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Recurso de hecho deducido por Julio José GarcÍa Espina en la causa Gobierno de la Nación cl García Espina, Julio José

26/06/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_97

Jueces

Barra

Voces / Materias

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

Fallos: 284:390

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de junio de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio José GarcÍa Espina en la causa Gobierno de la Nación cl García Espina, Julio José", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que es doctrina del Tribunal que la exigencia del depósito previo, establecido en el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no contraría garantías constitucionales (Fallos: 284:390; 305:1875; entre otros). 22) Que, por otra parte, la impugnación de inconstitucionaÍidad respecto de análogo depósito exigido en la sentencia dictada el 13 de junio de 1985 in re: G.226.XX. "García Espina, Julio si querella", resulta tardía. 32) Que, por último, el recurrente no puede pretender eximirse de dicho depósito en la presente queja, bajo pretexto de que en las actuaciones se está ejecutando el pago del depósito a que se le intimó en la causa ut supra mencionada, puesto que el sub lite guarda autonomía con respecto a aquélla. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. RICARDO LEVEN E (H) - AUGUSTO CésAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ Ü'CoNNOR. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. JULIO MARTA NOEMI LANATI y OTROS v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la decisi6n que rechaz6 la demanda de daños y perjuicios contra la Direcci6n Nacional de Vialidad fundada en el accidente ocurrido en una ruta debido a su mal estado y a la falta deseñalizaci6n, cuando existe un menoscabo al derecho de defensa enjuicio que autoriza a descalificar lo resuelto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias. Existe cuesti6n federal bastante, aunque los agravios de los apelantes remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuando existe un menoscabo al derecho de defensa en juicio que autoriza a descalificar lo resuelto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la decisi6n que rechaz6la demanda de daños y perjuicios contra la Direcci6n Nacional de Vialidad fundada en el accidente ocurrido en una ruta, sin evaluar la responsabilidad por omisi6n de la demandada, en tanto la existencia de una zanja profunda, ubicada después de una lomada y la falta de señalizaci6n de ese peligro, conducen a crear un riesgo imprevisible para los conductores. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la decisi6n que rechaz6la demanda de daños y perjuicios contra la Direcci6n Nacional de Vialidad fundada en el accidente ocurrido en una ruta, limitándose a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos debidamente en su conjunto, 10 que lIev6 a desvirtuar su eficacia probatoria y a no valorar algunas pruebas. 662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 RECURSO EXIRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la decisión que rechazó la demanda de daños y peljuicios contra la Dirección Nacional de Vialidad fundada en el accidente ocurrido en una ruta, poniendo énfasis sólo en la imprudencia de la conductora del vehículo para descartar toda responsabilidad de quien tenía a su cargo el cuidado, mantenimien toy conservación del camino, prescindiendo así, sin dar razón plausible para ello, del criterio regulador previsto en la tíltima parte del art. 1113 del Código Civil, en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado. CULPA. La responsabilidad sólo puede surgir del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Debe descalificarse como acto judicial la sentencia que omite el análisis razonado de pruebas conducentes para la correcta solución de la litis, con grave lesión del derecho de defensa de los apelantes. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. La obligación de responder establecida en el art. 1113 del Código Civil alcanza también a las omisiones culposas, que, en el caso de responsabilidad de la Administración Ptíblica, se encuentra también expresamente prevista en el arto1112 del mismo cuerpo legal (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). DAÑOS rPERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito. La Dirección Nacional de Vialidad, a cuyo cuidado está el mantenimiento y conservación de los caminos en condiciones de segura y confiable transitabilidad, tiene el deber insoslayable de efectuar la señalización acerca del estado de deterioro de una ruta (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. El principio contenido en el art. 902 del Código Civil es especialmente aplicable cuando el obligado por' el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas' es la Administración Pública, a través de una entidad descentralizada, cuyo principal cometido es prever y promover la seguridad y el bienestar general (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). CONCESION. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 663 Sobre los concesionarios, delegados en los cometidos y responsabilidades propias de la Administración concedente, pesa "el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas": art 902 del CéJigo Civil (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito. No puede invocarse la impericia de la víctima como eximente de la responsabilidad de la Dirección Nacional de Vialidad, por cuanto resulta absurdo que para transitar por las rutas se requiera una pericia en el manejo mayor que la ordinaria (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).