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Bergna, César E. y otros c

06/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_116

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley Nº 16.986 ley 48. ley 23.928 decreto nº 1528/87 decreto 529/ decreto Nº 1417/87 Fallos: 176:73 Fallos: 170:12 Fallos: 295:834 Fallos: 308:1932 Fallos: 301:1094 Fallos: 306:1664 Fallos: 308:2402

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 751 Buenos Aires, 6 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Bergna, César E. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo", para decidir acerca de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala de Conjueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital (fs.138/150), el Estado Nacional, por intermedio del ex-Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, interpuso por medio de apoderado letrado, recurso extraordinario (fs. 155/170), el cual, luego de ser respondido por los actores (fs. 173/176), fue finalmente concedido porel tribunal aquo (fs.177), lo que motivó que los actuados vinieran para conocimiento y decisión de esta Corte. 22) Que la sentencia de primera instancia dispuso (fs. 78/79), hacer lugar a la acción de amparo promovida por los magistrados de primera y segunda instancia del Poder Judicial de la Nación, con costas, para lo cual hizo remisión a los considerandos en que se funda ese pronunciamiento y asimismo, a los que sirven de basamento a otra sentencia dictada por el mismo juez interviniente, cuya copia se acompañó a los efectos que pudieran corresponder. En el fallo de autos comentado, se resuelve en síntesis, condenar al Estado Nacional a abonar a los actores las diferencias resultantes de la comparación entre lo que debieron haber percibido, actualizando el valor determinado en la sentencia según el índice establecido en ella, hasta el mes correspondiente, y lo efectivamente percibido. Por último,.se puntualizó que el cálculo deberá realizarse desde mayo de 1987 en adelante y actualizarse desde que debió ser cancelado y hasta su efectivo pago, según pautas reseñadas por el juez de primera instancia, con más los intereses del seis por ciento anual por el período señalado (confr.: aclaratoria de fs. 81). 32)Que a su vez, la mencionada Sala de Conjueces -en virtud de que los autos fueron elevados en grado de apelación a esa alzada- dictó sentencia (fs. 138/150), por la que dispuso desestimar la nulidad articulada por la accionada, y confirmó, con costas, el fallo del inferior, en lo que había sido materia de recurso. Finalmente, respecto de los hechos nuevos invocados por la demandada en segunda instancia, dispuso que la bonificación por antigüedad no deberá ser tenida en cuenta para el cómputo del deterioro salarial que debe ser reparado; mientras 752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 que en cuanto al adicional del diez y nueve por ciento acordado por decreto nº 1528/87, deberá en cambio, ser considerado para determinar el deterioro salarial ya aludido, en cada uno de los períodos sujetos a liquidación (confr.: aclaratoria de fs. 152). 4º) Que la parte demandada, recurrente por la vía excepcional del arto14 de la ley 48 (Estado Nacional: Ministerio de Educación y Justicia de la Nación), se agravia del pronunciamiento del tribunal a qua (fs. 153/170), por entender: a) que en el caso existe cuestión federal suficiente, habida cuenta que en el pronunciamiento apelado se ha hecho una interpretación tanto del arto 96 de la Constitución Nacional, como de la ley Nº 16.986 -regulatoria de la acción de amparo- y de diversos fallos de esta Corte sobre la materia en estudio; b) que la sentencia impugnada es susceptible de ser descalificada como tal por arbitraria, en los términos elaborados por la Corte sobre este tema, por cuanto: -1- ha omitido tratar cuestiones que fueron planteadas oportunamente y asimismo, no se siguió rigurosamente el procedimiento del amparo; -2- ha prescindido de tomaren cuenta normas que resultan de aplicación al caso y además, se tuvieron en consideración argumentos desarrollados tanto en fallos de la Corte como en sentencias de la Cámara a qua, pero tomados fuera de contexto; y -3- ha incurrido en el error de formular afirmaciones dogmáticas, particularmente en lo que se refiere a los diversos índices que deben aplicarse al sub lite, en lo que atañe a la depreciación monetaria; y c) que en el caso se configura la situación receptada por esta Corte a través de la doctrina de la gravedad institucional-la que bastaría por sí sola para habilitar la instancia extraordinaria- porque la cuestión debatida en el pleito trasciende el mero interés de las partes, afectando el de la colectividad toda. Por lo cual, la accionada impetra la descalificación de la sentencia del a qua, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente. Ello asf-aduce- cuando, con mayor razón como en el caso, en que además, se ha dado un tratamiento arbitrario a lo vinculado con la remuneración por antigüedad. 5º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, que ha resuelto la cuestión debatida en autos en forma opuesta a la pretendida por la apelante, para lo cual se ha hecho interpretación y aplicación en el sub examine de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, la ley Nº 16.986 Y fallos de esta Corte; preceptos todos ellos, de preeminente naturaleza federal. En tal sentido, el tribunal a qua ha dictado su pronunciamiento de manera igualmente contraria a la postura asumida por el apelante, habida cuenta que lo decidido, podría colisionar con la correcta inteligencia que deba acordarse a la normativa aplicable. Ello, con la implícita posibilidad de que en la especie, pueda llegar a configurarse, en principio, una eventual lesión a los derechos y garantías tutelados DE JUSTICIA DE LA NACION 314 753 por los arts. 14 bis, 16, 18 Y 31 de la Constitución Nacional; con lo que de esa manera, puede tenerse por reconocido que en el sub judiee nos encontramos -prima faeie- ante el supuesto contemplado por el arto 14, inc. 3), de la ley 48. 62) Que las cuestiones debatidas en la presente causa son análogas a las resueltas por este Tribunal en las actuaciones: ''Vilela, Julio y otros cl Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia si amparo" (V.271.XXII, sentencia del 11-12-90 y aclaratoria del 18-04-91 ), razón por la cual en la especie corresponde remitirse a los fundamentos que sirven de base al citado pronunciamiento -los que deben tenerse aquí por reproducidos por razones de brevedad- ya cuyos efectos deberá adjuntarse al presente fallo, copia certificada por Secretaría de dicha sentencia. 72) Que ello es así, por cuanto los agravios esgrimidos en los presentes actuados por la demandada al fundar su recurso extraordinario -con la única salvedad de la gravedad institucional que ha sido invocada en el presente pleito, en tanto no lo fue en el antecedente indicado en el anterior considerando ya han sido materia de tratamiento y decisión en el citado precedente. Así, entonces, corresponde destacar que en la causa "Vilela" se trató todo lo vinculado con la interpretación, aplicación y utilización de la excepcional vía de la acción de amparo, reglada por laley N216.986 (considerando 5!l);lo atinente a la interpretación de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional, como así también de la jurisprudencia establecida por esta Corte en diversos fallos que abordaron, en su momento, la cuestión que aquí debe dilucidarse (considerando 72); y, por último, lo referente al tema de la arbitrariedad argüida por la demandada (considerando 92). 82) Que en lo que atañe a la tacha de arbitrariedad aducida por el apelante respecto de la sentencia del a quo, ella se encuentra íntimamente vinculada con el principio de intangibilidad de las remuneraciones establecido por el arto96 de la Constitución Nacional. En tal sentido, esta Corte en Fallos: 176:73; 247:495; "Bonorino Peró" del 15 de noviembre de 1985; "Perugini" del 8 de julio de 1986; "Durañona y Vedia" del 14 de octubre de 1986; "Brieba" del 28 de octubre 1987; "Grieben" del 14 de mayo de 1988; y "AImeida Hansen" del 28 de mano de 1990, sentó doctrina en orden a establecer que la intangibilidad de los sueldos de los jueces, es garantía de la independencia del Poder Judicial que, junto con la inamovilidad, constituye garantía del funcionamiento de aquél. Esta Corte asimismo sostuvo que ello obedece a que los constituyentes han querido liberar al Poder Judicial de la Nación de toda presión por parte de los otros poderes, preservando su absoluta independencia (Fallos: 176:73) (confr.: esta Corte, in re: "Vilela", ya citada). 754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Por otra parte, la Corte ha puesto de manifiesto que los efectos generales causados por la inflación deben ser asumidos solidariamente por los jueces, mientras que las garantías que les confiere el arto96 de l~ Constitución Nacional no se vean menoscabadas (confr.: in re: "Bonorin~ PeTÓ"y "Durañona y Vedia"). Igualmente ha dicho que lo expresado, no implica desligar a los jueces del deber solidario de sufrir los embates de la inflación, en tanto la erosión salarial no sea tan significativa que pueda impedir el logro perseguido por aquella norma (confr.: in re: "AImeida Hansen"). 9l) Que por lo expuesto, esta Corte considera que sobre los montos que resulten de la liquidación que se practique, deberá efectuarse una quita acumulativa del ocho por ciento (8%) sobre cada diferencia mensual, la que será calculada con la misma metodología que la utilizada para la liquidación de los créditos. Tal merma importa la medida del sacrificio que los jueces deben compartir con el resto de la comunidad. La deducción precedentemente fijada, no podrá sobrepasar el treinta por ciento (30%) del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por las remuneraciones, en la medida de preservar el aspecto patrimonial de la garantía estatuida por el arto 96 de la Ley Fundamental (confr.: Fallos: 170:12; 171:5; 179:394; 183:319; 185:12, entre muchos otros pronunciamientos). 10) Que el agravio que intenta basarse en la doctrina elaborada por esta Corte en tomo de la gravedad institucional, no sola

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