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Guzmán Giménez, Fabián si recurso de hábeas corpus

26/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_94

Voces / Materias

BANCO COMPETENCIA HÁBEAS CORPUS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48 Fallos: 305:1931 Fallos: 307:1831 Fallos: 306:1056 Fallos: 305:2001 Fallos: 286:198 Fallos: 300:436 Fallos: 312:1656 Fallos: 297:70 Fallos: 257:132 Fallos: 297:255 Fallos: 297:70

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 645 Buenos Aires, 26 de junio de 1991. Vistos los autos: "Guzmán Giménez, Fabián si recurso de hábeas corpus" . Considerando: Que Jos recursos de hábeas corpus son extraños a la competencia originaria del Tribunal, reglada por el arto101 de la Constitución Nacional, lo que así se declara (Fallos: 305:1931 y 2281; 306:515 y 308:719 y 1931). Hágase saber y remítase al Juzgado en lo Criminal del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, que en turno corresponda. RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. ALBERTO SAUCE v. BANCO DE LA NACION ARGENTINA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entidades autárquicas nacionales. Es competente el juzgado nacional en lo contencioso administrativo federal para conocer en la causa en que se demanda al Banco de la Nación Argentina por la restitución de un depósito a plazo fijo alcanzado por las disposiciones del decreto nO 36/90 (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entidades autárquicas nacionales. Corresponde a la justicia federal entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte. (1) 26 de junio 646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entidades autárquicas nacionales. Corresponde a lajusticia federal entender en las causas de las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Para la dilucidación del conflicto de competencia corresponde atender primordialmente a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y recurrir después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (2). CLAUDIO ALFONSO PAREDES y OTROSv. FERROCARRILES ARGENTINOS JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. No corresponde a la Corte intervenir en la solución de la contienda planteada entre jueces nacionales de primera instancia debiendo resolver el conflicto la cámara de la que depende el juez que primero hubiere conocido: arto 24, ine. 7 Q del decreto-ley 1285/58 (3). (1) Fallos: 307:1831. (2) Fallos: 306:1056. (3) 26 de junio. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 VICENTE ROBLES S.A v. DíRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y OTRA 647 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La I1nicaforma de conciliar la prerrogativa que le asiste a la Direcci6n Nacional de Vialidad al fuero federal sobre la base de lo dispuesto por el art 100 de la Constituci6n Nacional con aquella de igual rango constitucional que le asiste a la provincia citada como tercero a la jurisdicci6n originaria de la Corte Suprema (art 101 de la Constituci6n Nacional) dada su imposibilidad de ser sometida a los tribunales federales inferiores, es sustanciando la acci6n ante la Corte, no obstando a ello que la restante codemandada, la Direcci6n Provincial de Vialidad, no sea aforada (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Los institutos reglados por los arts. 88, 90 Y94 del C6digo Procesal resultan aplicables a la competencia originaria de la Corte pues son compatibles con los preceptos de los arts. 100 y 101 de la Constituci6n Nacional (2). JORGE GUILLERMO GRECO V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del r.ecurso.Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declar61a nulidad del decreto municipal 4939/81 y conden6 a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la reparaci6n del dafio material y moral omitiendo ponderar las consecuencias del régimen de estabilidad del empleado municipal vigente tanto al tiempo de la designaci6n del actor en su primer cargo de conducci6n, como en ocasi6n de la limitaci6n cuestionada (3). (1) 26 de junio. Fallos: 305:2001; 312:1875. (2) Fallos: 286:198. (3) 26 de junio. 648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 VILMA EDITH MONTES DE VICIORES v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretacwn de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró desierto el recurso deducido contra la decisión administrativa que había denegado el reajuste del haber jubila torio, por carecer la presentación respectiva de una crítica concreta y razonada de las partes de dicha decisión que se estimaban equivocadas, si el escrito respectivo contiene argumentos mínimos sobre el tema que se pretende someter a conocimiento de la alzada en los que se encuentran contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación (1). REC URSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretacwn de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. La doctrina seglln la cual las resoluciones que declaran la improcedencia de los recu'rsos deducidos por ante los tribunales de la causa son ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48 no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito contiene argumentos mínimos sobre el tema que se pretende someter a conocimiento de la alzada, en los que se encuentran contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación (2). RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso deducido contra la decisión administrativa que había denegado el reajuste del haber jubilatorio por no contener la presentación respectiva una crítica concreta y razonada de las partes de dicha decisión que se estimaban equivocadas, en tanto la negativa de la cámara a atender los planteos expuestos por una docente jubilada, que inició el reclamo a la caja hace seis años, se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa. (1) 26 de junio. (2) Fallos: 300:436; 301:1415. DE JUSTICIA DE LA NACION \ 314 LEONIDAS OCTAVIO VEXENAT v. RICARDO HUERTA 649 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que hizo lugar a la demanda de cobro de diferencias salariales reclamadas por el actor como viajante de comercio y a la indemnizaci6n por despido indirecto, sobre la base de consideraciones genéricas, como las referentes a que el juez de primera instancia había efectuado una adecuada ponderación de la situaci6n fáctica establecida y aplicado correctamente el derecho, pero sin hacer referencia a los agravios concretos planteados por la parte ni a los hechos de la causa (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Para resguardar las garantía de defensa en juicio yel debido proceso, se exige que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicaci6n a las circunstancias de la causa (2). CARLOS NORBERTO CORREA y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentenéia definitiva. Varias. No es sentencia definitiva el pronunciamiento que rechaza una recusación. RECUSACION. La vía idónea para el apartamiento del juez en el caso de imputársele mal desempeño o delito en el ejercicio de su función, es la que prevé el arto 45 de la Constituci6n Nacional y no la prevista por los arts. 74 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal. (1) 26 dejunio. (2) Fallos: 312:1656. Causa: "Cáceres,Carlos cffextil Lemans S.AC.I.C.I.F." deiS de abril de 1990. 650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, Sala 11, por resolución del 25 de abril de 1990, confirmó el pronunciamiento de primera instancia por el cual se rechazó la recusación articulada por la defensa de los hermanos Correa contra el Juez Martín Irurzún. Contra esa decisión la parte recusante interpuso apelación extraordinaria, cuya denegatoria dió origen a la presente queja. Entendió la Cámara que la enemistad manifiesta alegada por la defensa como fundamento de su pretensión, exige su materialización en conductas que la patenticen de un modo indudable y claro, las que, a su juicio, no se presentan en el caso. Para llegar a esa conclusión consideró que de las constancias de la causa, no surge que la celeridad con que se tramitó el sumario haya obedecido a enemistad con los procesados o a un interés por beneficiar al querellante, sino a la importancia que merecía unjuicio en que se investigaban maniobras de extrema gravedad. A ello agregó que las causas de recusación deben ser interpretadas con criterio restrictivo, a fin de impedir a las partes la posibilidad de alterar la radicación de los procesos según su voluntad. También ponderó el a quo que tampoco indican enemistad las omisiones atribuidas al magistrado recusado, pues la denuncia que el recurrente invoca citando su presentación de fs. 2242, sólo aparece como una simple alusión que puede considerarse como una argumentación defensista, y respecto de la que fuera materia concreta de petición a fs. 2569/70, entendió que no surgía demora alguna en su resolución, ya que ésta había sido suspendida hasta la oportuna devolución de los autos (fs. 2578), los cuales, con motivo de este incidente, no fueron puestos nuevamente a despacho. Sostiene el recurrente que, contrariame

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