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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cheog Yang Fisheries Co. Ltd. y otro cl Prefectura Naval Argentina

11/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_84

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN QUEJA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 13.998 ley 1285158 ley 19.549 ley 1597 ley 6403/55 ley 19.983 decreto 1111/89 decreto 1759/72 decreto 154/83 decreto 1759/72 resolución 474 Fallos: 187:293 Fallos: 301:947 Fallos: 307:188 Fallos: 303:374 Fallos: 301:419

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cheog Yang Fisheries Co. Ltd. y otro cl Prefectura Naval Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 3 hizo lugar al recurso de apelación deducido por la empresa Cheog Yang Fisheries Co. Ud., propietaria del buque Cheog Yang 501, y por el capitán de esta nave, Jeon Jo Kim, en los términos del arto12 de la ley NQ 17.500 Y sus modificaciones, contra la disposición del Prefecto Nacional Naval S 21-Nº 061989 que les impuso una multa y el decomiso de una partida de calamares. Contra dicho pronunciamiento la Prefectura Naval Argentina interpuso el recurso ordinario de apelación cuya denegación origina esta queja. 22) Que, desde la sanción de la ley 13.998 y a lo largo de las sucesivas modificaciones legales que afectaron al recurso ordinario de apelación, se ha mantenido como requisito para su admisibilidad el que se interponga contra sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones. 32) Que, por ser ello así, corresponde desestimar el deducido contra un pronunciamiento de primera instancia, desde el momento que la limitación del recurso a los supuestos de decisiones de Cámaras Nacionales, en las condiciones que actualmente el arto24, inc. 62, ap. a), del decreto-ley 1285158 especifica, obsta 568 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 al otorgamiento de la apelación respecto de las resoluciones de otros organismos, aun cuando las demás condiciones legales se hallen cumplidas. Ocurre que la jurisdicción apelada de esta Corte debe ejercerse "según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso", constitucionalmente habilitado para aumentarla o restringirla -arto 101 de la Ley Fundamental-, 10 que impide al Tribunal exceder la jurisdicción conferida (Fallos: 187:293; 201 :421; 208:183; 210:1083; 244:356; 248:416; 257:139, entre otros). En tales condiciones, se rechaza la presente queja. Notifíquese yarchívese. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR. NORBERTO ANGEL SPERONI v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si ha vencido el término por el que el actor fue designado profesor universitario, resulta inoficioso decidir sobre la validez de la resolución que dejó sin efecto aquel nombramiento, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual de la universidad (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio. (1) 11 de junio. (2) Fallos: 301:947; 306:1160. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juzgar (1). COSTAS: Resultado del litigio. 569 Corresponde imponer las costas por su orden (ar!. 68, segunda parte, del Código Procesal) si se declara que actualmente es inoficioso un pronunciamiento en la causa. INGAlMET SA v. MANUEL TRILLO y OrROS RECURSO DE QUEJA: Trámite. El ar!. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé como regla la notificación por ministerio de la ley en "todas las instancias", lo que incluye la abierta ante eI"Tribunal con la presentación del recurso de queja (2). RECURSO DE QUEJA: Trámite. Las resoluciones que requieren la presentación de copias en los recursos de hecho se notifican por ministerio de la ley (3). RECURSO DE QUEJA: Trámite. Sólo el cumplimiento íntegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos interrumpe el plazo de caducidad de la queja (4) .. (1) Fallos: 307:188; 308:1489 . . (2) 11 de junio. (3) Fallos: 303:374, 1236. (4) Fallos: 301:419. Causa: "Neofin S.A de Ahorro y Préstamo para la Vivienda" del 9 de abril de 1991. 570 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 MANUEL PRADO v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretadón de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Es admisible el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución administrativa que había denegado el ajuste del haber si el escrito contiene argumentos suficientes sobre el tema que se pretende someter a conocimiento de la alzada en los que se encuentran contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró desierto el recurso deducido contra la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber, si el titular objetó las normas cuya aplicación del modo que la practicaba el organismo previsional variaba el contenido patrimonial de la prestación y no respetaba los mayores aportes efectuados al sistema, de suerte que la negativa de la cámara a atender los planteos expuestos se presenta revestida de un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES v. NACION ARGENTINA (PODER EJECUTIVO NACIONAL) UNIVERSIDAD. Las universidades nacionales sólo están dotadas de autarquía administrativa, económica y financiera, para adoptar y ejecutar por sí mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad con normas que les son impuestas (art 67, inc. 16, de la Constitución Nacional). UNIVERSIDAD. La expresión" autonomía universitaria" debe ser entendida no en sentido técnico, sino como un propósito compartido de que en el cumplimiento de sus altos fines de promoción, difusión (1) 18 de junio. ).... DE JUSTICIA DE LA NACION 314 571 ( y preselVación de la ciencia y la cultura, alr,ance la mayor libertad de acción compatible con la Constitución y las leyes a las que deben acatamiento. UNIVERSIDAD. La denominada autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos. UNIVERSIDAD. Las decisiones universitarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación ni confieren privilegios a los integrantes de sus claustros. ENTIDADES AUTARQUICAS. Las disposiciones de la Constitución Nacional que confieren al Presidente el carácter de "jefe supremo de la Nación" ,a cuyo cargo se halla la "administración general del país" (art 86, inc. 1.) y le facultan para efectuar nombramientos y remociones de empleados y para requerir informes a "todos los ramos y departamentos de la Administración" (arts. 86, inc. 10 y 20) acuerdan fundamento normativo suficiente al contralor administrativo que corresponde ejercer a la administración central sobre las entidades autárquicas en general y respecto de las universidades en particular. UNIVERSIDAD. Cuando el art 98, inc. a,) del Estatuto de la Universidad de Buenos Aires atribuye al Consejo Superior el ejercicio de la "jurisdicción superior universi taria" no impide que fuera del ámbito universitario esa jurisdicción sea a la vez controlada, de acuerdo con los criterios generales de supelVisión de las entidades autárquicas por parte de la administración central. ENTIDADES AUTARQUICAS. Si los entes autárquicos no están legitimados para impugnar administrativamente los actos de la administración central, menos pueden hacerlo judicialmente, ya que el sistema establecido por los arls. 23 y 25 de la ley 19.549 supone el previo agotamiento de las instancias administrativas. PODER JUDICIAL. No hay un "caso" o "juicio" propiamente dicho, en tanto la Universidad de Buenos Aires no está legitimada para demandar la nulidad del decreto 1111/89, por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional anuló la resolución CS 474/86, que mediante la derogación de su similar (GSP.) 306/84, había determinado la incompetencia del Ministerio de Educación y Justicia para entender de los recursos de alzada interpuestos por los particulares afectados contra las resoluciones definitivas de los órganos superiores de la universidad 572 ACCION DEClARATIVA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 La declaración de certeza (art. 322 del Código Procesal) mediante la cual la Universidad de Buenos Aires solicita la nulidad del decreto 1111/89 por el cual el Poder Ejecutivo Nacional revocó en sede administrativa la resolución C.S. 474/86, que había derogado a su vez la 306/86 y excluido a las decisiones del rector o del Consejo Superior, de la vía recursiva prevista en los arts. 94 y concordantes del decreto 1759/72,' no tiene un simple carácter consultivo y responde al "caso" exigido por el ar1. 100 de la Constitución Nacional para la intervención de los órganos judiciales, en tanto busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesiona, a juicio del recurrente, el régimen constitucional (Voto dc los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). UNIVERSIDAD. Los loables propósitos perseguidos tanto en nuestro país como en el extranjero al proclamarse la necesidad de defender la llamada autonomía universitaria no deben llevar a confundir su verdadero alcance, centrado en los aspectos académicos del funcionamiento de la vida universitaria, con aquel que debe regir el control de legitimidad de los actos de los órganos y entes estatales, pertenezcan éstos a la administración central o descentralizada (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). UNIVERSIDAD. El sistema constitucional vigente en nuestro pafs ha otorgado el control de los aspectos académicos de la materia universitaria al Congreso de la Naci

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