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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Cacciatore, Osvaldo Andrés si administración fraudulenta -incidente sobre nulidad de la acusación fiscal- causa NI!20.511

26/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_96

Jueces

Fayt Belluscio Nazareno

Voces / Materias

QUEJA BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 249:530 Fallos: 248:661 Fallos: 302:221 Fallos: 254:12

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de junio de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Cacciatore, Osvaldo Andrés si administración fraudulenta -incidente sobre nulidad de la acusación fiscal- causa NI!20.511 ", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 11!)Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que no se hizo lugar al 658 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 planteo de nulidad deducido por la defensa de Osvaldo Andrés Cacciatore, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 22)Que de acuerdo con la doctrina del Tribunal, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 298:408; 307:1030; 310:195). Tal es lo que ocurre respecto de los pronunciamientos que, como el de autos, no admiten nulidades procesales (Fallos: 248:661; 296:552; 305:1344; 310:1487, y sus cHas, entre otros). 32)Que si bien cabe hacer excepción a este principio en los casos en que laresolución recurrida causa algún perjuicio de imposible reparación ulterior (Fallos: 302:221; 304:1817; 308:1107), tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio. 42)Que, en estas condiciones, la invocación de garantías constitucionales o de arbitrariedad no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada (Fallos: 254:12; 256:474; 267:484; 304:1344; 307:2348, entre otros). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme las pautas establecidas por la acordada N254/86, efectúe el depósito que dispone el artíciJlo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFO C. BAkRA - CARLOS S. FAYT- AUmJSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlN~ (j'CoNNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 NACION ARGENTINA v. JULIO JOSE GARCIA ESPINA RECURSO DE QURTA: Depósito previo. 659 El depósito previo (art. 280 del Código Procesal) nocontrarfa garantfasconstitucionales. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. No exime del depósito previo (art. 280 del Código Procesal) la circunstancia de que en las actuaciones se esté ejecutando el pago de un depósito previo correspondiente a una causa antenor.