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Urdangarín, José Luis y otros c

11/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_82

Voces / Materias

PROPIEDAD JURISDICCIÓN CASACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48 resolución 558

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 553 Buenos Aires, 11 de junio de 1991. Autos y Vistos; Considerando: 1Q)Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Santiago del Estero, se declaró competente para conocer en la causa "Eduardo Antonio Figueroa solicita homologación de convenio, acumulación de procesos, prohibición de innovar" (expediente NQ7015). En consecuencia, tuvo por "dirigida demanda sobre homologación judicial de convenio" (fs. 38) y, además, hizo lugar al pedido de que a las mencionadas actuaciones se les acumularan los autos "Urdangarín, José Luis y otros c/ Eduardo Antonio Figueroa s/ nulidad de acto jurídico", expte. NQ69.567, los que, hasta ese momento, tramitaban ante el Juzgado Civil y Comercial de Tercera Nominación de la citada provincia. La magistrada a cargo de este último rechazó el requerimiento que al efecto le dirigió el juez federal (fs. 1/2 del expediente NQ7076), con lo que quedó trabada la contienda que corresponde al Tribunal resolver (conf. arto24, inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58). 22) Que para una mejor comprensión de las presentes actuaciones, resulta conveniente hacer una breve reseña. A fs. 14/17 del expediente NQ69.567 -al cual pertenecen las citas que siguen infra, salvo indicación en contrario- los señores José Luis y Juan Hipólito Urdangarín demandaron a Eduardo Figueroa y Alfredo de Arteaga por nulidad de acto jurídico y cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del primero de los demandados, con relación a un inmueble denominado "el Caprichoso", ubicado en el Departamento Copo, Provincia de Santiago del Estero. El codemandado Figueroa contestó la demanda y reconvino por reivindicación (fs. 80/88). La sentencia de primera instancia -después confirmada por la cámara- hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención (fs. 369/375 y 408/415 vta.), pero el Superior Tribunal de la Provincia hizo lugar al recurso de casación interpuesto por Figueroa y, en consecuencia, rechazó la nulidad pedida por los actores y admitió la reivindicación que aquél había deducido (fs. 456/467 vta.). Recurrieron los demandantes ante esta Corte, que, por fallo del 22 de febrero de 1983, declaró sin efecto el pronunciamiento, en razón de las falencias que exhibía en cuanto a su fundamentación. Vueltas las actuaciones ala jurisdicción provincial, el Superior Tribunal local dictó un nuevo fallo, rechazando -esta vez- el recurso de Figueroa (fs. 491/495), 554 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 decisión que dejó firme lo resuelto en las anteriores instancias, que habían acogido la pretensión de los actores. 32) Que, pasado un tiempo, el demandado presentó un convenio que su apoderado habría suscripto con los actores, y por el cual éstos, entre otras cláusulas, desistían" mediante la instrumentación judicial que corresponda", del recurso que tenían planteado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 502/509 Vía.). Ese escrito -se sostuvo- habría sido firmado con anterioridad a la fecha en que se pronunció este Tribunal, fallo que, según el demandado no se habría dictado "si los actores no hubieran adoptado una actitud omisiva respecto de la obligación contraída ... de instrumentar judicialmente el desistimiento de su recurso de queja" (fs. 507 Vía.). En su presentación, la parte demandada manifestó que los derechos que, a su juicio, emergían del" convenio", "se harán valer y formalizar en la instancia ordinaria correspondiente" (fs. 509 vta.). 4º) Que iniciados los trámites de ejecución de sentencia (fs. 516), el demandado cuestionó lavalidez de esa etapa procesal, alegando la "pretensión arbitraria de ejecutar la sentencia de fs. 491/5" y la "legitimidad o validez inmutable del desistimiento de la contraria" (fs. 542). Ese planteo, reiterado más adelante (fs. 548 vta.), fue rechazado por la juez de primera instancia, como fundamento -entre otros- en que el mentado "convenio" habría instrumentado un "desistimiento" (fs. 649 vta.) que al carecer de virtualidad -pues se había omitido presentarlo al juez de la causa antes de que recayera la sentencia de fondo- impedía volver sobre esta última que, por eso mismo, tenía fuerza de "cosa juzgada material" (fs. 650 vta.). El demandado apeló esa decisión, pero su recurso fue declarado desierto por la alzada (fs. 809), resolución que, a su tumo, originó un nuevo recurso de casación ante el Superior Tribunal local (fs. 825(828), que también fue rechazado (fs. 911). 5º) Que lo expuesto revela claramente que -tal como lo había preanunciado en su escrito de fs. 506/509- el demandado esgrimió ante el tribunal de la causa los derechos que -desde su óptica- emergían del ya citado "convenio". Ello explica que la cuestión haya sido abordada y resuelta por la magistrada de primera instancia (conf. sentencia interlocutoria de fs. 647/650 vta., recurrida en vano por el interesado), pues en su condición dejuez del proceso era la llamada a pronunciarse sobre lo que -según la propia calificación que el demandado dio siempre al escrito en cuestión- no es sino un modo anormal de terminación de aquél (conf. arto304 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ese es, por otra parte, el alcance que debe darse a DEJUSTICIADE LA NACION 314 555 la expresión "instancias ordinarias", utilizada por esta Corte en su resolución del 14 de abril de 1983, dictada con posterioridad a su fallo del 22 de febrero de ese año (v. supra, considerando 2Q) y cuando, por consiguiente, su jurisdicción había concluido. 6Q) Que a la luz de 10 expuesto resulta paladinamente improcedente el intento de suscitar la competencia de un juez absol utamente ajeno al proceso, una vez recaída en éste una decisión adversa a su postura. Tal fue, sin embargo, lo que procuró Figueroa en el expediente NQ7015, sustanciado ante el Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en Santiago del Estero, en el cual solicitó la "homologación" del tantas veces citado "convenio", pese a reconocer que versaba sobre otro pleito ("desistiéndolo la actora") y a confesar que era su no "recepción" en la causaNQ 69.56710 que "obligaba" a la homologación por esa "vía independiente" (fs. :33/36 del expediente NQ 7015). 7Q)Que la solución a dar al presente conflicto no se altera si -como podría surgir de alguna locución de Figueroa en el expediente NQ7015- se encuadrara al escrito como transacción, pues también ésta es un "modo anormal de terminación del proceso", que debe ser presentada ante el juez que entiende en el litigio para que sobre ella se pronuncie (art. 308 del Código Procesal citado). 8Q)Que, por lo tanto, no corresponde sustraer al juez que conoce en los autos "Urdangarín, José Luis y otros c/ Eduardo Antonio Figueroa s/ nulidad de acto jurídico (escritura pública) y cancelación de inscripción" (expte. NQ 69.567) el pedido de homologación formulado, sin que ello implique abrir' juicio sobre su procedencia. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que la señora juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de Tercera Nominación de la Provincia de Santiago del Estero es la competente para seguir entendiendo tanto en la causa mencionada en el último considerando, como en el expediente NQ7015 Y sus agregados, actuaciones que le serán remitidas. Hágase saber al señor juez federal de primera instancia de la citada provincia. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. 556 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Autos y Vistos; Considerando: 1Q)Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Santiago del Estero, se declaró competente para conocer en la causa "Eduardo Antonio Figueroa solicita homologación de convenio, acumulación de procesos, prohibición de innovar" (expediente NQ7015). En consecuencia, tuvo por "dirigida demanda sobre homologación judicial de convenio" (fs. 38) y, además, hizo lugar al pedido de que a las mencionadas actuaciones se les acumularan los autos "Urdangarín, José Luis y otros c/ Eduardo Antonio Figueroa s/ nulidad de acto jurídico", expte. NQ69.567, los que, hasta ese momento, tramitaban ante el Juzgado Civil y Comercial de Tercera Nominación de la citada provincia. La magistrada a cargo de este último rechazó el requerimiento que al efecto le dirigió el juez federal (fs. 1/2 del expediente NQ7076),con lo que quedó trabada la contienda que corresponde al Tribunal resolver (conf. arto24, inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58). 2Q)Que para una mejor comprensión de las presentes actuaciones, resulta conveniente hacer una breve reseña. A fs. 14/17 del expediente NQ69.567 -al cual pertenecen las citas que siguen infra, salvo indicación en contrario- los señores José Luis y Juan Hipólito Urdangarín demandaron a Eduardo Figueroa y Alfredo de Arteaga por nulidad de acto jurídico y cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del primero de los demandados, con relación a un inmueble denominado "El Caprichoso", ubicado en el Departamento Copo, Provincia de Santiago del Estero. El codemandado Figueroa contestó la demanda y reconvino por reivindicación (fs. 80/88). La sentencia de primera instancia -después confirmada por la cámara- hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención (fs. 369/375 y 408/415 vta.), pero el Superior Tribunal de la Provincia hizo lugar al recurso de casación interpuesto por Figueroa y, en consecuencia, rechazó la nulidad pedida por los actores y admitió la reivindicación que aquél había deducido (fs. 456/467 vta.). Recurrieron los demandantes ante esta Corte, que, por fallo del 22 de febrero de 1983, declaró sin efecto el pronunciamiento, en razón de las falencias que exhibía en cuanto a su fundamentación. Vueltas las actuaciones a la jurisdicción provincial, el Superior Tribunal local dictó un n

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