← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González Vilar, carmen cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

18/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_88

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.549 ley 48 decreto 75/83 Fallos: 306:129

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de junio de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González Vilar, carmen cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 314 627 Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal in re: P.SO.XXII. "Piaggio de Valero, María Elena c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 7 de julio de 1988, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Que en atención a la forma en que se resuelve, no corresponde pronunciarse sobre la presentación de la parte actora de fs. 167/170. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordina- rioysedejasinefecto el pronunciamiento de fs. 297/299. Costas por su orden dada la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO _ ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MCLINÉ O'CoNNOR Considerando: 1Q)Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -con arreglo a la doctrina plenaria sentada en la causa- confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado la nulidad formal del decreto 75/83, la comuna interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2Q)Que, por el primero de los actos impugnados, el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto el cese de la demandante como Directora del Jardín Zoológico -manteniéndosela en el grupo y categoría de revista que tenía antes de ser limitada en la función de conducción-, medida que se dictó en vista del memorándum NQ4~SC-83 y en virtud de la cual se le asignó una partida presupuestaria como administrativa. 628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 3º) Que, la cámara en pleno instauró en el sub judice como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), que "es susceptible de declararse la nulidad del decreto municipal por el cual se reescalafona a un agente de la Comuna privándolo de la función de conducción que desempeñaba, si en aquél no se indican los motivos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales en que se fundan". De conformidad con esta interpretación, el a quo consideró que el decreto cuestionado no cumplía con el requisito de motivación previsto en el arto 7º, inc. "e", de la ley 19.549 y que por ende procedía la declaración de nulidad. 4º) Que los agravios del apelante no suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho público local, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la cuestión ha sido resuelta con fundamentos bastantes de igual naturaleza que descartan la tacha de arbitrariedad. 5º) Que ello es así pues requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que -por imperio legal- es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno. Antes que un mero formulismo, la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto se ordena a garantizar una eficáz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron ala administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa. 6º) Que la amplitud de las facultades ejercidas por la administración en la superintendencia del personal a su cargo o la naturaleza discrecional de dichas potestades no autorizan -como principio- a prescindir del requisito sub examen, pues es precisamente en este ámbito de la actividad administrativa donde la motivación se hace más necesaria, ya que el carácter discrecional de las facultades involucradas no puede constituir un justificativo de la conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades ~l principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (D.446.xXII. "DucHo S.A. si recurso de amparo", del 27 de febrero de 1990; Fallos: 306:129; 305:1495; entre otros), contra1or que se DE JUSTICIA DE LA NACION 314 629 encuentra estrechamente vinculado con la exposici6n de l~ razones en cuyo mérito se adopt6 la decisión administrativa. 72) Que si bien es cierto que no existen formas rígidas para el cumplimiento de esta exigencia, la cual debe adecuarse -en cuanto a la modalidad de su configuración- a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisi6n de f6rmulas carentes de contenido; de expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirla a la menci6n de citas legales -que contemplans610 una potestad genérica no justificada en los actos concretos-, pues tal interpretaci6n equivaldría aprescindir de un recaudo esencial cuya observancia es determinante para la validez del acto. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales, y oportunamente, archÍvese. RICARDO lEvENE (H) - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR. GALMOS S.A. v. PARKING NAUTICO S.A. JUICIO CIVIL. El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró desierto un recurso de apelación, por evidenciar un excesivo rigor formal, habida cuenta de que la cámara debió haber hecho mérito de que quien había firmado la expresión de agravios e invocado la condición de letrado patrocinante era, en realidad, apoderado lo cual la debió llevar a considerar al recurso correctamente presentado no obstante el error material incurrido. 630 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término. Debe considerarse que el remedio federal fue planteado en términos propios, si el pedido de la recurrente, que importaba dejar sin efecto. el proveído de la cámara declarando desierto el recurso de apelación, debió tramitar por la vía incidental y la decisión notificarse por cédula. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró desierto un recurso de apelación: art 280 (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).