Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González Vilar, carmen cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
18/06/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_88
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.549
ley 48
decreto 75/83
Fallos:
306:129
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa
González Vilar, carmen cl Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente
análoga a la
resuelta por este Tribunal in re: P.SO.XXII. "Piaggio de Valero, María Elena c/
Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires", del 7 de julio de 1988, a cuyos
fundamentos
corresponde remitirse por razones de brevedad.
Que en atención a la forma en que se resuelve, no corresponde pronunciarse
sobre la presentación
de la parte actora de fs. 167/170.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordina-
rioysedejasinefecto
el pronunciamiento
de fs. 297/299. Costas por su orden dada
la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la
queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ
-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO _
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
Juuo
S. NAZARENO -
EDUARDO MOUNÉ
O'CoNNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MCLINÉ
O'CoNNOR
Considerando:
1Q)Que contra el pronunciamiento
de la Sala K de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -con arreglo a la doctrina plenaria sentada en la causa-
confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado la nulidad
formal del decreto 75/83, la comuna interpuso
el recurso extraordinario
cuya
denegación
origina la presente queja.
2Q)Que, por el primero de los actos impugnados,
el Intendente de la Ciudad
de Buenos Aires había dispuesto el cese de la demandante
como Directora del
Jardín Zoológico -manteniéndosela
en el grupo y categoría de revista que tenía
antes de ser limitada en la función de conducción-,
medida que se dictó en vista
del memorándum
NQ4~SC-83 y en virtud de la cual se le asignó una partida
presupuestaria
como administrativa.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que, la cámara en pleno instauró en el sub judice como doctrina legal
obligatoria
(art. 303 del Código Procesal), que "es susceptible de declararse la
nulidad del decreto municipal por el cual se reescalafona a un agente de la Comuna
privándolo
de la función de conducción
que desempeñaba,
si en aquél no se
indican los motivos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales
en que se fundan". De conformidad con esta interpretación, el a quo consideró que
el decreto cuestionado no cumplía con el requisito de motivación previsto en el arto
7º, inc. "e", de la ley 19.549 y que por ende procedía la declaración de nulidad.
4º) Que los agravios del apelante no suscitan cuestión federal bastante para su
consideración en la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones de hecho
y derecho público local, materia ajena -como regla y por su naturaleza-
a la
instancia del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la cuestión ha sido resuelta con
fundamentos bastantes de igual naturaleza que descartan la tacha de arbitrariedad.
5º) Que ello es así pues requerir la motivación
explícita como recaudo de
validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya
que se trata de una exigencia
que -por imperio legal- es establecida
como
elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación
de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del
sistema republicano
de gobierno. Antes que un mero formulismo,
la mención
expresa de las razones y antecedentes
-fácticos y jurídicos- determinantes de la
emisión
del acto se ordena
a garantizar
una eficáz tutela de los derechos
individuales,
de modo
que los particulares
puedan
acceder
a un efectivo
conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron ala administración
al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un
adecuado contralor frente a la arbitrariedad
y del pleno ejercicio del derecho de
defensa.
6º) Que la amplitud de las facultades
ejercidas por la administración
en la
superintendencia
del personal a su cargo o la naturaleza discrecional de dichas
potestades no autorizan -como principio- a prescindir del requisito sub examen,
pues es precisamente
en este ámbito de la actividad
administrativa
donde la
motivación se hace más necesaria, ya que el carácter discrecional de las facultades
involucradas no puede constituir un justificativo
de la conducta arbitraria, puesto
que es precisamente
la razonabilidad
con que se ejercen
tales facultades
~l
principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite
a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento
de dicha exigencia (D.446.xXII.
"DucHo S.A. si recurso de amparo", del 27 de
febrero
de 1990; Fallos:
306:129;
305:1495;
entre otros),
contra1or que se
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encuentra
estrechamente
vinculado
con la exposici6n
de l~ razones en cuyo
mérito se adopt6 la decisión administrativa.
72) Que si bien es cierto que no existen formas rígidas para el cumplimiento
de esta exigencia,
la cual debe adecuarse
-en cuanto a la modalidad
de su
configuración-
a la índole particular
de cada acto administrativo,
no cabe la
admisi6n
de f6rmulas
carentes
de contenido;
de expresiones
de manifiesta
generalidad,
o en su caso, circunscribirla
a la menci6n de citas legales -que
contemplans610
una potestad genérica no justificada en los actos concretos-, pues
tal interpretaci6n equivaldría aprescindir de un recaudo esencial cuya observancia
es determinante
para la validez del acto.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales,
y oportunamente,
archÍvese.
RICARDO lEvENE
(H) -
EDUARDO MOUNÉ
O'CoNNOR.
GALMOS S.A. v. PARKING NAUTICO S.A.
JUICIO CIVIL.
El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no
se trata ciertamente del cumplimiento
de ritos caprichosos, sino del desarrollo de
procedimientos
destinados al establecimiento
de la verdad jurídica objetiva, que es
su norte.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que declaró desierto un recurso de
apelación, por evidenciar un excesivo rigor formal, habida cuenta de que la cámara
debió haber hecho mérito de que quien había firmado la expresión de agravios e
invocado la condición de letrado patrocinante era, en realidad, apoderado lo cual la
debió llevar a considerar al recurso correctamente
presentado no obstante el error
material incurrido.
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Término.
Debe considerarse que el remedio federal fue planteado en términos propios, si el
pedido de la recurrente, que importaba dejar sin efecto. el proveído de la cámara
declarando desierto el recurso de apelación, debió tramitar por la vía incidental y la
decisión notificarse por cédula.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que
declaró desierto un recurso de apelación: art 280 (Disidencia del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).