Recursos de hecho deducidos por Mario Julio Elsztain y, por Julio Pedro Herrera Cano y Rodolfo Herrera Cano en la causa Herrera Cano, Rodolfo y otros clEstado Provincial de Catamarca
11/06/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 352
ID: fallos_352_83
Voces / Materias
COSA JUZGADA
DOMINIO
CASACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 19.551
ley 16.638
ley
1285/58
Fallos: 308:490
Fallos: 307:1118
Fallos: 310:967
Fallos: 307:263
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1991.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Mario Julio Elsztain
y, por Julio Pedro Herrera Cano y Rodolfo Herrera Cano en la causa Herrera
Cano, Rodolfo y otros clEstado Provincial de Catamarca", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
.1Q) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca que -al
declarar procedente el recurso de casación interpuesto por la provincia
contra el fallo de fs. 414/417 y 420/422- revocó el pronunciamiento de la
cámara y desestimó la demanda por expropiación inversa, los actores
interpusieron recursos extraordinarios, cuya denegación por el auto del1 Ode
setiembre de 1990 dio origen a las quejas H.4S.xXIII. y H.49.XXIlI.
2Q) Que, a tales efectos, el alto tribunal local estimó que los actores no
habían demostrado ser titulares del derecho real de dominio sobre el bien
expropiado y que ello obstaba a la promoción de la acción de expropiación
inversa. Los demandantes -concluyó el a quo- sólo gozaban de "derechos y
acciones" sobre la Estancia El Recreo, lo cual representaba en el mejor de los
casos un derecho personal sobre el inmueble o un derecho de coposesión,
pero no el título exigido en el artículo 33 de la ley local 2210.
3Q) Que tanto los litisconsortes Julio Pedro y Rodolfo Herrera Cano como
Mario Julio Elsztain (fs. 35/47 del expte. 101 bis), piden la revocación del
fallo por vicio de arbitrariedad, con fundamento en agravios similares que
pueden resumirse del siguiente modo: a) violación de las normas procesales
locales que no contemplaban
el recurso de casación al tiempo de ser
interpuesto por la Fiscalía de la Provincia; la concesión de un recurso
inexistente vulnera -sostienen- la autoridad de cosa juzgada del fallo de
cámara; b) pronunciamiento ultra petita, habida cuenta de que la demandada
no cuestionó el título de los actores como propietarios del bien; y c)
apartamiento de las constancias de la causa y apreciación irrazonable de las
pruebas, de las que surgiría -a juicio de los recurrentes- que el antecesor de
los actores fue titular de un derecho pleno de dominio y no de meros
"derechos y acciones" personales sobre el bien e:ll.-propiado.
DEJUSllCIA
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4º) Que el agravio relativo a la concesión por la Corte de Justicia de
Catamarca de un recurso que no se hallaba vigente al 13 de junio de 1986
-fecha de la presentación del escrito de fs. 2/21 del expte. 151/86- en razón
de que la ley local 4347 fue publicada el 22 de julio de ese año, sólo suscita
una cuestión de derecho procesal local, resuelta por el a qua sobre la base de
la interpretación de normas constitucionales locales en el sentido de habilitar
una vía procesal a efectos de que el superior tribunal local se pronuncie sobre
el agravio federal puesto en su conocimiento. Tal criterio es coincidente con
la doctrina establecida por esta Corte in re "Strada, Juan Luis clocupantes
del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y
Cullen", del 8 de abril de 1986 (Fallos: 308:490).
5º) Que tampoco se advierte que enla determinación del thema decidendum
yen la verificación de los requisitos establecidos en la ley de expropiación
local, el a qua haya excedido el marco de una comprensión opinable de la
cuestión
debatida,
lo cual resulta
insuficiente
para descalificar
el
pronunciamiento como acto judicial.
6º) Que, en cambio, corresponde hacer excepción a la regla que sostiene
que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común no habilitan la vía del
arto 14 de la ley 48, pues en el sub lite la Corte de Justicia de Catamarca ha
dado un tratamiento inadecuado a las circunstancias relevantes de la causa
que equivale a la prescindencia de la prueba mediante la cual los actores
pretendieron demostrar su calidad de propietarios del bien expropiado. Ello
constituye una anomalía quejustifica la revocación del fallo sobre la base de
la doctrina de la arbitrariedad.
7Q) Que, en efecto, la conclusión del a qua en el sentido de que en el origen
sólo se tuvieron "derechos y acciones" sobre la Estancia El Recreo y que ello
significaba no un derecho de propiedad sino a lo sumo de coposesión,
constituye una afirmación dogmática que prescinde del estudio de los títulos
que constan en autos.
Los actores han acompañado la escritura pública NQ 148 del 20/12/1892
(cuya agregación se admitió a fs. 402/403), del libro de protocolo del
escribano José M. Segura, existente en el Archivo y Museo Histórico de San
Fernando del Valle de Catamarca, que da fe de la aprobación por parte del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Sección
Judicial de Catamarca, de la información sumaria propuesta por el señor
Pedro Cano -abuelo de Rodolfo y Julio Pedro Herrera Cano- para probar la
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posesión treintañal de la Estancia El Recreo -a la que pertenecen las tierras
expropiadas- en razón de haber extraviado los títulos de la compra originaria
de dicho campo por don clemente Martínez, de quien Pedro Cano lo recibió
por sucesión mortis causa.
Si bien es cierto que este procedimiento
para obtener el título de
propiedad, que contemplaba el ordenamiento procesal de la provincia en
aquella época, tenía carácter voluntario y valor relativo, en el sentido de que,
encaso dereivindicación, debía probarse en cada ocasión que se controvirtiera,
no puede omitirse el hecho de que en el transcurso de casi un siglo
-considerando la información de 1892 y la fecha del pronunciamiento de fs.
347/351- no consta que se haya cuestionado el carácter de propietario de la
estancia mencionada, de don Pedro Cano, y, a su muerte, de sus sucesores.
8º) Que la razón por la cual la Corte Suprema de Catamarca descalificó
la escritura pública Nº 148 como título de dominio del antecesor de los
actores -a saber, la no correspondencia
entre las tierras expropiadas,
pertenecientes a la Estancia El Recreo, y el bien cuya posesión treintañal
demostró
don Pedro Cano mediante
la información
sumaria-
queda
desvirtuada por la correcta lectura del instrumento que en copia corre a fs.
375 vta./391.
Don Pedro Cano obtuvo esa declaración
respecto de los campos
comprendidos "entre la Estación Recreo y el km 14 sobre el ramal a
Chumbicha" del distrito de1Recreo, departamento de La Paz (fs. 375 vta.; fs.
378). Es decir, el título abarca la totalidad de la Estancia El Recreo, y las
tierras expropiadas, que dieron origen a este litigio, corresponden a una
fracción de aquella propiedad.
Cabe destacar que si bien los actores no produjeron la prueba pertinente
a través del dictamen de un experto, ello se debió a que ese extremo no fue
cuestionado al trabarse la litis. En consecuencia, la conclusión del a qua, sin
debate previo de las partes, vulnera seriamente el derecho de defensa de los
recurrentes.
9º) Que en atención a que el derecho original de don Pedro Cano sobre
el bien más tarde expropiado fue un derecho de dominio -no una mera merced
o cualquier otro derecho personal o real-, resulta claro que se transmitió a sus
herederos como parte integrante del conjunto de titularidades transmisibles
del causante. De la documentación que los actores han acompañado, surge
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el carácter de herederos y legatarios de Julio Pedro, Rodolfo y Adela Silvia
Herrera Cano, de Alfredo Horacio Cano y de Ernesto Cano Fernández. En
consecuencia,
el único significado razonable que puede atribuirse a la
expresión "derechos y acciones" que aparece en las hijuelas que atribuyeron
tales derechos a los actores y a sus antecesores, es el de derecho de propiedad
de los herederos o legatarios sobre el bien denominado Estancia El Recreo,
al cual pertenece la fracción expropiada que les corresponde, pues, en las
porciones asignadas.
Igual conclusión es pertinente respecto al coactor Elsztain, quien ha
obtenido su título por venta ocesión de los derechos de algunos copropietarios,
los cuales -independientemente
de los términos utilizados-, resultan ser
derechos de condominio.
10) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada sólo satisface de
manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del
derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa y redunda
en menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y de la
propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional).
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos
extraordinarios y se deja sin efecto el fallo del 11 de octubre de 1989 (fs. 90/
97 del expte. 374/86). Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciarrliento.
Notifíquese, reintégrense los depósitos (fs.1 delos exptes. H.48 yH.49.XXIII),
agréguense las quejas a los autos principales y remítanse.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEz
-
RODOLFO
C. BARRA -
CAR;"OS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
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DOMINGO
MIGLINO
y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretacwn
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia y recursos.
Es admisible
el recurso extraordinario
contra la decisión de la corte local que
desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley contra el fallo que deClaró al recurrente
cómplice, en los términos del art. 240 de la ley 19.551, sobre la base del carácter no
definitivo del fallo, sin hacerse cargo de lo expuesto por aquél en cuanto a que la
decisión recurrida generaba un perjuicio de imposible reparación ulterior (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretacwn
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia y recursos.
Cabe hacer excepción
al principio según el cual las decisiones
que deClaran la
improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican
el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cuando frustran la vía utilizada por el
ju
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