Urdangarín, José Luis y otros c
11/06/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_82
Voces / Materias
PROPIEDAD
JURISDICCIÓN
CASACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 48
resolución
558
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
553
Buenos Aires, 11 de junio de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q)Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de
Santiago del Estero, se declaró competente para conocer en la causa
"Eduardo Antonio Figueroa solicita homologación de convenio, acumulación
de procesos, prohibición de innovar" (expediente NQ7015). En consecuencia,
tuvo por "dirigida demanda sobre homologación judicial de convenio" (fs.
38) y, además, hizo lugar al pedido de que a las mencionadas actuaciones se
les acumularan los autos "Urdangarín, José Luis y otros c/ Eduardo Antonio
Figueroa s/ nulidad de acto jurídico", expte. NQ69.567, los que, hasta ese
momento,
tramitaban
ante el Juzgado
Civil y Comercial
de Tercera
Nominación de la citada provincia. La magistrada a cargo de este último
rechazó el requerimiento que al efecto le dirigió el juez federal (fs. 1/2 del
expediente NQ7076), con lo que quedó trabada la contienda que corresponde
al Tribunal resolver (conf. arto24, inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58).
22) Que para una mejor comprensión de las presentes actuaciones, resulta
conveniente hacer una breve reseña. A fs. 14/17 del expediente NQ69.567
-al cual pertenecen las citas que siguen infra, salvo indicación en contrario-
los señores José Luis y Juan Hipólito Urdangarín demandaron a Eduardo
Figueroa y Alfredo de Arteaga por nulidad de acto jurídico y cancelación de
la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del primero de los
demandados,
con relación a un inmueble denominado "el Caprichoso",
ubicado en el Departamento Copo, Provincia de Santiago del Estero. El
codemandado Figueroa contestó la demanda y reconvino por reivindicación
(fs. 80/88). La sentencia de primera instancia -después confirmada por la
cámara- hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención (fs. 369/375 y
408/415 vta.), pero el Superior Tribunal de la Provincia hizo lugar al recurso
de casación interpuesto por Figueroa y, en consecuencia, rechazó la nulidad
pedida por los actores y admitió la reivindicación que aquél había deducido
(fs. 456/467 vta.). Recurrieron los demandantes ante esta Corte, que, por
fallo del 22 de febrero de 1983, declaró sin efecto el pronunciamiento, en
razón de las falencias que exhibía en cuanto a su fundamentación. Vueltas
las actuaciones ala jurisdicción provincial, el Superior Tribunal local dictó
un nuevo fallo, rechazando -esta vez- el recurso de Figueroa (fs. 491/495),
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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decisión que dejó firme lo resuelto en las anteriores instancias, que habían
acogido la pretensión de los actores.
32) Que, pasado un tiempo, el demandado presentó un convenio que su
apoderado habría suscripto con los actores, y por el cual éstos, entre otras
cláusulas, desistían" mediante la instrumentación judicial que corresponda",
del recurso que tenían planteado ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (fs. 502/509 Vía.). Ese escrito -se sostuvo- habría sido firmado con
anterioridad a la fecha en que se pronunció este Tribunal, fallo que, según el
demandado no se habría dictado "si los actores no hubieran adoptado una
actitud omisiva respecto de la obligación contraída ... de instrumentar
judicialmente el desistimiento de su recurso de queja" (fs. 507 Vía.). En su
presentación, la parte demandada manifestó que los derechos que, a su
juicio, emergían del" convenio", "se harán valer y formalizar en la instancia
ordinaria correspondiente" (fs. 509 vta.).
4º) Que iniciados los trámites de ejecución de sentencia (fs. 516), el
demandado cuestionó lavalidez de esa etapa procesal, alegando la "pretensión
arbitraria de ejecutar la sentencia de fs. 491/5" y la "legitimidad o validez
inmutable del desistimiento de la contraria" (fs. 542). Ese planteo, reiterado
más adelante (fs. 548 vta.), fue rechazado por la juez de primera instancia,
como fundamento
-entre otros- en que el mentado "convenio" habría
instrumentado un "desistimiento" (fs. 649 vta.) que al carecer de virtualidad
-pues se había omitido presentarlo al juez de la causa antes de que recayera
la sentencia de fondo- impedía volver sobre esta última que, por eso mismo,
tenía fuerza de "cosa juzgada material" (fs. 650 vta.). El demandado apeló
esa decisión, pero su recurso fue declarado desierto por la alzada (fs. 809),
resolución que, a su tumo, originó un nuevo recurso de casación ante el
Superior Tribunal local (fs. 825(828), que también fue rechazado (fs. 911).
5º) Que lo expuesto revela claramente que -tal como lo había preanunciado
en su escrito de fs. 506/509- el demandado esgrimió ante el tribunal de la
causa los derechos que -desde su óptica- emergían del ya citado "convenio".
Ello explica que la cuestión haya sido abordada y resuelta por la magistrada
de primera instancia (conf. sentencia interlocutoria de fs. 647/650 vta.,
recurrida en vano por el interesado), pues en su condición dejuez del proceso
era la llamada a pronunciarse sobre lo que -según la propia calificación que
el demandado dio siempre al escrito en cuestión- no es sino un modo anormal
de terminación de aquél (conf. arto304 y sgtes. del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Ese es, por otra parte, el alcance que debe darse a
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la expresión
"instancias
ordinarias",
utilizada por esta Corte en su resolución
del 14 de abril de 1983, dictada con posterioridad
a su fallo del 22 de febrero
de ese año (v. supra, considerando
2Q) y cuando,
por
consiguiente,
su
jurisdicción
había concluido.
6Q) Que a la luz de 10 expuesto
resulta
paladinamente
improcedente
el
intento de suscitar la competencia
de un juez absol utamente
ajeno al proceso,
una vez recaída
en éste una decisión
adversa
a su postura.
Tal fue, sin
embargo,
lo que procuró Figueroa en el expediente
NQ7015, sustanciado
ante
el Juzgado
Federal
de Primera Instancia
con asiento en Santiago
del Estero,
en el cual solicitó
la "homologación"
del tantas
veces
citado
"convenio",
pese a reconocer
que versaba sobre otro pleito ("desistiéndolo
la actora")
y
a confesar
que era su no "recepción"
en la causaNQ 69.56710 que "obligaba"
a la homologación
por esa "vía independiente"
(fs. :33/36 del expediente
NQ
7015).
7Q)Que la solución
a dar al presente
conflicto
no se altera si -como podría
surgir de alguna locución de Figueroa en el expediente
NQ7015- se encuadrara
al escrito
como transacción,
pues también
ésta es un "modo
anormal
de
terminación
del proceso",
que debe ser presentada
ante el juez que entiende
en el litigio para que sobre ella se pronuncie
(art. 308 del Código
Procesal
citado).
8Q)Que, por lo tanto, no corresponde
sustraer
al juez que conoce
en los
autos "Urdangarín,
José Luis y otros c/ Eduardo Antonio
Figueroa
s/ nulidad
de acto jurídico
(escritura
pública)
y cancelación
de inscripción"
(expte. NQ
69.567) el pedido
de homologación
formulado,
sin que ello implique
abrir'
juicio
sobre su procedencia.
Por ello, oído el señor Procurador
General,
se declara
que la señora juez
a cargo
del Juzgado
Civil
y Comercial
de Tercera
Nominación
de la
Provincia
de Santiago
del Estero es la competente
para seguir entendiendo
tanto
en la causa
mencionada
en el último
considerando,
como
en el
expediente
NQ7015 Y sus agregados,
actuaciones
que le serán
remitidas.
Hágase saber al señor juez federal de primera instancia
de la citada provincia.
RICARDO LEVEN E (H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ-
RODOLFO C. BARRA (en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO DOCTOR
DON RODOLFO C. BARRA
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON JULIO S. NAZARENO
Autos y Vistos; Considerando:
1Q)Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de
Santiago del Estero, se declaró competente
para conocer en la causa
"Eduardo Antonio Figueroa solicita homologación de convenio, acumulación
de procesos, prohibición de innovar" (expediente NQ7015). En consecuencia,
tuvo por "dirigida demanda sobre homologación judicial de convenio" (fs.
38) y, además, hizo lugar al pedido de que a las mencionadas actuaciones se
les acumularan los autos "Urdangarín, José Luis y otros c/ Eduardo Antonio
Figueroa s/ nulidad de acto jurídico", expte. NQ69.567, los que, hasta ese
momento,
tramitaban
ante el Juzgado
Civil y Comercial
de Tercera
Nominación de la citada provincia. La magistrada a cargo de este último
rechazó el requerimiento que al efecto le dirigió el juez federal (fs. 1/2 del
expediente NQ7076),con lo que quedó trabada la contienda que corresponde
al Tribunal resolver (conf. arto24, inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58).
2Q)Que para una mejor comprensión de las presentes actuaciones, resulta
conveniente hacer una breve reseña. A fs. 14/17 del expediente NQ69.567
-al cual pertenecen las citas que siguen infra, salvo indicación en contrario-
los señores José Luis y Juan Hipólito Urdangarín demandaron
a Eduardo
Figueroa y Alfredo de Arteaga por nulidad de acto jurídico y cancelación de
la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del primero de los
demandados, con relación a un inmueble denominado "El Caprichoso",
ubicado en el Departamento Copo, Provincia de Santiago del Estero. El
codemandado Figueroa contestó la demanda y reconvino por reivindicación
(fs. 80/88). La sentencia de primera instancia -después confirmada por la
cámara- hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención (fs. 369/375 y
408/415 vta.), pero el Superior Tribunal de la Provincia hizo lugar al recurso
de casación interpuesto por Figueroa y, en consecuencia, rechazó la nulidad
pedida por los actores y admitió la reivindicación que aquél había deducido
(fs. 456/467 vta.). Recurrieron los demandantes ante esta Corte, que, por
fallo del 22 de febrero de 1983, declaró sin efecto el pronunciamiento, en
razón de las falencias que exhibía en cuanto a su fundamentación. Vueltas
las actuaciones a la jurisdicción provincial, el Superior Tribunal local dictó
un n
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