Lanati, Marta Noemí y otros el Dirección Nacional de Vialidad si daños y perjuicios (sumario)
02/07/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_98
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 505/58
ley
505/58
ley 20.539
ley 13.998
Fallos: 308:112
Fallos: 300:1056
Fallos: 311:557
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1991.
Vistos los autos: "Lanati, Marta Noemí y otros el Dirección Nacional de
Vialidad si daños y perjuicios (sumario)".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala "B", revocó
la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda de daños y perjuicios
interpuesta por los actores como consecuencia del accidente ocurrido en la
ruta provincial 114, debido a su mal estado y a la falta de señalización por
deterioro de aquélla. Consideró el a qua las circunstancias de lugar, tiempo
yforma acreditadas, para concluir en que la causa del desgraciado suceso fue
la impericia e imprudencia de la conductora del vehículo.
2Q) Que contra tal pronunciamiento los actores interpusieron el recurso
extraordinario, que fue concedido. Tachan de arbitrario el fallo por considerar
que la Cámara ha omitido valorar pruebas conducentes, cuya estimación
habría incidido
en el resultado
final del pleito.
Además
invocan
la
interpretación inadecuada del arto 1113 del Código Civil, pues mediante
simples afirmaciones
dogmáticas
ha dejado de lado circunstancias
de
importancia,
tales como la existencia en la ruta de una zanja de gran
profundidad y la falta de señalización para alertar a los transeúntes de tal
riesgo.
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32) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante
para habilitar la vía intentada, pues aunque remitan al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su
naturaleza- al recurso federal del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no
resulta óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de
entidad suficiente para demostrar la existencia de un menoscabo al derecho
de defensa enj uicio, que autoriza adescalificar 10resuelto (Fallos: 303 :2080).
42)Que, en efecto, cabe atender a la objeción de los recurrentes referente
a la omisión en que habría incurrido la Dirección Nacional de Vialidad -a
cuyo cargo estaba la conservación y vigilancia del estado de la ruta donde se
produjo el accidente de que se trata (confr. decreto-ley 505/58 y su decreto
reglamentario)-
dado que la existencia de una zanja profunda ubicada
después de una lomada y la falta de señalización de ese peligro, conducen a
crear un riesgo imprevisible para los conductores, el cual puede tener
consecuencias
para la circulación y la intensidad de tránsito en ambas
direcciones.
52) Que tal responsabilidad por omisión de la demandada no ha sido
evaluada por el a quo, dado que se limitó a un análisis aislado de los diversos
elementos de juicio obrantes en la causa pero no los integró debidamente en
su conjunto (Fallos: 308:112 y 584), circunstancia que lo llevó a desvirtuar
la eficacia probatoria o a no valorar algunas pruebas, tales como el informe
pericial de fs. 275/277, inspección ocular de fs. 259, el sumario policial, y
particularmente
las declaraciones de los testigos Hidalgo -fs. 238/239-,
Palleres - fs. 243/246- y de Rodríguez -fs. 271 vta./272 vta.
62)Que, entales condiciones, la Cámara puso énfasis sóloen la imprudencia
de la conductora del vehículo para descartar toda responsabilidad de quien
tenía a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino y
prescindió así -sin dar razón plausible para ello- del criterio regulador
previsto en la última parte del arto1113 del Código Civil, en cuanto autoriza
a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la
culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el
dueño o guardián podrá eximirse "total o parcialmente" de responsabilidad
si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
72) Que 10 señalado precedentemente
no implica aceptar que la actora
haya sido imprudente,
pero es menester
precisar
en qué medida las
circunstancias que determinaron el accidente habrían podido ser evitadas si
se hubiese observado el comportamiento apropiado, pues la responsabilidad
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sólo puede surgir del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad
de sus consecuencias.
82) Que, por ser ello así, la sentencia impugnada, que omite el análisis
razonado depruebas conducentes para la correcta solución de lalitis con grave
lesión del derecho de defensa de los apelantes, debe descalificarse como acto
judicial, en la medida en que ello pone de manifiesto que media relación
directa e inmediata entre 10decidido y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas (art. 15, ley 48 citado).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
RODOLFO
C. BARRA (por su voto) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA
Considerando:
12) Que el día 18 de febrero de 1984, a las 13.30 hs. aproximadamente,
la actora en autos, junto con su hija, dos nietos y un menor que los
acompañaba circulaban en un vehículo Renault 6, modelo 79, chapa J-
051083, de su propiedad por la ruta provincial 114 (en ese momento ruta
nacional 40) hacia la Ciudad de Malargüe. A la altura del km. 734, a una
velocidad de 60 a 70 km/hora, divisó varios pozos en la capa asfáltica, uno
de ellos muy grande, oportunidad en que procedió a aplicar los frenos ytratar
de esquivar el obstáculo, debido a sus grandes proporciones no pudo evitarlo
perdiendo el control del rodado y produciéndose el vuelco del mismo y los
daños y peIjuicios por los cuales se entabla la pertinente demanda.
El fallo de primera instancia hace lugar parcialmente
a la demanda
condenando en un 80% a la Administración y en un 20% a la actora. Esta
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última no expresa agravios, mientras la demandada apela al Tribunal
Superior.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza hace lugar a la apelación
deducida y revoca la sentencia de primera instancia de fs. 434/446.
Contra tal pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario
federal (fs. 495/505) por arbitrariedad, concediéndolo la Cámara en fs. 509/
510.
2Q) Que la sentencia recurrida -al rechazar la demanda promovida por
responsabilidad de la Dirección Nacional de Vialidad ante el accidente
ocurrido, imputando, para llegar a tal conclusión, culp,abilidad de la actora
por impericia en la conducción del automóvil siniestrado- no resulta una
derivación acabada del análisis e interpretación de los hechos y prueba de la
causa, descalificándola en los términos de la doctrina de esta Corte, en
Fallos: H.3.XXII. "Helguera, Eduardo Angel cl AP.S.", del 28 de abril de
1988, entre otros.
En efecto, la obligación de responder establecida en el arto 1113 del
Código Civil alcanza también a las omisiones culposas, que, en el caso de
responsabilidad
de la Administración
Pública,
se encuentra
también
expresamente prevista en el arto1112 del mismo cuerpo legal.
En estos actuados, ha quedado demostrada la falta de señalización acerca
del estado deteriorado de la ruta en el tramo donde en definitiva se produjo
elsiniestro. La obligación deefectuar tal señalización es un deberinsoslayable
en cabeza de quien tiene a su cuidado el mantenimiento y conservación del
camino en condiciones de segura y confiable transitabilidad, en el caso, la
Dirección Nacional de Vialidad. Tal deber es particularmente subrayable en
materia de medidas tendientes a evitar accidentes
que, como el aquí
considerado, suelen tener consecuencias de extrema gravedad en atención a
las velocidades autorizadas para la circulación y la intensidad del tránsito en
ambas direcciones, en rutas que carecen de las características propias de las
autopistas. Por ello no puede soslayarse en el análisis del caso, el principio
contenido en el arto902 del Código Civil, especialmente aplicable cuando el
obligado por "el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las
cosas" es la misma Administración
Pública,
a través de una entidad
descentralizada, cuyo principal cometido es prever y promover la seguridad
y el bienestar general, deber que también ha de pesar, es oportuno ahora
recordarlo,
a sus concesionarios,
delegados
en los
cometidos
y
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responsabilidades propias de la Administración concedente. Por lo demás,
en este caso, la omisión señalada adquiere particular relevancia habida
cuenta de que, según lo dicho por los testigos en las actas de fs. 238/239 Y
243/246, las características del terreno en el lugar del hecho ("lomada"
previa a la ubicación del "bache") dificultaban la oportuna visión del pozo
existente en la ruta, tornando su aparición en sorpresiva y complicando las
maniobras tendientes a evitarla.
3º) Que lapretendida impericia de la víctima, si bien debe ser considerada
a la hora de la distribución de culpas, no puede en el caso ser invocada como
eximente de responsabilidad
de la Dirección Nacional de Vialidad, por
cuanto resulta absurdo que para transitar por las rutas, -que, se supone, tienen
que estar sometidas a una continua labor de mantenimiento y conservación,
amén de su señalización
suficiente
(confr.
decreto-ley
505/58
y su
reglamentación)-se requiera una pericia en el manejo mayor que la ordinaria,
teniendo en cuenta que no se ha probado que la víctima circulara a una
velocidad superior que la permitida y prudente, velocidad que, si debería y
podría haber sido disminuida, en el supuesto de oportuno aviso sobre el
estado deteriorado y peligroso del camino.
En todo caso, el arto1113 del Código Civil exige que el dueño o guardián
de la cosa demuestre la responsabilidad total o parcial de la víctima, prueba
que no surge de las constancias de la causa con alcances mayores a los
considerandos por el Sr. juez de Primera Instancia en su
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