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Lanati, Marta Noemí y otros el Dirección Nacional de Vialidad si daños y perjuicios (sumario)

02/07/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_98

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 505/58 ley 505/58 ley 20.539 ley 13.998 Fallos: 308:112 Fallos: 300:1056 Fallos: 311:557

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1991. Vistos los autos: "Lanati, Marta Noemí y otros el Dirección Nacional de Vialidad si daños y perjuicios (sumario)". Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala "B", revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia del accidente ocurrido en la ruta provincial 114, debido a su mal estado y a la falta de señalización por deterioro de aquélla. Consideró el a qua las circunstancias de lugar, tiempo yforma acreditadas, para concluir en que la causa del desgraciado suceso fue la impericia e imprudencia de la conductora del vehículo. 2Q) Que contra tal pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido. Tachan de arbitrario el fallo por considerar que la Cámara ha omitido valorar pruebas conducentes, cuya estimación habría incidido en el resultado final del pleito. Además invocan la interpretación inadecuada del arto 1113 del Código Civil, pues mediante simples afirmaciones dogmáticas ha dejado de lado circunstancias de importancia, tales como la existencia en la ruta de una zanja de gran profundidad y la falta de señalización para alertar a los transeúntes de tal riesgo. 664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 32) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso federal del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de entidad suficiente para demostrar la existencia de un menoscabo al derecho de defensa enj uicio, que autoriza adescalificar 10resuelto (Fallos: 303 :2080). 42)Que, en efecto, cabe atender a la objeción de los recurrentes referente a la omisión en que habría incurrido la Dirección Nacional de Vialidad -a cuyo cargo estaba la conservación y vigilancia del estado de la ruta donde se produjo el accidente de que se trata (confr. decreto-ley 505/58 y su decreto reglamentario)- dado que la existencia de una zanja profunda ubicada después de una lomada y la falta de señalización de ese peligro, conducen a crear un riesgo imprevisible para los conductores, el cual puede tener consecuencias para la circulación y la intensidad de tránsito en ambas direcciones. 52) Que tal responsabilidad por omisión de la demandada no ha sido evaluada por el a quo, dado que se limitó a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa pero no los integró debidamente en su conjunto (Fallos: 308:112 y 584), circunstancia que lo llevó a desvirtuar la eficacia probatoria o a no valorar algunas pruebas, tales como el informe pericial de fs. 275/277, inspección ocular de fs. 259, el sumario policial, y particularmente las declaraciones de los testigos Hidalgo -fs. 238/239-, Palleres - fs. 243/246- y de Rodríguez -fs. 271 vta./272 vta. 62)Que, entales condiciones, la Cámara puso énfasis sóloen la imprudencia de la conductora del vehículo para descartar toda responsabilidad de quien tenía a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino y prescindió así -sin dar razón plausible para ello- del criterio regulador previsto en la última parte del arto1113 del Código Civil, en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse "total o parcialmente" de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. 72) Que 10 señalado precedentemente no implica aceptar que la actora haya sido imprudente, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente habrían podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, pues la responsabilidad DE JUSTICIA DE LA NACION 314 665 sólo puede surgir del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias. 82) Que, por ser ello así, la sentencia impugnada, que omite el análisis razonado depruebas conducentes para la correcta solución de lalitis con grave lesión del derecho de defensa de los apelantes, debe descalificarse como acto judicial, en la medida en que ello pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre 10decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48 citado). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 12) Que el día 18 de febrero de 1984, a las 13.30 hs. aproximadamente, la actora en autos, junto con su hija, dos nietos y un menor que los acompañaba circulaban en un vehículo Renault 6, modelo 79, chapa J- 051083, de su propiedad por la ruta provincial 114 (en ese momento ruta nacional 40) hacia la Ciudad de Malargüe. A la altura del km. 734, a una velocidad de 60 a 70 km/hora, divisó varios pozos en la capa asfáltica, uno de ellos muy grande, oportunidad en que procedió a aplicar los frenos ytratar de esquivar el obstáculo, debido a sus grandes proporciones no pudo evitarlo perdiendo el control del rodado y produciéndose el vuelco del mismo y los daños y peIjuicios por los cuales se entabla la pertinente demanda. El fallo de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda condenando en un 80% a la Administración y en un 20% a la actora. Esta 666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 última no expresa agravios, mientras la demandada apela al Tribunal Superior. La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza hace lugar a la apelación deducida y revoca la sentencia de primera instancia de fs. 434/446. Contra tal pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario federal (fs. 495/505) por arbitrariedad, concediéndolo la Cámara en fs. 509/ 510. 2Q) Que la sentencia recurrida -al rechazar la demanda promovida por responsabilidad de la Dirección Nacional de Vialidad ante el accidente ocurrido, imputando, para llegar a tal conclusión, culp,abilidad de la actora por impericia en la conducción del automóvil siniestrado- no resulta una derivación acabada del análisis e interpretación de los hechos y prueba de la causa, descalificándola en los términos de la doctrina de esta Corte, en Fallos: H.3.XXII. "Helguera, Eduardo Angel cl AP.S.", del 28 de abril de 1988, entre otros. En efecto, la obligación de responder establecida en el arto 1113 del Código Civil alcanza también a las omisiones culposas, que, en el caso de responsabilidad de la Administración Pública, se encuentra también expresamente prevista en el arto1112 del mismo cuerpo legal. En estos actuados, ha quedado demostrada la falta de señalización acerca del estado deteriorado de la ruta en el tramo donde en definitiva se produjo elsiniestro. La obligación deefectuar tal señalización es un deberinsoslayable en cabeza de quien tiene a su cuidado el mantenimiento y conservación del camino en condiciones de segura y confiable transitabilidad, en el caso, la Dirección Nacional de Vialidad. Tal deber es particularmente subrayable en materia de medidas tendientes a evitar accidentes que, como el aquí considerado, suelen tener consecuencias de extrema gravedad en atención a las velocidades autorizadas para la circulación y la intensidad del tránsito en ambas direcciones, en rutas que carecen de las características propias de las autopistas. Por ello no puede soslayarse en el análisis del caso, el principio contenido en el arto902 del Código Civil, especialmente aplicable cuando el obligado por "el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" es la misma Administración Pública, a través de una entidad descentralizada, cuyo principal cometido es prever y promover la seguridad y el bienestar general, deber que también ha de pesar, es oportuno ahora recordarlo, a sus concesionarios, delegados en los cometidos y DE JUSTICIA DE LA NACION 314 667 responsabilidades propias de la Administración concedente. Por lo demás, en este caso, la omisión señalada adquiere particular relevancia habida cuenta de que, según lo dicho por los testigos en las actas de fs. 238/239 Y 243/246, las características del terreno en el lugar del hecho ("lomada" previa a la ubicación del "bache") dificultaban la oportuna visión del pozo existente en la ruta, tornando su aparición en sorpresiva y complicando las maniobras tendientes a evitarla. 3º) Que lapretendida impericia de la víctima, si bien debe ser considerada a la hora de la distribución de culpas, no puede en el caso ser invocada como eximente de responsabilidad de la Dirección Nacional de Vialidad, por cuanto resulta absurdo que para transitar por las rutas, -que, se supone, tienen que estar sometidas a una continua labor de mantenimiento y conservación, amén de su señalización suficiente (confr. decreto-ley 505/58 y su reglamentación)-se requiera una pericia en el manejo mayor que la ordinaria, teniendo en cuenta que no se ha probado que la víctima circulara a una velocidad superior que la permitida y prudente, velocidad que, si debería y podría haber sido disminuida, en el supuesto de oportuno aviso sobre el estado deteriorado y peligroso del camino. En todo caso, el arto1113 del Código Civil exige que el dueño o guardián de la cosa demuestre la responsabilidad total o parcial de la víctima, prueba que no surge de las constancias de la causa con alcances mayores a los considerandos por el Sr. juez de Primera Instancia en su

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