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Recursos de hecho deducidos por Mario Julio Elsztain y, por Julio Pedro Herrera Cano y Rodolfo Herrera Cano en la causa Herrera Cano, Rodolfo y otros clEstado Provincial de Catamarca

11/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 352 ID: fallos_352_83

Voces / Materias

COSA JUZGADA DOMINIO CASACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 19.551 ley 16.638 ley 1285/58 Fallos: 308:490 Fallos: 307:1118 Fallos: 310:967 Fallos: 307:263

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1991. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Mario Julio Elsztain y, por Julio Pedro Herrera Cano y Rodolfo Herrera Cano en la causa Herrera Cano, Rodolfo y otros clEstado Provincial de Catamarca", para decidir sobre su procedencia. Considerando: .1Q) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca que -al declarar procedente el recurso de casación interpuesto por la provincia contra el fallo de fs. 414/417 y 420/422- revocó el pronunciamiento de la cámara y desestimó la demanda por expropiación inversa, los actores interpusieron recursos extraordinarios, cuya denegación por el auto del1 Ode setiembre de 1990 dio origen a las quejas H.4S.xXIII. y H.49.XXIlI. 2Q) Que, a tales efectos, el alto tribunal local estimó que los actores no habían demostrado ser titulares del derecho real de dominio sobre el bien expropiado y que ello obstaba a la promoción de la acción de expropiación inversa. Los demandantes -concluyó el a quo- sólo gozaban de "derechos y acciones" sobre la Estancia El Recreo, lo cual representaba en el mejor de los casos un derecho personal sobre el inmueble o un derecho de coposesión, pero no el título exigido en el artículo 33 de la ley local 2210. 3Q) Que tanto los litisconsortes Julio Pedro y Rodolfo Herrera Cano como Mario Julio Elsztain (fs. 35/47 del expte. 101 bis), piden la revocación del fallo por vicio de arbitrariedad, con fundamento en agravios similares que pueden resumirse del siguiente modo: a) violación de las normas procesales locales que no contemplaban el recurso de casación al tiempo de ser interpuesto por la Fiscalía de la Provincia; la concesión de un recurso inexistente vulnera -sostienen- la autoridad de cosa juzgada del fallo de cámara; b) pronunciamiento ultra petita, habida cuenta de que la demandada no cuestionó el título de los actores como propietarios del bien; y c) apartamiento de las constancias de la causa y apreciación irrazonable de las pruebas, de las que surgiría -a juicio de los recurrentes- que el antecesor de los actores fue titular de un derecho pleno de dominio y no de meros "derechos y acciones" personales sobre el bien e:ll.-propiado. DEJUSllCIA DE LA NACION 314 561 4º) Que el agravio relativo a la concesión por la Corte de Justicia de Catamarca de un recurso que no se hallaba vigente al 13 de junio de 1986 -fecha de la presentación del escrito de fs. 2/21 del expte. 151/86- en razón de que la ley local 4347 fue publicada el 22 de julio de ese año, sólo suscita una cuestión de derecho procesal local, resuelta por el a qua sobre la base de la interpretación de normas constitucionales locales en el sentido de habilitar una vía procesal a efectos de que el superior tribunal local se pronuncie sobre el agravio federal puesto en su conocimiento. Tal criterio es coincidente con la doctrina establecida por esta Corte in re "Strada, Juan Luis clocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", del 8 de abril de 1986 (Fallos: 308:490). 5º) Que tampoco se advierte que enla determinación del thema decidendum yen la verificación de los requisitos establecidos en la ley de expropiación local, el a qua haya excedido el marco de una comprensión opinable de la cuestión debatida, lo cual resulta insuficiente para descalificar el pronunciamiento como acto judicial. 6º) Que, en cambio, corresponde hacer excepción a la regla que sostiene que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común no habilitan la vía del arto 14 de la ley 48, pues en el sub lite la Corte de Justicia de Catamarca ha dado un tratamiento inadecuado a las circunstancias relevantes de la causa que equivale a la prescindencia de la prueba mediante la cual los actores pretendieron demostrar su calidad de propietarios del bien expropiado. Ello constituye una anomalía quejustifica la revocación del fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. 7Q) Que, en efecto, la conclusión del a qua en el sentido de que en el origen sólo se tuvieron "derechos y acciones" sobre la Estancia El Recreo y que ello significaba no un derecho de propiedad sino a lo sumo de coposesión, constituye una afirmación dogmática que prescinde del estudio de los títulos que constan en autos. Los actores han acompañado la escritura pública NQ 148 del 20/12/1892 (cuya agregación se admitió a fs. 402/403), del libro de protocolo del escribano José M. Segura, existente en el Archivo y Museo Histórico de San Fernando del Valle de Catamarca, que da fe de la aprobación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Sección Judicial de Catamarca, de la información sumaria propuesta por el señor Pedro Cano -abuelo de Rodolfo y Julio Pedro Herrera Cano- para probar la 562 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 posesión treintañal de la Estancia El Recreo -a la que pertenecen las tierras expropiadas- en razón de haber extraviado los títulos de la compra originaria de dicho campo por don clemente Martínez, de quien Pedro Cano lo recibió por sucesión mortis causa. Si bien es cierto que este procedimiento para obtener el título de propiedad, que contemplaba el ordenamiento procesal de la provincia en aquella época, tenía carácter voluntario y valor relativo, en el sentido de que, encaso dereivindicación, debía probarse en cada ocasión que se controvirtiera, no puede omitirse el hecho de que en el transcurso de casi un siglo -considerando la información de 1892 y la fecha del pronunciamiento de fs. 347/351- no consta que se haya cuestionado el carácter de propietario de la estancia mencionada, de don Pedro Cano, y, a su muerte, de sus sucesores. 8º) Que la razón por la cual la Corte Suprema de Catamarca descalificó la escritura pública Nº 148 como título de dominio del antecesor de los actores -a saber, la no correspondencia entre las tierras expropiadas, pertenecientes a la Estancia El Recreo, y el bien cuya posesión treintañal demostró don Pedro Cano mediante la información sumaria- queda desvirtuada por la correcta lectura del instrumento que en copia corre a fs. 375 vta./391. Don Pedro Cano obtuvo esa declaración respecto de los campos comprendidos "entre la Estación Recreo y el km 14 sobre el ramal a Chumbicha" del distrito de1Recreo, departamento de La Paz (fs. 375 vta.; fs. 378). Es decir, el título abarca la totalidad de la Estancia El Recreo, y las tierras expropiadas, que dieron origen a este litigio, corresponden a una fracción de aquella propiedad. Cabe destacar que si bien los actores no produjeron la prueba pertinente a través del dictamen de un experto, ello se debió a que ese extremo no fue cuestionado al trabarse la litis. En consecuencia, la conclusión del a qua, sin debate previo de las partes, vulnera seriamente el derecho de defensa de los recurrentes. 9º) Que en atención a que el derecho original de don Pedro Cano sobre el bien más tarde expropiado fue un derecho de dominio -no una mera merced o cualquier otro derecho personal o real-, resulta claro que se transmitió a sus herederos como parte integrante del conjunto de titularidades transmisibles del causante. De la documentación que los actores han acompañado, surge DEJUSTICIADE LA NACION 314 563 el carácter de herederos y legatarios de Julio Pedro, Rodolfo y Adela Silvia Herrera Cano, de Alfredo Horacio Cano y de Ernesto Cano Fernández. En consecuencia, el único significado razonable que puede atribuirse a la expresión "derechos y acciones" que aparece en las hijuelas que atribuyeron tales derechos a los actores y a sus antecesores, es el de derecho de propiedad de los herederos o legatarios sobre el bien denominado Estancia El Recreo, al cual pertenece la fracción expropiada que les corresponde, pues, en las porciones asignadas. Igual conclusión es pertinente respecto al coactor Elsztain, quien ha obtenido su título por venta ocesión de los derechos de algunos copropietarios, los cuales -independientemente de los términos utilizados-, resultan ser derechos de condominio. 10) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada sólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa y redunda en menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional). Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto el fallo del 11 de octubre de 1989 (fs. 90/ 97 del expte. 374/86). Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciarrliento. Notifíquese, reintégrense los depósitos (fs.1 delos exptes. H.48 yH.49.XXIII), agréguense las quejas a los autos principales y remítanse. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEz - RODOLFO C. BARRA - CAR;"OS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 DOMINGO MIGLINO y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretacwn de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión de la corte local que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley contra el fallo que deClaró al recurrente cómplice, en los términos del art. 240 de la ley 19.551, sobre la base del carácter no definitivo del fallo, sin hacerse cargo de lo expuesto por aquél en cuanto a que la decisión recurrida generaba un perjuicio de imposible reparación ulterior (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretacwn de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Cabe hacer excepción al principio según el cual las decisiones que deClaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cuando frustran la vía utilizada por el ju

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