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y Vistos; Considerando: 12) Que en atención a la conformidad expresada en el escrito a despacho corresponde admitir el pedido interpuesto a f

24/07/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_108

Voces / Materias

BANCO IMPUESTO MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 22.362 decreto 280/91 Fallos: 268:528 Fallos: 177:91

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de julio de 1991. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que en atención a la conformidad expresada en el escrito a despacho corresponde admitir el pedido interpuesto a fs. 187 por los representantes de la Municipalidad de General Roca y de Chipolletti. En consecuencia dispónese la liberación de los fondos embargados hasta la concurrencia del 10% de los retenidos, en las proporciones que surgen del coeficiente contemplado en el decreto 280/91 de la Provincia de Río Negro. En su mérito, líbrese oficio al Banco de la Ciudad de Buenos Aires para que transfIera la suma pertinente al Banco de la Nación Argentina sucursal de cada una de dichas Municipalidades y a la orden de las mismas. 22) Que al dictarse la medida cautelar se trabó embargo y se decretó la indisponibilidad sobre "los fondos coparticipables provenientes de la recaudación impositiva a favor de la Provincia de Río Negro, como así también de los provenientes de regalías petroleras que deba acreditar Yacimientos Petrolíferos Fiscales hasta alcanzar la suma de A 166.000.000.000". La medida tiene efectos sobre la totalidad de los pagos que se deban efectuar y como se sostiene por el Estado Nacional en el escrito a despacho, puede afectar el cumplimiento de compromisos libremente asumidos por la Provincia de Río Negro. Así, conforme surge del Acta Compromiso suscripta ellO de mayo del corriente, el Est~do provincial autorizó a la Secretaría de 714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Hacienda de la Nación a retener el 10% de los fondos que le pudiesen corresponder en la coparticipación de impuestos. Resulta evidente que la cautelar afecta dicho compromiso, por lo que -con la finalidad de evitar peIjuicios innecesarios a ambas partes- corresponde levantar el embargo ordenado hasta alcanzar el 10% de lo que le hubiera correspondido o le corresponda liquidar a la demandada con fundamento en la ley de coparticipación de impuestos. A tal fin líbrese oficio, autorizándose la entrega de aquéllos al Banco Central de la República Argentina. 32) Que en mérito a lo decidido en los puntos precedentes, teniendo en cuenta que importan una disminución de la garantía que se estableció con la medida precautoria dictada el 8 de julio del corriente año y en mérito a lo dispuesto por el artículo 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde admitir el pedido interpuesto en el punto IIIdel escrito a despacho. En consecuencia, decrétase la indisponibilidad y embargo de las sumas que corresponde entregar a la Provincia de Río Negro por regalías gasíferas, medida que será mantenida hasta tanto conste en autos que se ha retenido la totalidad de la suma establecida al dictarse la primer medida precautoria. A ese fin, líbrese oficio. 42) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, deben practicarse las intimaciones pedidas con el propósito de reunir en autos los elementos necesarios para establecer si se ha dado debido cumplimiento a las decisiones recaídas, las que se harán efectivas en las personas de los representantes legales de la demandada y en el domicilio constituido en autos. En su caso, conforme sea su resultado, se proveerá lo demás pedido. 52) Que la peticionaria solicita la transferencia de los fondos depositados en el Banco Ciudad de Buenos Aires al Banco Central de la República Argentina a los fines de "neutralizar la emisión monetaria producida" que se produciría de no retirarse del sistema financiero las suma embargadas. Que ese propósito puede ser alcanzado haciendo saber al Banco Ciudad que deben arbitrar los medios conducentes a ese objeto debiendo, en su caso, comunicar al Tribunal, las razones que eventualmente pudieran impedir ese cometido. A tal fin, líbrese oficio. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANToNIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 MONICA SUSANA LOPEZ v. ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB DE BUENOS AIRES 715 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a las diferencias de salarios reclamadas considerando que las circunstancias de que la demandada se hubiera hecho cargo de la explotaci6n de un hip6dromo no autorizaba al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el convenio colectivo 68/75, omitiendo tratar lo referente al alcance que cabe atribuir al artículo transitorio de dicho convenio con relaci6n a los demás beneficios establecidos en la convenci6n (1). EXPOFOTO S.R.L. v. EXPOFOT S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestim6la excepci6n de prescripci6n y conden6 a la demandada a cesar en el uso de su nombre comercial, con la mera cita de jurisprudencia de la Corte referente a hip6tesis diversas a la examinada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que conden6 a la demandada a cesar en el uso de su nombre comercial, sin efectuar la menor referencia a extremos fácticos del expediente que aparecen como decisivos para la soluci6n de la litis, tal como el carácter "público" y "ostensible" del uso prolongado dél nombre comercial según lo exige el art 29 de la ley 22.362.para el progreso de la prescripci6n de la acci6n. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que conden6 a la demandada a cesar en el uso de su nombre comercial, prescindiendo de que en el mercado minorista, donde (1) 24 de julio. 716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 ella incursiona, la actora no utilizaba el nombre comercial que figuraba inscripto y que da motivo al proceso, sino otros distintos, que desde su inscripción la marca tampoco era explotada, así como que los ámbitos de comercialización de las sociedades litigantes no eran los mismos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte -1- Surge de las actuaciones, y en lo que al caso ahora interesa, que Expofoto S.R.L. promovió demanda contra Expofot S.R.L. tendiente a que se la condene a cesar en el uso del nombre comercial "Expofot" seguido de un logotipo circular, así como para que se declare la nulidad de su inscripción en el Registro Público de Comercio. A tal fin, el portavoz legal de la sociedad actora expuso, en el respectivo escrito y en síntesis, que su representada -que actuaba bajo el nombre comercial "Expofoto" y se hallaba así inscripta en la oficina pertinente, designación que además tenía registrada como marca- era una antigua empresa que en el ramo de los artículos o accesorios de óptica, fotografía, cine, etc., había alcanzado notoria difusión y prestigio, no sólo en el país sino, también, en el extranjero. Pese a ello, siguió diciendo, en marzo de 1985 se enteró que un comercio dedicado a la misma actividad infringía "...sus derechos relativos tanto a su nombre comercial cuando a su marca ", motivo por el cual intimó por medio de notas a los directivos a reveer dicha actitud. Como su pedido fue desecbado por aquellos" ...invocando una supuesta adquisición de derechos", solicitó y obtuvo una medida cautelar, la que permitió comprobar que dicha empresa se distinguía con el nombre comercial "Expofot" seguido de un logotipo circular cuyo parecido con la letra "o" llevaba, al apreciar ambos elementos en conjunto, a leer "Expofoto", es decir, la designación y la marca cuya titularidad le pertenecían al haber cumplido, en su momento, los trámites pertinentes. Por tal circunstancia, debió iniciar esta demanda para que judicialmente se reconozcan sus derechos al uso exclusivo de dicho nombre (v. fs. 15/17). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 717 Corrido el traslado, la accionada -por medio de su socio gerente- lo contestó a fs. 30/35. Expuso, para comenzar, que como desde el inicio de su giro comercial, septiembre de 1981, la empresa que representaba us6 en forma pública y ostensible la designación "Expofot ", había transcurrido largamente el plazo establecido por el artículo 29 de la ley 22.362 para iniciar un reclamo de tal tipo, raz6n por la cual solicit6 se lo desestime. Luego, a todo evento, contest61a demanda en los términos que dan cuenta los puntos 3Q, 4Q Y5 Q del citado escrito, cuyo contenido no explicit6 dado que en nada hacen al tema por resolver. La parte actora, a quien se di6 vista de la defensa planteada, solicit6 su rechazo y fundament6 tal postura sosteniendo, en principio, que la contraria carecía "...de toda posibilidad de adquirir el nombre porprescripci6n, a causa de que su conducta está viciada de mala fe, 10 cual conforme a pautas de derecho común celosamente observadas en cuestiones marcarias inclusive por la Corte Suprema, descalifica su pretensión". En tal orden de ideas, y luego de exponer las circunstancias por las que debía calificarse así la conducta de aquella, enumer6 a!guno de los precedentes que sostuvieron la referida doctrina, para agregar que en ellos los tribunales destacaron que si mediaba mala fe -copia servil-la acci6n para oponerse al uso de un nombre comercial no prescribía por el transcurso del tiempo. -II- Realizados los actos procesales pertinentes, dict6 sentencia el juez de grado para quien, en síntesis, no cabía duda que "...cuando la actora promovi6la acci6n con apoyo en el artículo 29 de la ley de marcas, se hallaba prescripta" y, por ello, en definitiva, rechaz61a demanda. Recurrido que fue este decisorio, y radicadas las actuaciones en la Cámara Nacional de

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