 "El Puente S.A. de Transporte y otro si daños y perjuicios" que remite al dictamen de esta Procuración General punto 1). ~II- Establecido ello debo poner de manifiesto en primer término, que por el principio que rige las cuestiones de competencia ante tribunales de distinta jurisdicción, este conflicto ha de resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (cf. el precedente mencionado en el párrafo que antecede). Establecido ello, valga destacar que, de acuerdo con lo expuesto a fojas 507 y 531 de la causa agregada nll69567, en oportunidad de encontrarse la misma en grado de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las partes instrumentaron un acuerdo por el cual los actores desistían de su queja ante ese máximo Tribunal, y, a la par, se convino la determinación y forma de pago de los gastos causídicos devengados. Sin embargo, según se puso de relieve, dicho convenio se present6 luego de que había dictado sentencia eljuez de la causa, raz6n por la cual éste puso de manifiesto, que. los planteos producidos con motivo del mismo no serían objeto de consideraci6n, sin perjuicio de los derechos que pudieran hacer valer las partes en instancias ordinarias (v. fojas 533 vta. del citado expediente). En tal situaci6n Eduardo Antonio Figueroa inició ante la jurisdicción federal este proceso por homologación de convenio y daños y perjuicios. Sobre la base del referido ordenamiento procesal, a mi juicio, en el sub lite corresponde que ambas causas tramiten en forma conjunta ante un mismo juez, por tratarse de pretensiones sobrevinientes, pero con tal grado 552 FALLOS DE IA COR1E SUPREMA 314 de conexidad, que las cuestiones pendientes en el trámite local, no pueden seguir sustanciándose separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de"decisiones contradictorias e, incluso, de cumplimiento imposible, por efecto de la cosa juzgada (artículo 188, primer párrafo, infine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). No dejo de advertir que en el proceso en trámite en jurisdicción local se ha dictado sentencia definitiva. Sin embargo, la naturaleza de la nueva cuestión planteada judicialmente no guarda estricta relación con el tema de fondo allí decidido sino con los efectos que en el trámite procesal de ejecución de sentencias -en el cual se encuentra el primero- cabe atribuirle a dicha decisión final, cuando como ocurre en el caso, se ha celebrado un acuerdo durante el curso de una apelación que no fue oportunamente presentado a juicio. En tales circunstancias, soy de opinión que cabe apartarse del principio general sentado en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación desde que concurren los supuestos de excepción contemplados por el artículo 188, primera parte e inciso 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y reseñados en el párrafo cuarto punto II de mi dictamen. Por otra parte, en esta causa se incluyen reclamos que evidencian cierto grado de autonomía en relación a los debatidos ante los jueces locales. En taies circunstancias y" desde que en el sub-lite concurrirían hechos sobrevinientes que otorgarían al actor derecho a optar por la jurisdicción federal ratione-personae (artículo 22 inciso 2) de la ley 48, artículo 111 inciso 2) de la ley 1893 soy de opinión que resulta prima Jacie aconsejable que ambos juicios continúen su trámite ante ella, correspondiendo al juez federal de Santiago del Estero, en orden a las facultades que le son conferi- das por el artículo 188, inciso 4º in fine del Código Procesal, determinar el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. Por ello, opino que corresponde que esta causa y los autos

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