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Vargas, Carlos Raúl cl E.N.Tel. y Caja Nacional de Ahorro y Seguro (citada en garantía) si indemnización por accidente de trabajo -ley 9688-

30/07/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_111

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO

Normas Citadas

ley 9688 ley 48 ley 23.817 Fallos: 307:933 Fallos: 308:1109 Fallos: 308:1787 Fallos: 307:228

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de julio de 1991. Vistos los autos: "Vargas, Carlos Raúl cl E.N.Tel. y Caja Nacional de Ahorro y Seguro (citada en garantía) si indemnización por accidente de trabajo -ley 9688-". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto a la pretensión indemnizatoria de la actora por un accidente de trabajo pero lo modificó en cuanto al monto de resarcimiento, el beneficiario interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 170. 2º) Que la alzada hizo responsable a la empresa estatal demandada de las consecuencias del accidente sufrido por el actor -pérdida de la visión completa del ojo izquierdo- con el alcance de la opción ejercida por la vía legal del artículo 1113 del Código Civil y estableció derechamente -a la fecha de su pronunciamiento- la indemnización por daño material y moral, toda vez que las dos partes impugnaron la suma fijada en la primera instancia por su carácter reducido y elevado respectivamente. DEJUSTICIADE LA NACION 314 731 32) Que esta Corte ya ha resuelto en Fallos: 307:933 que si bien los criterios para fijar el resarcimiento de daños remiten al análisis de una .cuestión de hecho y de derecho común, materia propia de los.jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro del damnificado. 42) Que tal situación se configura enel sub lite pues lacámara ha establecido valores irrisorios -en términos constantes- para la reparación de la lesión invalidante y definitiva del actor y por el daño moral reclamado, pese a mencionar los antecedentes fácticos relevantes que pudieron conducir -en términos razonables- al establecimiento de una indemnización que satisficiera elprincipio de integralidad en función de la gravedad de la secuela invalidante, la reducción de los ingresos del actor como consecuencia del abandono definitivo de otras ocupaciones por su inhabilitación para conducir, así como la repercusión moral, social y espiritual del menoscabo (art. 1086 del Código Civil, Fallos: 308:1109). 52) Que en tales circunstancias, el fallo en recurso no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa, por lo que corresponde atender al agravio del recurrente en cuanto a la arbitrarledad que imputa a lo resuelto. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo.a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítanse. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 732 Considerando: FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT 1º) Que contra la sentencia de la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que confirmó en lo principal la decisión de primera instancia que admitió la demanda de indemnización por accidente de trabajo, y fijó el monto pertinente, interpuso la actora el recurso extraordinario concedido (fs. 170). 2º) Que la inadecuación económica resultante no es un fundamento autónomo que avale la concesión del recurso extraordinario por arbitrariedad; como no lo es ésta misma. Admitirlo así equivaldría a emplear un término descalificativo tan genérico como lo es "injusto". Por ello no son admisibles las citas doctrinarias que en tal sentido se formulan en el recurso. 3º) Que, empero, asiste razón al recurrente en tanto el monto fijado por el a qua es notoriamente inferior al determinado en primera instancia, sin que la sentencia apelada plantee la necesidad de reverlo, ni formule ningún razonamiento que avale la notoria reducción que efectúa (confr. doctr. de Fallos: 308:1787 y sus citas). 4º) Que en tales condiciones, la sentencia apelada es descalificable conforme la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia, en especial en lo que hace a las exigencias de fundamentación que deben satisfacer (Fallos: 307:228, 1541,2027). Parella, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal deprocedencia para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el punto tratado en ésta. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 FISCAL v. JUAN RUBEN ROJAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. 733 Debe equipararse a sentencia definitiva la decisión que deniega el fuero federal reclamado por el apelante (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causaspenales. Generalidades. No corresponde aplicarla ley 23.817, si no sólo se sustanció la etapa del plenario, sino que se dictó sentencia por el tribunal de primera instancia (2). ALBERTO TRIACA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró prescripta la acción penal emergente del delito de calumnias e injurias, omitiendo considerar el planteo de la querella en el sentido de que el cómputo del plazo debió iniciarse desde la fecha en que el acusador privado solicitó que se corriera traslado de su acusación a la defensa.