Universidad de Buenos Aires c
18/06/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_85
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 27
ley
19.983
ley 19.983
ley 23.068
ley 19.549
ley
23.068
ley 1597
ley 13.031
ley 14.297
ley 6403/55
ley 10.775
ley 6403
ley 23.151
ley 48
ley 17.245
ley
14.294
ley 1597.
ley 22.207
ley 11.683
ley 22424
ley 23.696
ley
17.520
decreto 1111/89
decreto 154/83
decreto 1759/72
decreto 9101/72
decreto 1759/
decreto
1759/72
decreto 477/55
decreto 6403/55
decreto
154/83
decreto 1111/86
decreto
1111/89
decreto 154
decreto 1759
decreto 477
decreto 10.775
resolución 474
resolución 639
Fallos: 235:337
Fallos: 269:293
Fallos: 156:318
Fallos: 307:1379
Fallos: 299:185
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1991.
Vistos los autos: "Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (pEN) s/
inconstitucionalidad
de decreto".
Considerando:
12)Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
de fs. 62, que confirmó
el
pronunciamiento
de primera instancia de Es.32/33 que@Chazó in limine la deman-
da interpuesta por la Universidad
Nacional de Buenos Aires contra el Estado
Nacional, aquélla interpuso el recurso extraordinario
de Es.76/84 vta., que fue
concedido a fs. 102.
22). Que el Rector
de la Universidad
de Buenos
Aires, Dr. Oscar Julio
Schuberoff, demandó por la vía procesal del arto322 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, la nulidad del decreto 1111/89pormedio
del cual el Poder
Ejecutivo Nacional anuló la Resolución CS N2474/86, que mediante la derogación
de su similar
(G.S.P.)
Nº 306/84,
había determinado
la incompetencia
del
Ministerio
de Educación
y Justicia para entender
de los recursos de alzada
interpuestos por los particulares afectados, contra las resoluciones definitivas de
los órganos superiores de la Universidad
(fs. 21/29). La sentencia de primera
instancia (fs. 30/31) -confirmada en atención a sus fundamentos por la cámara
interviniente (Es.62)-, dispuso el rechazo in limine de aquella demanda, por entender
que la inconstitucionalidad
del decreto 1111/89 se persigue mediante una acción
autónoma despojada de vinculación con casos concretos y por lo tanto susceptible
de producir
un pronunciamiento
abstracto
del tribunal
(ley 27 arto 2); por
considerar
que la Universidad
es un ente autárquico
de la Administración
Nacional que, aunque sea sólida la corriente jurisprudencial
según la cual sus
decisiones internas sonjurisdiccionalmente
irrevisables salvo casos de arbitrariedad,
no escapa por tal razón a lajefatura que sobre ella ejerce el Presidente por mandato
de la Constitución
(art. 86 inc. 12); por merituar que es aplicable al caso la ley
19.983 que dispone que los conflictos interadministrativos
de carácter pecuniario
han de ser resueltos,
según los montos
pero siempre de manera definitiva e
irrecurrible, por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo
Nacional.
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32) Que en el recurso extraordinario
de fs. 76 se sostiene que el fallo es
consecuencia
de una actividad jurisdiccional
promovida en los términos del arto
322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a obtener la
declaración
de inconstitucionalidad
e ilegalidad de dos decretos, por parte del
poder encargado de ejercer el conocimiento
y decisión de todas las causas que
versan sobre puntos regidos por la Constitución
y por las leyes de la Nación.
Sostiene, asimismo, que la sentencia de Cámaraque indirectamente rechaza in limine
la demanda, comete el error de aplicar al caso el arto1º de la ley 19.983 y, por tanto,
el de considerar que se está en presencia de un conflicto interadministrativo
cuya
solución en manos del Procurador del Tesoro o Poder Ejecutivo es irrevisable por
el Poder Judicial, cuando en verdad se trata de un reclamo de inconstitucionalidad
de los decretos 1111/89 y 9101/72, arto 1º, inc. 20, porque éstos, cuando impiden
que la Universidad
se auto excluya del régimen de recursos de alzada contra
resoluciones
definitivas
de sus máximas autoridades
(Res. C.S. Nº 474/86) Y
simultáneamente
le ordenan elevar al Ministerio de Educación los expedientes
recurridos, ignoran la peculiar naturaleza juridica de una Universidad Nacional:
ente creado por el Congreso
de la Nación mediante
una ley que regula su
funcionamiento,
la que al concederle el dictado de su propio estatuto, le otorga
tanto la facultad genérica del autogobierno como el disponer específicamente
que
su Consejo ejerza la "superior jurisdicción
universitaria".
Sostiene, por último,
que la autonomía universitaria restablecida por el decreto 154/83, porla ley 23.068
y por la puesta en vigor de los estatutos de la U.B.A. que regían al 29 de julio de
1966, suponen la tácita derogación
del arto 94 del decreto 1759/72 -en tanto
instituye el recurso de alzada como opción a cargo de los administrados
frente a
actos administrativos
del órgano superior de un ente autárquico- y del arto 1º, inc.
20, del decreto 9101/72 -en tanto éste dispone la continuación de la vigencia de
los procedimientos
administrativos
especiales
de las Universidades,
pero sin
peIjuicio de lo establecido
en el recién transcripto arto 94 del decreto 1759/72-.
Esta tácita derogación se basa, según el recurrente, en que las sucesivas delegaciones
que en materia universitaria
se producen de la Constitución a la ley (art. 67, inc.
16, de la Constitución
Nacional)
y de ésta al Estatuto
Qey 23.068, arto 22),
confieren al último una jerarquía legislativa, desde la que debe ser entendido el
gobierno de la universidad por sus claustros. Consiguientemente,
los recursos de
alzada ante el Poder Ejecutivo provienen
de normas de inferior jerarquía
que
elípticamente conspiran contra el ejercicio de aquel gobierno, y medidas del Poder
Ejecutivo como el decreto 1111/89, suponen un acto de intervención al margen de
los cuatro supuestos previstos para ello en el arto 42 de la ley 23.068.
42) Que a diferencia de las provincias, que en nuestra estructura constitucional
son las únicas entidades autónomas porque se dictan sus propias normas (arts. 5
y 106 de la Constitución
Nacional),
las universidades
nacionales
sólo están
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dotadas de autarquía administrativa,
económica y financiera, para adoptar y
ejecutar por sí mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fmes, de
conformidad con nO)1l1asque le son impuestas (art. 67, inc. 16, de la Constitución
Nacional) (Fallos: 299: 185). De modo que la expresión" autonomía universitaria"
-expresión no receptada en el régimen vigente- debe ser entendida no en sentido
técnico, sino como un propósito compartido de que enel cumplimiento de sus altos
fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultura, alcancen la
mayor libertad de acción compatible con la Constitución y las leyes alas que deben
acatamiento. En síntesis, la denominada autonomía universitaria no impide que
otros órganos controlen la legitimidad de sus actos (Fallos: 235:337) ya que las
decisiones universitarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la
Nación ni confieren privilegios alos integrantes de sus claustros (Fallos: 269:293).
59) Que las disposiciones
de la Constitución Nacional que confieren al
Presidente el carácter de "jefe supremo de la Nación", a cuyo cargo se halla la
"administración general del país" (art. 86, inc. 19), Y le facultan para efectuar
nombramientos y remociones de empleados y para requerir informes a "todos los
ramos y departamentos de la Administración" (art. 86, incs. 10 y 20), acuerdan
fundamento normativo suficiente al contralor administrativo que corresponde
ejercer a la administración central sobre las entidades autárquicas en general y
respecto de las universidades en particular. La falta de ese contralor las convertiría
en entidades independientes,
desnaturalizando
el régimen jurídico que les es
propio.
69) Que en lo atinente a la ley 23.068 -que restablece la vigencia de los estatutos
que regían en las universidades nacionales al 29 dejulio de 1966, pero siempre que
sus disposiciones no se le opongan (art. 2
Q
)-
se encuentran en ella ejemplos
clásicos de ese contralor a ejercer por el ministro del ramo: la autorización previa
que la administración central debe prestar en ciertos casos para la validez de los
actos de una entidad autárquica, se expresa en elart.
62 a) de la ley, cuando
establece que sea el Ministerio de Educación y Justicia quien apruebe las
modificaciones
de los estatutos universitarios
que los Consejos Superiores
Provisorios impulsen; o bien su arto 42, cuando consagra cuatro supuestos que
autorizan la máxima expresión de ese control administrativo que es la sustitución
de los órganos directivos de la entidad, mediante el mecanismo de la intervención.
7º) Que la existencia de relaciones administrativas en las que el control de un
órgano superior es posible, motiva la presencia de vías recursivas para los
administrados que vieran afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
No son ajenas a este principio las entidades autárquicas como lo demuestra el arto
94 del decreto 1759/72 -cuya vigencia no suscita dudas- en razón del cual los actos
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del órgano superior de un ente autárquico pueden ser recurridos por los intere-
sados para que la admiQistración central los modifique o revoque.
82)Que si bien la doctrina nacional ha admitido la distinción entre las entidades
autárquicas
según el modo de su creación -mediante una ley del Congreso o por
decreto
del Poder Ejecutivo-,
asignándole
incidencia
en cuanto
al régimen
jurídico
respectivo
(ver
Miguel
S. Marienhoff,
"Tratados
de Derecho
Administrativo",
tomo 1,parág. 116 y 126, págs. 397 Y424 a 428,edit.
Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 1981), ello sólo atañe a los alcances que en uno y otro
supuesto
se ha reconocido
al control administrativo,
pero en modo alguno ha
tenido el significado -que insinúa el apelante- de excluir dicho contralor por parte
de la administración_central
en algún caso, tal como se pone de manifiesto en lo
expresamente
estatuido por el arto97 del decreto 1759/72 con respecto al recurso
de alzada (ver también exposición de motivos de la ley 19.549, parág. IV, sexto
párrafo).
92) Que tampoco cabe admitir el argumento del recurrente vinculado con una
supuesta derogación tácita del arto94 del decreto 1759/72 y del inc. 20 del art. 12
del decreto 9101/72, como consecuencia
de lo dispuesto en el arto 22 de la ley
23.068 -en cuya virtud fue restablecida la vigencia del estatuto universitario
que
regía en 1966 en tanto no se opusiera a la citada ley-, pues tal alcance no podría
ser asignado a dicha norm
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