Estado Nacional c
18/06/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_86
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
PROPIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 22.424
ley 48
ley
48
ley 13.064
ley 17.520
ley 23.696
Fallos: 105:50
Fallos: 150:89
Fallos: 148:81
Fallos: 68:227
Fallos: 183:190
Fallos: 247:646
Fallos: 300:310
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
605
Buenos Aires, 18 de junio de 1991.
Vistos los autos: "Estado Nacional c/ Arenera El Libertador S.R.L. s/ cobro de
pesos".
Considerando:
12)Que contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal de fs. 477/478 vta., que confirmó con costas de
la alzada el pronunciamiento
de primera instancia de"fs. 447/448 vta. -que, a su
vez, condenó a la demandada apagar a la actora, en el plazo de diez días corridos,
la suma actualizada
resultante
de los cálculos
determinados
en esta última
decisión judicial,
con más intereses y costas- la demandada
interpuso recurso
extraordinario
a fs. 481/493, remedio que luego de ser respondido por la contraria
a fs. 496/498 vta., fue concedido por el tribunal a quo a fs. 500.
22)Que en las presentes actuaciones judiciales, la Subsecretaría de Transporte
Fluvial y Marítimo -con competencia en el área de la Marina Mercante- promueve
demanda contra la razón social: "El Libertador S.A. y/o propietario y/o armador
y/o capitán de los buques 'Fortuna' y 'Libertador'"
por cobro de la suma de pesos
argentinos 45.671,97 o lo que en más o en menos sUIja de la prueba a producirse,
con actualización
por desvalorización
monetaria, intereses y costas (fecha 21 de
mayo de 1984, confr. fs. 9/10). Dicha suma reclamada surge del informe DCa
858/84 ca
(fs. 93 del agregado) y responde a las conclusiones a que se arribó en
el expediente administrativo
N2 202.382/83 adjunto, como consecuencia
de que
en distintas fechas, las naves antes mencionadas
utilizaron en su navegación el
Canal Argentino
de Vinculación
"Ingeniero Emilio Mitre". Por consiguiente,
debieron abonar por tal uso, la tarifa que en concepto de derecho de peaje dispone
la ley N2 22.424 Ylas resoluciones
ME Nos. 53/82 Y 565/82. Como la suma
reclamada
no fue abonada por la deudora dentro de los treinta días hábiles de
efectuado el pasaje de las embarcaciones por el canal indicado, la actora se ha visto
en la necesidad
de incoar esta acción a fin de obtener
-como se adelantara-
adec~da
e integral percepción de la totalidad de lo adeudado (confr. Res. ME N2
53/82 Y Res. 565/82), por lo que funda su derecho en el arto 320 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las leyes 22.424 y 21.281 Yen las
resoluciones
que acaban de ser citadas.
3!l)Que en el recurso extraordinario de fs. 481/493 la demandada, por su lado,
sostiene: a) que el uso del Canal Mitre por buques areneros de su propiedad no
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requiere mayor profundidad de esa vía navegable por cuanto aquéllos presentan
poco calado, lo que toma innecesaria la intensificación del dragado; b) que estima
forzado el uso del.Canal Mitre por no existir vías alternativas gratuitas expeditas;
c) plantea la inconstitucionalidad
de la tarifa de peaje por paso por el canal (confr.
ley 22.424), por estimarla confiscatoria y cita en su apoyo lo normado por los arts.
17 y 67, inc. 22),de la Constitución Nacional; y d) pondera como lesivo a la libre
navegación, que se exija el pago de la tasa de peaje reclamada por cuanto ello
importa una lesión a los derechos consagrados por los arts. 10, 11, 12, 14 Y16 de
nuestra Ley Fundamental, que cita en su apoyo.
42) Que el recurso extraordinario deducido por la accionada fue correctamente
concedido a fs. 500 por el tribunal a qua por considerarse "que la materia objeto
de tratamiento en el pronunciamiento
de fs. 477/478vta.,
suscita cuestión de
naturaleza federal bastante a los efectos de habilitar la vía excepcional prevista en
el arto14 de la ley 48" .
Ello sentado, el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez
que se interpone contra la sentencia definitiva del superiortribunal de la causa que,
en contra de lo sostenido por la apelante, reconoce la validez y hace aplicación de
normas de carácter federal y, por consiguiente, ha decidido en oposición a la
postura asumida por la recurrente en tanto ésta afirma que la normativa cuestionada
resulta contraria a la Constitución Nacional y en cuanto asimismo, alude a la
correcta inteligencia de algunas cláusulas de la Carta Magna y de las leyes y
resoluciones indicadas en el considerando 2º) (confr. arto14, incs. 22 y 3º, de la ley
48).
52) Que, como introducción al estudio de la materia traída a conocimiento y
decisión de esta Corte, corresponde, ante todo, señalar muy particularmente, que
la cuestión debatida en esta causa es sustancialmente análoga a la resuelta por este
Tribunal in re: E.45.xXIl.
"Estado Nacional-Ministerio
de Economía- Secretaría
de Intereses Marítimos c/ Arenera' El Libertador' S.R.L. y/u otro buque 'Fortuna'
s/ cobro de pesos", del 29 de junio de 1989. Ello no obstante diversos argumentos
de la recurrente, hacen aconsejable en el caso un más pormenorizado análisis, en
el que es adecuado tratar de modo previo la naturaleza y características del peaje,
y la determinación de cuáles cláusulas constitucionales le son aplicables y en qué
forma deben ellas ser interpretadas.
62)Que la Constitución Nacional reconoce y delimita los poderes y funciones
de las "autoridades de la Nación", el "gobierno federal" y los "gobiernos de
provincia".
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El cumplimiento
de las funciones
del Estado, que es deber suyo cumplir,
origina" gastos", sobre cuya provisión trata el arto4º de la Constitución Nacional.
Este incluye a las "contribuciones",
cuyos caracteres se señalan en los arts. 16 y
67, inc. 2º, normas que constituyen un conjunto interrelacionado
(Fallos: 151 :359),
al margen de intrincados debates suscitados otrora sobre los límites existentes
entre las facultades
tributarias
federales
y provinciales
que el caso no exige
replantear
(confr. Fallos: 105:50; 121:264; 137:212). Por otra parte, el término
"impuesto", utilizado en el arto 16, cabe interpretarlo en contraposición
a "cargas
públicas", de modo que uno o los otros puedan -desde la óptica de la Constitución
Nacional- ser formas en que se hacen efectivas las "contribuciones".
En el orden nacional, el arto 67, inc. 2º citado incluye el imponerlas entre las
facultades del Congreso Nacional, quien las recibe como un desprendimiento
de
la soberanía,
a los efectos de crear las rentas necesarias
a la vida de la Nación
(Fallos: 150:89; 155:290).
En concordancia
con la forma republicana
de gobierno (art. 1º) el Congreso
-lo que es válido en las provincias
para sus 1egislaturas-, por otra parte, tiene
atribuciones
como las contenidas en el art. 67, inc. 7º, (Fallos: 148:81), lo que
sienta un principio de transparencia en el manejo de la renta pública, una relativa
anticipación
de su destino, que se completa con el control de su efectivo gasto.
7º) Que entre las funciones del Estado Nacional figuran las del art. 67, inc. 16
-ver para las provincias el art.1 07- que no tiene más antecedentes ni jurisprudencia
que los nacionales (Fallos: 68:227; 183:190). El poder conferido al Congreso de
la Nación por dicha norma es el de proveer lo conducente a la prosperidad del país,
al adelanto
y bienestar
de las provincias
y el progreso
de la ilustración;
la
enumeración
de los fines que contiene no es sino enunciativa
(Fallos: 183:190).
Es fácil inferir que así como la "construcción de ferrocarriles y canales navegables",
es también función del Congreso atenderno sólo a su" construcción", sino también
a su conservación
y mejora, y que la norma es aplicable a todo tipo de vías.
8º) Que el peaje no es mencionado en la Constitución Nacional, por lo que ésta
no contiene una calificación expresaasu
respecto. Es ella pues tarea hermenéutica,
que debe hacerse a la luz de los superiores principios de aquélla, no bastando los
criterios meramente utilitarios, pues es falsa y debe ser desechada la idea de que
la prosperidad
general,
buscada
a través
de los medios
-no taxativamente
enumerados-
del arto 67, inc. 16, de la Constitución
Nacional, constituya un fin
cuya realización
autorice a afectar los derechos individuales
o la integridad del
sistema institucional vigente. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con
.la cabal observancia de los arts. 1Q Y28 de la Constitución Nacional, sino que, por
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el contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la expansión de las
fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean
posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de
gobierno dispuestas por la ley fundamental, a cuyas normas y espíritu resultan tan
censurables la negación del bienestar de los hombres como el pretender edificarlo
sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones (Fallos: 247:646).
92) Que sí empleó la palabra "peaje" Alberdi (Bases y puntos de partida para
la organización política de la República Argentina, cap. 23), al que menciona
como elemento referente al comercio interior y exterior y la navegación, "porque
la navegación consiste en el tráfico marítimo, que como el terrestre son meros
accesorios del comercio general. La navegación como el comercio se dividirá en
exterior e interior o fluvial, y ambos serán objetos declarados nacionales, y
dependientes en su arreglo y gobierno, de las autoridades federales o centrales".
En otros témúnos, tráfico ycomunicaciones interjurisdiccionales einternacionales
deben ser asunto federal "y no podría ser de otro modo; porque con catorce
aduanas, catorce sistemas de monedas, pesos y medidas, catorce direcciones de
postas y catorce sistemas de peajes, sería imposible la existencia, no digo el
progreso del comercio argentino de que ha de depender toda la prosperidad de la
confederación" .
Estas afirmaciones de Alberdi permiten encarar adecuadamente los arts. 92 a
12 en su relación con el peaje. La constitución de la unión nacional es el fin de esas
normas. Ellas repudian el ejercicio de poderes desde las provincias que afecten tal
unión, como históricamente había ocurrido. Pero la razón de ser de ellas no es en
cambio alcanzada cuando tal unión no es afectada, cua
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