Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Cícero, Ricardo Oscar y Persichini, Jorge Eduardo sI ejecución fiscal
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_113
Jueces
Belluscio
Nazareno
Levene
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.658
ley 11.683
resolución 10
Fallos: 292:2
Fallos: 294:363
Fallos: 305:230
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3.0 de julio de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Cícero, Ricardo Oscar y
Persichini,
Jorge Eduardo sI ejecución
fiscal", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
12) Que aun cuando la decisión que se impugna por vía de recurso
extraordinario atañe a una cuestión de índole procesal, como lo es la relativa
a la concesión del recurso interpuesto contra el pronunciamiento por el que
se rechaza la liquidación practicada por el Fisco en la ejecución deducida a
fin de obtener el cobro de tributos, lo asíresuelto porel a qua importó prescindir
de la normativa aplicable al caso, de modo tal que no constituye derivación
razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias concretas de
la causa (Fallos: 292:2.05 y 5.03; :3.04:278).
DEJUSTICIADE lA NACION
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En efecto, si bien el arto34, inc. 11, punto 2, de la ley 23.658 sustituye el
arto92, séptimo párrafo de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) estableciendo
que son inapelables:. "la sentencia de ejecución o la revocación del auto de
intimación de pago y embargo, en su caso", lo cierto es que esta regla legal
de excepción no se extiende a las resoluciones dictadas durante la etapa
liquidatoria. Respecto de ésta, las limitaciones previstas en la ley -arto 560
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- reconocen como
destinatario al ejecutado y se compadecen con la naturaleza apremiante de
la ejecución, por lo que resulta improcedente su aplicación con respecto al
actor. En consecuencia, el fallo por el que se aprobó la liquidación practicada
por el Fisco demandante pudo ser apelado ante la alzada.
22) Que no obsta a esa conclusión el hecho de que la cuestión debatida
ataña a unjuicio de ejecución, toda vez que el Fisco recurrente no dispondrá
en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos
(Fallos: 294:363). Ello es así en virtud de que la regla general que establece
que los fallos de los juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva,
reconoce excepción cuando lanegativa aactualizar el crédito por depreciación
monetaria no puede ser discutida nuevamente en un proceso ordinario
posterior (Fallos: 305:230).
32) Que, por lo demás, la decisión en examen omite considerar la
aplicación de una norma de carácter federal -la resolución 10/88 de la
Secretaría de Estado de Hacienda- cuya inteligencia, al igual que la del arto
115 de la ley federal 11.683 (t.o. 1978 y modif.), constituye la esencia de la
resolución del juez de primera instancia. Esta circunstancia, sumada a las
señaladas en los considerandos precedentes, deciden la procedencia del
recurso extraordinario.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido; con costas;
por lo que el expediente deberá volver al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, resuelva sobre la apelación interpuesta. Notifíquese y
remítase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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SANATORIO ARENALES S.A. v. EDGARDO RICARDO BELLANI y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cobro de sumas
de dinero derivadas de la atención médica y sanatorial prestada por la actora, si, a
pesar de haber mediado un reconocimiento de no haber existido una orden expresa de
internación emanada de un tercero, la cámara pasó por alto el punto central de la
contienda,
consistente
en establecer
el alcance de esa omisión respecto de la
demandada y la índole del vínculo jurídico que podría haber ligado a la actora con el
tercero.