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Estado Nacional c

18/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_86

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA PROPIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 22.424 ley 48 ley 48 ley 13.064 ley 17.520 ley 23.696 Fallos: 105:50 Fallos: 150:89 Fallos: 148:81 Fallos: 68:227 Fallos: 183:190 Fallos: 247:646 Fallos: 300:310

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 605 Buenos Aires, 18 de junio de 1991. Vistos los autos: "Estado Nacional c/ Arenera El Libertador S.R.L. s/ cobro de pesos". Considerando: 12)Que contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 477/478 vta., que confirmó con costas de la alzada el pronunciamiento de primera instancia de"fs. 447/448 vta. -que, a su vez, condenó a la demandada apagar a la actora, en el plazo de diez días corridos, la suma actualizada resultante de los cálculos determinados en esta última decisión judicial, con más intereses y costas- la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 481/493, remedio que luego de ser respondido por la contraria a fs. 496/498 vta., fue concedido por el tribunal a quo a fs. 500. 22)Que en las presentes actuaciones judiciales, la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo -con competencia en el área de la Marina Mercante- promueve demanda contra la razón social: "El Libertador S.A. y/o propietario y/o armador y/o capitán de los buques 'Fortuna' y 'Libertador'" por cobro de la suma de pesos argentinos 45.671,97 o lo que en más o en menos sUIja de la prueba a producirse, con actualización por desvalorización monetaria, intereses y costas (fecha 21 de mayo de 1984, confr. fs. 9/10). Dicha suma reclamada surge del informe DCa 858/84 ca (fs. 93 del agregado) y responde a las conclusiones a que se arribó en el expediente administrativo N2 202.382/83 adjunto, como consecuencia de que en distintas fechas, las naves antes mencionadas utilizaron en su navegación el Canal Argentino de Vinculación "Ingeniero Emilio Mitre". Por consiguiente, debieron abonar por tal uso, la tarifa que en concepto de derecho de peaje dispone la ley N2 22.424 Ylas resoluciones ME Nos. 53/82 Y 565/82. Como la suma reclamada no fue abonada por la deudora dentro de los treinta días hábiles de efectuado el pasaje de las embarcaciones por el canal indicado, la actora se ha visto en la necesidad de incoar esta acción a fin de obtener -como se adelantara- adec~da e integral percepción de la totalidad de lo adeudado (confr. Res. ME N2 53/82 Y Res. 565/82), por lo que funda su derecho en el arto 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las leyes 22.424 y 21.281 Yen las resoluciones que acaban de ser citadas. 3!l)Que en el recurso extraordinario de fs. 481/493 la demandada, por su lado, sostiene: a) que el uso del Canal Mitre por buques areneros de su propiedad no 606 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 requiere mayor profundidad de esa vía navegable por cuanto aquéllos presentan poco calado, lo que toma innecesaria la intensificación del dragado; b) que estima forzado el uso del.Canal Mitre por no existir vías alternativas gratuitas expeditas; c) plantea la inconstitucionalidad de la tarifa de peaje por paso por el canal (confr. ley 22.424), por estimarla confiscatoria y cita en su apoyo lo normado por los arts. 17 y 67, inc. 22),de la Constitución Nacional; y d) pondera como lesivo a la libre navegación, que se exija el pago de la tasa de peaje reclamada por cuanto ello importa una lesión a los derechos consagrados por los arts. 10, 11, 12, 14 Y16 de nuestra Ley Fundamental, que cita en su apoyo. 42) Que el recurso extraordinario deducido por la accionada fue correctamente concedido a fs. 500 por el tribunal a qua por considerarse "que la materia objeto de tratamiento en el pronunciamiento de fs. 477/478vta., suscita cuestión de naturaleza federal bastante a los efectos de habilitar la vía excepcional prevista en el arto14 de la ley 48" . Ello sentado, el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva del superiortribunal de la causa que, en contra de lo sostenido por la apelante, reconoce la validez y hace aplicación de normas de carácter federal y, por consiguiente, ha decidido en oposición a la postura asumida por la recurrente en tanto ésta afirma que la normativa cuestionada resulta contraria a la Constitución Nacional y en cuanto asimismo, alude a la correcta inteligencia de algunas cláusulas de la Carta Magna y de las leyes y resoluciones indicadas en el considerando 2º) (confr. arto14, incs. 22 y 3º, de la ley 48). 52) Que, como introducción al estudio de la materia traída a conocimiento y decisión de esta Corte, corresponde, ante todo, señalar muy particularmente, que la cuestión debatida en esta causa es sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal in re: E.45.xXIl. "Estado Nacional-Ministerio de Economía- Secretaría de Intereses Marítimos c/ Arenera' El Libertador' S.R.L. y/u otro buque 'Fortuna' s/ cobro de pesos", del 29 de junio de 1989. Ello no obstante diversos argumentos de la recurrente, hacen aconsejable en el caso un más pormenorizado análisis, en el que es adecuado tratar de modo previo la naturaleza y características del peaje, y la determinación de cuáles cláusulas constitucionales le son aplicables y en qué forma deben ellas ser interpretadas. 62)Que la Constitución Nacional reconoce y delimita los poderes y funciones de las "autoridades de la Nación", el "gobierno federal" y los "gobiernos de provincia". DE JUSTICIA DE LA NACION 314 607 El cumplimiento de las funciones del Estado, que es deber suyo cumplir, origina" gastos", sobre cuya provisión trata el arto4º de la Constitución Nacional. Este incluye a las "contribuciones", cuyos caracteres se señalan en los arts. 16 y 67, inc. 2º, normas que constituyen un conjunto interrelacionado (Fallos: 151 :359), al margen de intrincados debates suscitados otrora sobre los límites existentes entre las facultades tributarias federales y provinciales que el caso no exige replantear (confr. Fallos: 105:50; 121:264; 137:212). Por otra parte, el término "impuesto", utilizado en el arto 16, cabe interpretarlo en contraposición a "cargas públicas", de modo que uno o los otros puedan -desde la óptica de la Constitución Nacional- ser formas en que se hacen efectivas las "contribuciones". En el orden nacional, el arto 67, inc. 2º citado incluye el imponerlas entre las facultades del Congreso Nacional, quien las recibe como un desprendimiento de la soberanía, a los efectos de crear las rentas necesarias a la vida de la Nación (Fallos: 150:89; 155:290). En concordancia con la forma republicana de gobierno (art. 1º) el Congreso -lo que es válido en las provincias para sus 1egislaturas-, por otra parte, tiene atribuciones como las contenidas en el art. 67, inc. 7º, (Fallos: 148:81), lo que sienta un principio de transparencia en el manejo de la renta pública, una relativa anticipación de su destino, que se completa con el control de su efectivo gasto. 7º) Que entre las funciones del Estado Nacional figuran las del art. 67, inc. 16 -ver para las provincias el art.1 07- que no tiene más antecedentes ni jurisprudencia que los nacionales (Fallos: 68:227; 183:190). El poder conferido al Congreso de la Nación por dicha norma es el de proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias y el progreso de la ilustración; la enumeración de los fines que contiene no es sino enunciativa (Fallos: 183:190). Es fácil inferir que así como la "construcción de ferrocarriles y canales navegables", es también función del Congreso atenderno sólo a su" construcción", sino también a su conservación y mejora, y que la norma es aplicable a todo tipo de vías. 8º) Que el peaje no es mencionado en la Constitución Nacional, por lo que ésta no contiene una calificación expresaasu respecto. Es ella pues tarea hermenéutica, que debe hacerse a la luz de los superiores principios de aquélla, no bastando los criterios meramente utilitarios, pues es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios -no taxativamente enumerados- del arto 67, inc. 16, de la Constitución Nacional, constituya un fin cuya realización autorice a afectar los derechos individuales o la integridad del sistema institucional vigente. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con .la cabal observancia de los arts. 1Q Y28 de la Constitución Nacional, sino que, por 608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 el contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la ley fundamental, a cuyas normas y espíritu resultan tan censurables la negación del bienestar de los hombres como el pretender edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones (Fallos: 247:646). 92) Que sí empleó la palabra "peaje" Alberdi (Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, cap. 23), al que menciona como elemento referente al comercio interior y exterior y la navegación, "porque la navegación consiste en el tráfico marítimo, que como el terrestre son meros accesorios del comercio general. La navegación como el comercio se dividirá en exterior e interior o fluvial, y ambos serán objetos declarados nacionales, y dependientes en su arreglo y gobierno, de las autoridades federales o centrales". En otros témúnos, tráfico ycomunicaciones interjurisdiccionales einternacionales deben ser asunto federal "y no podría ser de otro modo; porque con catorce aduanas, catorce sistemas de monedas, pesos y medidas, catorce direcciones de postas y catorce sistemas de peajes, sería imposible la existencia, no digo el progreso del comercio argentino de que ha de depender toda la prosperidad de la confederación" . Estas afirmaciones de Alberdi permiten encarar adecuadamente los arts. 92 a 12 en su relación con el peaje. La constitución de la unión nacional es el fin de esas normas. Ellas repudian el ejercicio de poderes desde las provincias que afecten tal unión, como históricamente había ocurrido. Pero la razón de ser de ellas no es en cambio alcanzada cuando tal unión no es afectada, cua

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