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y Vistos: La revocatoria deducida por el Ministerio de Trabajo a f

18/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 352 ID: fallos_352_91

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO PENSIÓN RESPONSABILIDAD BANCO

Normas Citadas

ley 23.898 decreto nº 2049/85 Fallos: 302:586

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de junio de 1991. Autos y Vistos: La revocatoria deducida por el Ministerio de Trabajo a fs.20. Considerando: Que, ante la intimación cursada al recurrente para que integre el depósito que determina el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de no hallarse incluido en las disposiciones del arto13"de la ley 23.898, el Ministerio de Trabajo dedujo la revocatoria de fs. 20. Plantea allí, en síntesis, que no corresponde laintegración del mencionado depósito en atención a que no puede equipararse su actuación a la de las partes, habida cuenta de que su actividad no es voluntaria sino consecuencia de una exigencia legal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Invoca en su apoyo lo resuelto por esta Corte en las causas registradas en Fallos 243:398 y 288:433. Que no asiste razón a la recurrente y por ello debe mantenerse la intimación cursada, aunque con los alcances que se señalarán después. En efecto, la situación procesal del Ministerio de Trabajo, si bien es consecuencia de las facultades de fiscalización que le confiere la legislación aplicable, no es equiparable a la que tuvo en cuenta este Tribunal respecto de otros organismos administrativos. 636 FALLOSDELACORTESUPRBMA 314 Ello es así, por cuanto su actuación en el caso va más allá de la defensa de la legalidad de un acto administrativo (doctrina de Fallos 240:297, 243 :398, y más recientemente, "Bonafide S.A.", sentencia del 18 de octubre de 1988, entre otros) y permite equiparada a las partes en las contiendas judiciales, sometiéndola a los requisitos y responsabilidades impuestos ordinariamente a éstas, como se desprende -en principio- de las copias agregadas a fs. 2 y 3 de esta queja. En tal sentido, resulta aplicable en la especie la doctrina de las sentencias de esta Corte en las causas B.436.XXII, "Banco Profesional Cooperativo Limitado", del 27 de abril de 1989 y P.498.XXII. IIPlanRombo sI denuncia", del 2 de noviembre de 1989, aunque limitada a los fines del arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que, sentado ello, tal como lo solicita la recurrente con carácter subsi- diario, corresponde que la efectivización del depósito sea diferida para el año correspondiente al próximo ejercicio financiero, lo que así se resuelve (Acordada NI!66/90, arts. 12 Y22). Por ello, no se hace lugar a la revocatoria interpuesta, y se concede la suspensión solicitada subsidiariamente. Hágase saber y sigan los autos según su estado. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA ~TfNEZ - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. DISIDENCIA DE LOS SE¡;'ORES MINISTROS DoCToR DON CARLOS S. FAYT y DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que asiste razón al Ministerio de Trabajo de la Nación, toda vez que las leyes 18.692, 18.693, 18.694 Y18.695, leconfieren facultades de fiscalización del cumplimiento de las leyes del trabajo y de aplicación de sanciones. Al actuaren uso de tales atribuciones, no reviste la calidad de parte, circunstancia que en el caso se advierte por la inexistencia de traslado previo a la decisión DE JUSTICIA DE IA NACION 314 637 que se pretende impugnar mediante el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. Parella, se resuelve: dejar sin efecto la intimación de fs. 18 y ordenar que continúen los autos según su estado. Notifíquese. CARLOS S. FAYT-JULIO S. NAZARENO. ENRIQUE SANTIAGO GILARDI NOV ARO v. ANTONIO AMERICO TROCCOLl RECURSO EXIRAORDINARlO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. No habiéndose efectuado crítica alguna al juicio mediante el cual la cámara estimó que las palabras desacreditan tes no estuvieron dirigidas directamente contra todas las personas contenidas en una lista, la Corte no puede adentrarse en el estudio de los restantes agravios, vinculados, preferentemente, con la forma en que fue decidido el aspecto subjetivo del hecho imputado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala 11de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital confirmó, el día 17 de abril del corriente año, la sentencia dictada por el Juzgado 4 del mismo fuero, en la que se absolviera de culpa y cargo a Antonio Américo Tróccoli del delito de injurias reiteradas (artículos 110 y 55 del Código Penal) por el que fuera acusado (fs. 18/25). Contra tal pronunciamiento, el acusador privado dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria' dio lugar a la presente queja (fs. 65/86). 638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 -11- Sostiene el recurrente que el fallo absolutorio es arbitré}-rio,cimentando su afirmación, en cuatro causales. La primera consiste en el exceso en el que incurrió el a quo al dictar un pronunciamiento sobre hechos que no fueron materia de la litis, omitiendo resolver aquellos que sí la conformaban. Observa la segunda en la autocontradicción del razonamiento efectuado por el Juez que votó en segundo término en el fallo atacado. La tercera y la cuarta giran, básicamente, en torno al apartamiento inmotivado que realiza el tercer vocal de la prueba introducida en autos. He de analizar separadamente y de contínuo cada una de esas argumentaciones. -I1I- En mi opinión la sentencia que se intenta poner en crisis no conculcó el principio de congruencia que debe observar el acto jurisdiccional. A mijuicio, si bien allí se tuvo en cuenta las circunstancias señaladas por el quejoso -difusión de los decretos del Poder Ejecutivo NQ2049 Y2069, entre otras- ello fue solo para apreciar el aspecto subjetivo de la conducta por la cual se accionara, es decir, las manifestaciones que el funcionario formulara los días 22 de octubre de 1985 y 20 de febrero de 1986. Esa ponderación no implica, obviamente, que se ha exorbitado el tema decidendum al que debía"sujetarse el veredicto . ..,Esclaro que los jueces no pueden limitarse a examinar una conducta en abstracto, antes bien, su análisis necesariamente debe ser continente de todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar que les permitan arribar a la convicción de hallarse frente a un hecho que cumple los requisitos de un determinado tipo penal, tarea que, más allá de su acierto oerror, fue cumplida por el a quo. Por otra parte, la consideración del hecho por el cual se querellara es tan clara en el veredicto que liminarmente fue enunciado. Así el preopinante manifiestó: De la lectura del legajo, surge que el querellante Enrique Gilardi DE JUSTICIA DE LA NACION 314 639 Novaro inicia la acción en virtud de sentirse injuriado por el entonces Ministro del Interior Antonio A. Tróccoli, a raíz de expresiones que éste habría vertido en dos oportunidades ante medios periodísticos el 22 de octubre de 1985 y el 20 de febrero de 1986 respectivamente, haciendo referencia a la actividad desplegada por doce ciudadanos, entre los cuales se encontraba el querellante, incluidos en el decreto nº 2049/85, por el que se dispusiera su arresto por el término de sesenta días a disposición del Poder Ejecutivo Nacional" (fs. 22). -IV- El segundo planteo, a mi juicio, tampoco es eficaz ya que no advierto autocontradicción en el voto que se cuestiona. En efecto y por lo que se aprecia, el segundo voc.alparticipa de la opinión, acertado o no, de que el sujeto activo debe conocer la falsedad de la imputación desdorosa para la tipificación del delito de injuria. Tal aserto no se halla en pugna con la cita doctrinaria que llevó como apoyo a su tesis ya que esa es la primera conclusión que se menciona en la obra citada (fs. 22, último apartado). Por ello, si el Magistrado consideró que no fue demostrado que el querellado Dr. Antonio América Tróccoli "participara de una orquestación maliciosa" o que actuara sin la creencia "de la realidad de lo que afirmaba", la consecuencia lógica de su razonar no pudo ser otra que sostener que en autos no se halla pleno el tipo penal previsto por el arto110 del C.P. Cabe resaltar que el recurrente no cuestionó el acierto de la mayoría, contrapuesto al voto del preopinante, de exigir los elementos subjetivos que fueran puntualizados en el fallo. -V- Respecto a las dos restantes, en mi opinión, cuadran las consideraciones vertidas precedentemente. A mi juicio, no puede discutirse que le es privativo a los jueces de grado apreciar, entanto ello no sea irrazonable, que los medios deprueba acumulados 640 FALLOS DE LA COR1E SUPREMA 314 en la investigación son inhábiles para acreditar la tendencia que, en su entender, debe guiar el accionar del sujeto activo del ilícito que, en el pensamiento del vocal, se denotara "a través de excesos tales de lenguaje o de tal cruda distorsión de la realidad que lleven a excluir toda posibilidad de que el autor haya obrado con otro espíritu que el del agravio o la malidicettcia". Por ello, en mi criterio, el argumento del recurrente implica postular que debe prevalecer su evaluación de los elementos agregados al proceso sobre el análisis efectuado por el Camarista, omitiendo, por otra parte, demostrar concretamente en qué el Magistrado se ha apartado de los medios de prueba obrante en autos. Tal carga no se ve satisfecha, a mi juicio, sosteniendo que la afirmación del señor Juez "importa lisa y llanamente desconocer las pruebas obrantes en la causa acerca de los términos empleados por el Dr. Tróccoli en las conferencias de prensa acriminadas, que estaban expresamente dirigidas a mi representado" (fs. 80). Lo expuesto me permite concluir que estas cuestiones carecen de la aptitud necesaria para tomar procedente la vía que se intenta ya que la labor de congnición y valoración de los hechos que hicieran los Magistrados se encuentra fundamentada con razones bastantes y resulta propio de la interpretación que les incumbe. Es oportuno recordar que V.E. ha dicho, en numerosos precedentes, que el criterio de selección y valoración de la prueba y la interpretación del derecho común aplicable son funciones pr

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