y Vistos: La revocatoria deducida por el Ministerio de Trabajo a f
18/06/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 352
ID: fallos_352_91
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
PENSIÓN
RESPONSABILIDAD
BANCO
Normas Citadas
ley 23.898
decreto nº 2049/85
Fallos:
302:586
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1991.
Autos y Vistos: La revocatoria deducida por el Ministerio de Trabajo a
fs.20.
Considerando:
Que, ante la intimación cursada al recurrente para que integre el depósito
que determina el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en razón de no hallarse incluido en las disposiciones del arto13"de
la ley 23.898, el Ministerio de Trabajo dedujo la revocatoria de fs. 20.
Plantea allí, en síntesis, que no corresponde laintegración del mencionado
depósito en atención a que no puede equipararse su actuación a la de las
partes, habida cuenta de que su actividad no es voluntaria sino consecuencia
de una exigencia legal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Invoca en su apoyo lo resuelto por esta Corte en las causas registradas en
Fallos 243:398 y 288:433.
Que no asiste razón a la recurrente
y por ello debe mantenerse
la
intimación cursada, aunque con los alcances que se señalarán después. En
efecto, la situación procesal del Ministerio de Trabajo, si bien es consecuencia
de las facultades de fiscalización que le confiere la legislación aplicable, no
es equiparable
a la que tuvo en cuenta este Tribunal respecto de otros
organismos administrativos.
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FALLOSDELACORTESUPRBMA
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Ello es así, por cuanto su actuación en el caso va más allá de la defensa
de la legalidad de un acto administrativo
(doctrina de Fallos 240:297,
243 :398, y más recientemente, "Bonafide S.A.", sentencia del 18 de octubre
de 1988, entre otros) y permite equiparada a las partes en las contiendas
judiciales,
sometiéndola a los requisitos y responsabilidades
impuestos
ordinariamente
a éstas, como se desprende -en principio- de las copias
agregadas a fs. 2 y 3 de esta queja. En tal sentido, resulta aplicable en la
especie la doctrina de las sentencias de esta Corte en las causas B.436.XXII,
"Banco Profesional Cooperativo Limitado", del 27 de abril de 1989 y
P.498.XXII. IIPlanRombo sI denuncia", del 2 de noviembre de 1989, aunque
limitada a los fines del arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Que, sentado ello, tal como lo solicita la recurrente con carácter subsi-
diario, corresponde que la efectivización del depósito sea diferida para el año
correspondiente
al próximo ejercicio financiero, lo que así se resuelve
(Acordada NI!66/90, arts. 12 Y22).
Por ello, no se hace lugar a la revocatoria interpuesta, y se concede la
suspensión solicitada subsidiariamente.
Hágase saber y sigan los autos
según su estado.
RICARDO LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA ~TfNEZ
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
DISIDENCIA DE LOS SE¡;'ORES MINISTROS DoCToR
DON CARLOS S. FAYT
y DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que asiste razón al Ministerio de Trabajo de la Nación, toda vez que las
leyes 18.692, 18.693, 18.694 Y18.695, leconfieren facultades de fiscalización
del cumplimiento de las leyes del trabajo y de aplicación de sanciones. Al
actuaren uso de tales atribuciones, no reviste la calidad de parte, circunstancia
que en el caso se advierte por la inexistencia de traslado previo a la decisión
DE JUSTICIA DE IA NACION
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que se pretende impugnar mediante el recurso extraordinario que, denegado,
dio origen a la presente queja.
Parella, se resuelve: dejar sin efecto la intimación de fs. 18 y ordenar que
continúen los autos según su estado. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT-JULIO
S. NAZARENO.
ENRIQUE
SANTIAGO
GILARDI
NOV ARO
v. ANTONIO
AMERICO
TROCCOLl
RECURSO EXIRAORDINARlO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
No habiéndose
efectuado
crítica alguna al juicio
mediante
el cual la cámara estimó
que las palabras desacreditan
tes no estuvieron
dirigidas
directamente
contra todas las
personas
contenidas
en una lista, la Corte no puede adentrarse
en el estudio
de los
restantes
agravios,
vinculados,
preferentemente,
con la forma en que fue decidido
el
aspecto
subjetivo
del hecho imputado.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala 11de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de esta
Capital confirmó, el día 17 de abril del corriente año, la sentencia dictada por
el Juzgado 4 del mismo fuero, en la que se absolviera de culpa y cargo a
Antonio Américo Tróccoli del delito de injurias reiteradas (artículos 110 y
55 del Código Penal) por el que fuera acusado (fs. 18/25).
Contra
tal pronunciamiento,
el acusador
privado
dedujo
recurso
extraordinario, cuya denegatoria' dio lugar a la presente queja (fs. 65/86).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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-11-
Sostiene el recurrente que el fallo absolutorio es arbitré}-rio,cimentando
su afirmación, en cuatro causales.
La primera consiste en el exceso en el que incurrió el a quo al dictar un
pronunciamiento sobre hechos que no fueron materia de la litis, omitiendo
resolver aquellos que sí la conformaban.
Observa la segunda en la autocontradicción del razonamiento efectuado
por el Juez que votó en segundo término en el fallo atacado.
La tercera y la cuarta giran, básicamente, en torno al apartamiento
inmotivado que realiza el tercer vocal de la prueba introducida en autos.
He de analizar
separadamente
y de contínuo
cada una de esas
argumentaciones.
-I1I-
En mi opinión la sentencia que se intenta poner en crisis no conculcó el
principio de congruencia que debe observar el acto jurisdiccional.
A mijuicio, si bien allí se tuvo en cuenta las circunstancias señaladas por
el quejoso -difusión de los decretos del Poder Ejecutivo NQ2049 Y2069,
entre otras- ello fue solo para apreciar el aspecto subjetivo de la conducta por
la cual se accionara, es decir, las manifestaciones
que el funcionario
formulara los días 22 de octubre de 1985 y 20 de febrero de 1986. Esa
ponderación no implica,
obviamente,
que se ha exorbitado el tema
decidendum al que debía"sujetarse el veredicto .
..,Esclaro que los jueces no pueden limitarse a examinar una conducta en
abstracto, antes bien, su análisis necesariamente debe ser continente de todas
aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar que les permitan arribar a
la convicción de hallarse frente a un hecho que cumple los requisitos de un
determinado tipo penal, tarea que, más allá de su acierto oerror, fue cumplida
por el a quo.
Por otra parte, la consideración del hecho por el cual se querellara es tan
clara en el veredicto que liminarmente fue enunciado. Así el preopinante
manifiestó: De la lectura del legajo, surge que el querellante Enrique Gilardi
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Novaro inicia la acción en virtud de sentirse injuriado por el entonces
Ministro del Interior Antonio A. Tróccoli, a raíz de expresiones que éste
habría vertido en dos oportunidades
ante medios periodísticos
el 22 de
octubre de 1985 y el 20 de febrero de 1986 respectivamente,
haciendo
referencia a la actividad desplegada por doce ciudadanos, entre los cuales se
encontraba el querellante, incluidos en el decreto nº 2049/85, por el que se
dispusiera su arresto por el término de sesenta días a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional" (fs. 22).
-IV-
El segundo planteo, a mi juicio, tampoco es eficaz ya que no advierto
autocontradicción en el voto que se cuestiona.
En efecto y por lo que se aprecia, el segundo voc.alparticipa de la opinión,
acertado o no, de que el sujeto activo debe conocer la falsedad de la
imputación desdorosa para la tipificación del delito de injuria.
Tal aserto no se halla en pugna con la cita doctrinaria que llevó como
apoyo a su tesis ya que esa es la primera conclusión que se menciona en la
obra citada (fs. 22, último apartado).
Por ello, si el Magistrado consideró que no fue demostrado
que el
querellado Dr. Antonio América Tróccoli "participara de una orquestación
maliciosa" o que actuara sin la creencia "de la realidad de lo que afirmaba",
la consecuencia lógica de su razonar no pudo ser otra que sostener que en
autos no se halla pleno el tipo penal previsto por el arto110 del C.P.
Cabe resaltar que el recurrente no cuestionó el acierto de la mayoría,
contrapuesto al voto del preopinante, de exigir los elementos subjetivos que
fueran puntualizados en el fallo.
-V-
Respecto a las dos restantes, en mi opinión, cuadran las consideraciones
vertidas precedentemente.
A mi juicio, no puede discutirse que le es privativo a los jueces de grado
apreciar, entanto ello no sea irrazonable, que los medios deprueba acumulados
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FALLOS DE LA COR1E SUPREMA
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en la investigación
son inhábiles
para acreditar
la tendencia
que, en su
entender,
debe
guiar
el accionar
del sujeto
activo
del ilícito
que, en el
pensamiento
del vocal, se denotara
"a través de excesos tales de lenguaje
o
de tal cruda distorsión
de la realidad
que lleven a excluir toda posibilidad
de
que el autor haya obrado con otro espíritu que el del agravio o la malidicettcia".
Por ello, en mi criterio,
el argumento
del recurrente
implica postular
que
debe prevalecer
su evaluación
de los elementos
agregados
al proceso
sobre
el análisis
efectuado
por el Camarista,
omitiendo,
por otra parte, demostrar
concretamente
en qué el Magistrado
se ha apartado
de los medios de prueba
obrante
en autos.
Tal carga no se ve satisfecha,
a mi juicio,
sosteniendo
que la afirmación
del señor Juez "importa lisa y llanamente
desconocer
las pruebas obrantes en
la causa
acerca
de los términos
empleados
por el Dr. Tróccoli
en las
conferencias
de prensa
acriminadas,
que estaban expresamente
dirigidas
a
mi representado"
(fs. 80).
Lo expuesto
me permite
concluir
que estas cuestiones
carecen
de la
aptitud necesaria
para tomar procedente
la vía que se intenta ya que la labor
de congnición
y valoración
de los hechos que hicieran
los Magistrados
se
encuentra
fundamentada
con
razones
bastantes
y resulta
propio
de la
interpretación
que les incumbe.
Es oportuno
recordar
que V.E. ha dicho, en numerosos
precedentes,
que
el criterio
de selección
y valoración
de la prueba
y la interpretación
del
derecho
común
aplicable
son funciones
pr
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