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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Cícero, Ricardo Oscar y Persichini, Jorge Eduardo sI ejecución fiscal

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_113

Jueces

Belluscio Nazareno Levene Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 23.658 ley 11.683 resolución 10 Fallos: 292:2 Fallos: 294:363 Fallos: 305:230

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3.0 de julio de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Cícero, Ricardo Oscar y Persichini, Jorge Eduardo sI ejecución fiscal", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que aun cuando la decisión que se impugna por vía de recurso extraordinario atañe a una cuestión de índole procesal, como lo es la relativa a la concesión del recurso interpuesto contra el pronunciamiento por el que se rechaza la liquidación practicada por el Fisco en la ejecución deducida a fin de obtener el cobro de tributos, lo asíresuelto porel a qua importó prescindir de la normativa aplicable al caso, de modo tal que no constituye derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 292:2.05 y 5.03; :3.04:278). DEJUSTICIADE lA NACION 314 739 En efecto, si bien el arto34, inc. 11, punto 2, de la ley 23.658 sustituye el arto92, séptimo párrafo de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) estableciendo que son inapelables:. "la sentencia de ejecución o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso", lo cierto es que esta regla legal de excepción no se extiende a las resoluciones dictadas durante la etapa liquidatoria. Respecto de ésta, las limitaciones previstas en la ley -arto 560 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- reconocen como destinatario al ejecutado y se compadecen con la naturaleza apremiante de la ejecución, por lo que resulta improcedente su aplicación con respecto al actor. En consecuencia, el fallo por el que se aprobó la liquidación practicada por el Fisco demandante pudo ser apelado ante la alzada. 22) Que no obsta a esa conclusión el hecho de que la cuestión debatida ataña a unjuicio de ejecución, toda vez que el Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 294:363). Ello es así en virtud de que la regla general que establece que los fallos de los juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva, reconoce excepción cuando lanegativa aactualizar el crédito por depreciación monetaria no puede ser discutida nuevamente en un proceso ordinario posterior (Fallos: 305:230). 32) Que, por lo demás, la decisión en examen omite considerar la aplicación de una norma de carácter federal -la resolución 10/88 de la Secretaría de Estado de Hacienda- cuya inteligencia, al igual que la del arto 115 de la ley federal 11.683 (t.o. 1978 y modif.), constituye la esencia de la resolución del juez de primera instancia. Esta circunstancia, sumada a las señaladas en los considerandos precedentes, deciden la procedencia del recurso extraordinario. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido; con costas; por lo que el expediente deberá volver al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, resuelva sobre la apelación interpuesta. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 SANATORIO ARENALES S.A. v. EDGARDO RICARDO BELLANI y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cobro de sumas de dinero derivadas de la atención médica y sanatorial prestada por la actora, si, a pesar de haber mediado un reconocimiento de no haber existido una orden expresa de internación emanada de un tercero, la cámara pasó por alto el punto central de la contienda, consistente en establecer el alcance de esa omisión respecto de la demandada y la índole del vínculo jurídico que podría haber ligado a la actora con el tercero.