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Universidad de Buenos Aires c

18/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_85

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 27 ley 19.983 ley 19.983 ley 23.068 ley 19.549 ley 23.068 ley 1597 ley 13.031 ley 14.297 ley 6403/55 ley 10.775 ley 6403 ley 23.151 ley 48 ley 17.245 ley 14.294 ley 1597. ley 22.207 ley 11.683 ley 22424 ley 23.696 ley 17.520 decreto 1111/89 decreto 154/83 decreto 1759/72 decreto 9101/72 decreto 1759/ decreto 1759/72 decreto 477/55 decreto 6403/55 decreto 154/83 decreto 1111/86 decreto 1111/89 decreto 154 decreto 1759 decreto 477 decreto 10.775 resolución 474 resolución 639 Fallos: 235:337 Fallos: 269:293 Fallos: 156:318 Fallos: 307:1379 Fallos: 299:185

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de junio de 1991. Vistos los autos: "Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (pEN) s/ inconstitucionalidad de decreto". Considerando: 12)Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 62, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia de Es.32/33 que@Chazó in limine la deman- da interpuesta por la Universidad Nacional de Buenos Aires contra el Estado Nacional, aquélla interpuso el recurso extraordinario de Es.76/84 vta., que fue concedido a fs. 102. 22). Que el Rector de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Oscar Julio Schuberoff, demandó por la vía procesal del arto322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la nulidad del decreto 1111/89pormedio del cual el Poder Ejecutivo Nacional anuló la Resolución CS N2474/86, que mediante la derogación de su similar (G.S.P.) Nº 306/84, había determinado la incompetencia del Ministerio de Educación y Justicia para entender de los recursos de alzada interpuestos por los particulares afectados, contra las resoluciones definitivas de los órganos superiores de la Universidad (fs. 21/29). La sentencia de primera instancia (fs. 30/31) -confirmada en atención a sus fundamentos por la cámara interviniente (Es.62)-, dispuso el rechazo in limine de aquella demanda, por entender que la inconstitucionalidad del decreto 1111/89 se persigue mediante una acción autónoma despojada de vinculación con casos concretos y por lo tanto susceptible de producir un pronunciamiento abstracto del tribunal (ley 27 arto 2); por considerar que la Universidad es un ente autárquico de la Administración Nacional que, aunque sea sólida la corriente jurisprudencial según la cual sus decisiones internas sonjurisdiccionalmente irrevisables salvo casos de arbitrariedad, no escapa por tal razón a lajefatura que sobre ella ejerce el Presidente por mandato de la Constitución (art. 86 inc. 12); por merituar que es aplicable al caso la ley 19.983 que dispone que los conflictos interadministrativos de carácter pecuniario han de ser resueltos, según los montos pero siempre de manera definitiva e irrecurrible, por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 577 32) Que en el recurso extraordinario de fs. 76 se sostiene que el fallo es consecuencia de una actividad jurisdiccional promovida en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad de dos decretos, por parte del poder encargado de ejercer el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación. Sostiene, asimismo, que la sentencia de Cámaraque indirectamente rechaza in limine la demanda, comete el error de aplicar al caso el arto1º de la ley 19.983 y, por tanto, el de considerar que se está en presencia de un conflicto interadministrativo cuya solución en manos del Procurador del Tesoro o Poder Ejecutivo es irrevisable por el Poder Judicial, cuando en verdad se trata de un reclamo de inconstitucionalidad de los decretos 1111/89 y 9101/72, arto 1º, inc. 20, porque éstos, cuando impiden que la Universidad se auto excluya del régimen de recursos de alzada contra resoluciones definitivas de sus máximas autoridades (Res. C.S. Nº 474/86) Y simultáneamente le ordenan elevar al Ministerio de Educación los expedientes recurridos, ignoran la peculiar naturaleza juridica de una Universidad Nacional: ente creado por el Congreso de la Nación mediante una ley que regula su funcionamiento, la que al concederle el dictado de su propio estatuto, le otorga tanto la facultad genérica del autogobierno como el disponer específicamente que su Consejo ejerza la "superior jurisdicción universitaria". Sostiene, por último, que la autonomía universitaria restablecida por el decreto 154/83, porla ley 23.068 y por la puesta en vigor de los estatutos de la U.B.A. que regían al 29 de julio de 1966, suponen la tácita derogación del arto 94 del decreto 1759/72 -en tanto instituye el recurso de alzada como opción a cargo de los administrados frente a actos administrativos del órgano superior de un ente autárquico- y del arto 1º, inc. 20, del decreto 9101/72 -en tanto éste dispone la continuación de la vigencia de los procedimientos administrativos especiales de las Universidades, pero sin peIjuicio de lo establecido en el recién transcripto arto 94 del decreto 1759/72-. Esta tácita derogación se basa, según el recurrente, en que las sucesivas delegaciones que en materia universitaria se producen de la Constitución a la ley (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional) y de ésta al Estatuto Qey 23.068, arto 22), confieren al último una jerarquía legislativa, desde la que debe ser entendido el gobierno de la universidad por sus claustros. Consiguientemente, los recursos de alzada ante el Poder Ejecutivo provienen de normas de inferior jerarquía que elípticamente conspiran contra el ejercicio de aquel gobierno, y medidas del Poder Ejecutivo como el decreto 1111/89, suponen un acto de intervención al margen de los cuatro supuestos previstos para ello en el arto 42 de la ley 23.068. 42) Que a diferencia de las provincias, que en nuestra estructura constitucional son las únicas entidades autónomas porque se dictan sus propias normas (arts. 5 y 106 de la Constitución Nacional), las universidades nacionales sólo están 578 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 dotadas de autarquía administrativa, económica y financiera, para adoptar y ejecutar por sí mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fmes, de conformidad con nO)1l1asque le son impuestas (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional) (Fallos: 299: 185). De modo que la expresión" autonomía universitaria" -expresión no receptada en el régimen vigente- debe ser entendida no en sentido técnico, sino como un propósito compartido de que enel cumplimiento de sus altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultura, alcancen la mayor libertad de acción compatible con la Constitución y las leyes alas que deben acatamiento. En síntesis, la denominada autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos (Fallos: 235:337) ya que las decisiones universitarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación ni confieren privilegios alos integrantes de sus claustros (Fallos: 269:293). 59) Que las disposiciones de la Constitución Nacional que confieren al Presidente el carácter de "jefe supremo de la Nación", a cuyo cargo se halla la "administración general del país" (art. 86, inc. 19), Y le facultan para efectuar nombramientos y remociones de empleados y para requerir informes a "todos los ramos y departamentos de la Administración" (art. 86, incs. 10 y 20), acuerdan fundamento normativo suficiente al contralor administrativo que corresponde ejercer a la administración central sobre las entidades autárquicas en general y respecto de las universidades en particular. La falta de ese contralor las convertiría en entidades independientes, desnaturalizando el régimen jurídico que les es propio. 69) Que en lo atinente a la ley 23.068 -que restablece la vigencia de los estatutos que regían en las universidades nacionales al 29 dejulio de 1966, pero siempre que sus disposiciones no se le opongan (art. 2 Q )- se encuentran en ella ejemplos clásicos de ese contralor a ejercer por el ministro del ramo: la autorización previa que la administración central debe prestar en ciertos casos para la validez de los actos de una entidad autárquica, se expresa en elart. 62 a) de la ley, cuando establece que sea el Ministerio de Educación y Justicia quien apruebe las modificaciones de los estatutos universitarios que los Consejos Superiores Provisorios impulsen; o bien su arto 42, cuando consagra cuatro supuestos que autorizan la máxima expresión de ese control administrativo que es la sustitución de los órganos directivos de la entidad, mediante el mecanismo de la intervención. 7º) Que la existencia de relaciones administrativas en las que el control de un órgano superior es posible, motiva la presencia de vías recursivas para los administrados que vieran afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos. No son ajenas a este principio las entidades autárquicas como lo demuestra el arto 94 del decreto 1759/72 -cuya vigencia no suscita dudas- en razón del cual los actos DE JUSTICIA DE lA NACION 314 579 del órgano superior de un ente autárquico pueden ser recurridos por los intere- sados para que la admiQistración central los modifique o revoque. 82)Que si bien la doctrina nacional ha admitido la distinción entre las entidades autárquicas según el modo de su creación -mediante una ley del Congreso o por decreto del Poder Ejecutivo-, asignándole incidencia en cuanto al régimen jurídico respectivo (ver Miguel S. Marienhoff, "Tratados de Derecho Administrativo", tomo 1,parág. 116 y 126, págs. 397 Y424 a 428,edit. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1981), ello sólo atañe a los alcances que en uno y otro supuesto se ha reconocido al control administrativo, pero en modo alguno ha tenido el significado -que insinúa el apelante- de excluir dicho contralor por parte de la administración_central en algún caso, tal como se pone de manifiesto en lo expresamente estatuido por el arto97 del decreto 1759/72 con respecto al recurso de alzada (ver también exposición de motivos de la ley 19.549, parág. IV, sexto párrafo). 92) Que tampoco cabe admitir el argumento del recurrente vinculado con una supuesta derogación tácita del arto94 del decreto 1759/72 y del inc. 20 del art. 12 del decreto 9101/72, como consecuencia de lo dispuesto en el arto 22 de la ley 23.068 -en cuya virtud fue restablecida la vigencia del estatuto universitario que regía en 1966 en tanto no se opusiera a la citada ley-, pues tal alcance no podría ser asignado a dicha norm

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