Bergna, César E. y otros c
06/08/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_116
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley Nº 16.986
ley 48.
ley 23.928
decreto nº
1528/87
decreto 529/
decreto Nº 1417/87
Fallos: 176:73
Fallos: 170:12
Fallos: 295:834
Fallos: 308:1932
Fallos: 301:1094
Fallos: 306:1664
Fallos: 308:2402
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
751
Buenos Aires, 6 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Bergna, César E. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de
Educación y Justicia) s/ amparo", para decidir acerca de la procedencia del recurso
extraordinario
interpuesto por la parte demandada.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala de Conjueces de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital (fs.138/150),
el Estado Nacional, por intermedio del ex-Ministerio
de Educación y Justicia de
la Nación, interpuso por medio de apoderado letrado, recurso extraordinario
(fs.
155/170),
el cual, luego de ser respondido
por los actores (fs. 173/176),
fue
finalmente concedido porel tribunal aquo (fs.177), lo que motivó que los actuados
vinieran para conocimiento y decisión de esta Corte.
22) Que la sentencia de primera instancia dispuso (fs. 78/79), hacer lugar a la
acción de amparo promovida por los magistrados de primera y segunda instancia
del Poder Judicial de la Nación, con costas, para lo cual hizo remisión a los
considerandos
en que se funda ese pronunciamiento
y asimismo, a los que sirven
de basamento a otra sentencia dictada por el mismo juez interviniente, cuya copia
se acompañó
a los efectos que pudieran
corresponder.
En el fallo de autos
comentado, se resuelve en síntesis, condenar al Estado Nacional a abonar a los
actores las diferencias resultantes de la comparación
entre lo que debieron haber
percibido,
actualizando
el valor determinado
en la sentencia
según el índice
establecido
en ella, hasta el mes correspondiente,
y lo efectivamente
percibido.
Por último,.se puntualizó que el cálculo deberá realizarse desde mayo de 1987 en
adelante y actualizarse desde que debió ser cancelado y hasta su efectivo pago,
según pautas reseñadas por el juez de primera instancia, con más los intereses del
seis por ciento anual por el período señalado (confr.: aclaratoria de fs. 81).
32)Que a su vez, la mencionada Sala de Conjueces -en virtud de que los autos
fueron elevados en grado de apelación a esa alzada- dictó sentencia (fs. 138/150),
por la que dispuso desestimar la nulidad articulada por la accionada, y confirmó,
con costas,
el fallo del inferior,
en lo que había sido materia
de recurso.
Finalmente,
respecto
de los hechos nuevos invocados
por la demandada
en
segunda instancia, dispuso que la bonificación por antigüedad no deberá ser tenida
en cuenta para el cómputo del deterioro salarial que debe ser reparado; mientras
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que en cuanto al adicional del diez y nueve por ciento acordado por decreto nº
1528/87, deberá en cambio, ser considerado para determinar el deterioro salarial
ya aludido, en cada uno de los períodos sujetos a liquidación (confr.: aclaratoria
de fs. 152).
4º) Que la parte demandada, recurrente por la vía excepcional del arto14 de la
ley 48 (Estado Nacional: Ministerio de Educación y Justicia de la Nación), se
agravia del pronunciamiento
del tribunal a qua (fs. 153/170), por entender: a) que
en el caso existe cuestión federal suficiente, habida cuenta que en el pronunciamiento
apelado
se ha hecho una interpretación
tanto del arto 96 de la Constitución
Nacional, como de la ley Nº 16.986 -regulatoria de la acción de amparo- y de
diversos
fallos de esta Corte sobre la materia en estudio; b) que la sentencia
impugnada
es susceptible
de ser descalificada
como tal por arbitraria, en los
términos elaborados por la Corte sobre este tema, por cuanto: -1- ha omitido tratar
cuestiones
que fueron planteadas
oportunamente
y asimismo,
no se siguió
rigurosamente el procedimiento del amparo; -2- ha prescindido de tomaren cuenta
normas que resultan de aplicación al caso y además, se tuvieron en consideración
argumentos
desarrollados
tanto en fallos de la Corte como en sentencias de la
Cámara a qua, pero tomados fuera de contexto; y -3- ha incurrido en el error de
formular afirmaciones
dogmáticas,
particularmente
en lo que se refiere a los
diversos índices que deben aplicarse al sub lite, en lo que atañe a la depreciación
monetaria; y c) que en el caso se configura la situación receptada por esta Corte
a través de la doctrina de la gravedad institucional-la
que bastaría por sí sola para
habilitar
la instancia extraordinaria-
porque la cuestión
debatida en el pleito
trasciende el mero interés de las partes, afectando el de la colectividad toda. Por
lo cual, la accionada impetra la descalificación
de la sentencia del a qua, por no
constituir una derivación razonada del derecho vigente. Ello asf-aduce-
cuando,
con mayor razón como en el caso, en que además, se ha dado un tratamiento
arbitrario a lo vinculado con la remuneración por antigüedad.
5º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se
interpone contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa,
que ha resuelto la cuestión debatida en autos en forma opuesta a la pretendida por
la apelante, para lo cual se ha hecho interpretación y aplicación en el sub examine
de las disposiciones
contenidas en la Constitución Nacional, la ley Nº 16.986 Y
fallos de esta Corte; preceptos todos ellos, de preeminente naturaleza federal. En
tal sentido, el tribunal a qua ha dictado su pronunciamiento
de manera igualmente
contraria a la postura asumida por el apelante, habida cuenta que lo decidido,
podría colisionar con la correcta inteligencia que deba acordarse a la normativa
aplicable. Ello, con la implícita posibilidad de que en la especie, pueda llegar a
configurarse, en principio, una eventual lesión a los derechos y garantías tutelados
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por los arts. 14 bis, 16, 18 Y 31 de la Constitución
Nacional; con lo que de esa
manera, puede tenerse por reconocido que en el sub judiee nos encontramos -prima
faeie- ante el supuesto contemplado por el arto 14, inc. 3), de la ley 48.
62) Que las cuestiones
debatidas
en la presente
causa son análogas a las
resueltas por este Tribunal en las actuaciones:
''Vilela, Julio y otros cl Estado
Nacional (Ministerio de Educación y Justicia si amparo" (V.271.XXII, sentencia
del 11-12-90 y aclaratoria del 18-04-91 ), razón por la cual en la especie corresponde
remitirse a los fundamentos que sirven de base al citado pronunciamiento
-los que
deben tenerse aquí por reproducidos por razones de brevedad- ya cuyos efectos
deberá adjuntarse
al presente fallo, copia certificada
por Secretaría de dicha
sentencia.
72) Que ello es así, por cuanto los agravios esgrimidos
en los presentes
actuados por la demandada
al fundar su recurso extraordinario
-con la única
salvedad de la gravedad institucional que ha sido invocada en el presente pleito,
en tanto no lo fue en el antecedente indicado en el anterior considerando ya han
sido materia de tratamiento y decisión en el citado precedente.
Así, entonces,
corresponde
destacar que en la causa "Vilela" se trató todo lo vinculado con la
interpretación,
aplicación
y utilización
de la excepcional
vía de la acción de
amparo, reglada por laley N216.986 (considerando 5!l);lo atinente a la interpretación
de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional, como así también de la
jurisprudencia
establecida por esta Corte en diversos fallos que abordaron, en su
momento, la cuestión que aquí debe dilucidarse (considerando 72); y, por último,
lo referente al tema de la arbitrariedad argüida por la demandada (considerando
92).
82) Que en lo que atañe a la tacha de arbitrariedad
aducida por el apelante
respecto de la sentencia del a quo, ella se encuentra íntimamente vinculada con el
principio de intangibilidad de las remuneraciones
establecido por el arto96 de la
Constitución
Nacional. En tal sentido, esta Corte en Fallos: 176:73; 247:495;
"Bonorino Peró" del 15 de noviembre de 1985; "Perugini" del 8 de julio de 1986;
"Durañona y Vedia" del 14 de octubre de 1986; "Brieba" del 28 de octubre 1987;
"Grieben" del 14 de mayo de 1988; y "AImeida Hansen" del 28 de mano de 1990,
sentó doctrina en orden a establecer que la intangibilidad
de los sueldos de los
jueces,
es garantía de la independencia
del Poder Judicial que, junto con la
inamovilidad, constituye garantía del funcionamiento de aquél. Esta Corte asimismo
sostuvo que ello obedece a que los constituyentes
han querido liberar al Poder
Judicial de la Nación de toda presión por parte de los otros poderes, preservando
su absoluta independencia (Fallos: 176:73) (confr.: esta Corte, in re: "Vilela", ya
citada).
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Por otra parte, la Corte ha puesto de manifiesto que los efectos generales
causados por la inflación
deben ser asumidos solidariamente
por los jueces,
mientras que las garantías que les confiere el arto96 de l~ Constitución Nacional
no se vean menoscabadas
(confr.: in re: "Bonorin~ PeTÓ"y "Durañona y Vedia").
Igualmente ha dicho que lo expresado, no implica desligar a los jueces del deber
solidario de sufrir los embates de la inflación, en tanto la erosión salarial no sea
tan significativa que pueda impedir el logro perseguido por aquella norma (confr.:
in re: "AImeida Hansen").
9l) Que por lo expuesto, esta Corte considera que sobre los montos que resulten
de la liquidación que se practique, deberá efectuarse una quita acumulativa
del
ocho por ciento (8%) sobre cada diferencia mensual, la que será calculada con la
misma metodología que la utilizada para la liquidación de los créditos. Tal merma
importa la medida del sacrificio que los jueces deben compartir con el resto de la
comunidad.
La deducción
precedentemente
fijada, no podrá sobrepasar
el treinta por
ciento (30%) del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido
por las remuneraciones,
en la medida de preservar el aspecto patrimonial de la
garantía estatuida por el arto 96 de la Ley Fundamental (confr.: Fallos: 170:12;
171:5; 179:394; 183:319; 185:12, entre muchos otros pronunciamientos).
10) Que el agravio que intenta basarse en la doctrina elaborada por esta Corte
en tomo de la gravedad institucional, no sola
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