Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Cacciatore, Osvaldo Andrés si administración fraudulenta -incidente sobre nulidad de la acusación fiscal- causa NI!20.511
26/06/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 352
ID: fallos_352_96
Jueces
Fayt
Belluscio
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 249:530
Fallos: 248:661
Fallos: 302:221
Fallos: 254:12
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa
Cacciatore, Osvaldo Andrés si administración fraudulenta -incidente sobre
nulidad de la acusación fiscal- causa NI!20.511 ", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
11!)Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que no se hizo lugar al
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FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA
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planteo de nulidad deducido por la defensa de Osvaldo Andrés Cacciatore,
se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
22)Que de acuerdo con la doctrina del Tribunal, las resoluciones cuya
consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no
reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo
14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 298:408;
307:1030; 310:195). Tal es lo que ocurre respecto de los pronunciamientos
que, como el de autos, no admiten nulidades procesales (Fallos: 248:661;
296:552; 305:1344; 310:1487, y sus cHas, entre otros).
32)Que si bien cabe hacer excepción a este principio en los casos en que
laresolución recurrida causa algún perjuicio de imposible reparación ulterior
(Fallos: 302:221; 304:1817; 308:1107), tal circunstancia no la constituyen
las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio.
42)Que, en estas condiciones, la invocación de garantías constitucionales
o de arbitrariedad no suple la ausencia de definitividad de la resolución
impugnada (Fallos: 254:12; 256:474; 267:484; 304:1344; 307:2348, entre
otros).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro
del quinto día, y conforme las pautas establecidas por la acordada N254/86,
efectúe el depósito que dispone el artíciJlo 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden
de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
RICARDO
LEVEN E (H) -
RODOLFO
C. BAkRA
-
CARLOS S. FAYT-
AUmJSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlN~
(j'CoNNOR.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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NACION ARGENTINA v. JULIO JOSE GARCIA ESPINA
RECURSO DE QURTA: Depósito previo.
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El depósito previo (art. 280 del Código Procesal) nocontrarfa garantfasconstitucionales.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
No exime del depósito previo (art. 280 del Código Procesal) la circunstancia de que
en las actuaciones se esté ejecutando el pago de un depósito previo correspondiente
a una causa antenor.