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Grieben, Héctor y otros c

06/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_117

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.928 ley 48. decreto 529/ Fallos: 176:73 Fallos: 170:12 Fallos: 308:1932 Fallos: 301:1094 Fallos: 306:1664 Fallos: 308:2402 Fallos: 300:902 Fallos: 99:225 Fallos: 284:44 Fallos: 301:442

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Grieben, Héctor y otros c/ Esta~o Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ sumario". Considerando: 12) Que, contra la sentencia de la Sala de Conjueces "B ", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital (fs. 110/115 vta.), la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 119/129), que fue respondido por los actores (fs. 131/133) y finalmente concedido por el tribunal a qua (fs. 135), en cuya virtud los actuados vinieron a conocimiento y decisión de esta Corte. 22) Que la sentencia del aqua decidió confirmar, con costas, el pronunciamiento dictado por el señor juez de primera instancia (fs. 80/81) quien, con remisión a los fundamentos vertidos en un fallo suyo cuya copia glosó a los autos (fs. 78/79 bis), resolvió hacer lugar a la demanda promovida por los accionantes, en la forma que surge de los considerandos que dan forma a la sentencia cuya copia luce agregada. Por último, impuso las costas a la demandada. 32) Que el Estado Nacional se agravia del pronunciamiento recurrido por entender: a) que, en primer lugar, en el caso se trata de la interpretación del arto96 de la Constitución Nacional en lo atinente a la intangibilidad de la remuneración de los magistrados que integran el Poder Judicial de la Nación; b) que en la sentencia apelada se hace remisión a lo establecido en Fallos de la Corte que el a qua precisa puntualmente, mientras que, por otro lado, el sentenciante ha omitido el tratamiento de la doctrina sentada en otros Fallos de esta Corte que, en cambio, sí han sido invocados por la recurrente; c) que la Cámara no tomó en consideración las supremas facultades de las que se encuentra dotada la Corte Suprema -y que la demandada invocó en apoyo de su postura sobre el tema- que le han permitido al más Alto Tribunal, hacer ejercicio de las potestades de superintendencia y en cuya virtud, como máximo custodio de la independencia de los señores jueces, 764 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 aceptar desfases en menos, respecto del índice de precios al consumidor (o "costo de vida"); y d) por último, expresó que el pronunciamiento impugnado por la accionada, resultaba -a su criterio- susceptible de ser descalificado como acto jurisdiccional válido, habida cuenta que cabía aplicarle la doctrina elaborada por esta Corte en torno de la arbitrariedad. A tal fin la demandada adujo: 1) que la Cámara omitió tratar cuestiones que fueron planteadas oportunamente, violentando el derecho de defensa en juicio del Estado Nacional; 2) que el a quo ha incurrido en desconocimiento dogmático de sentencias que resultan de aplicación al caso; y 3) que el tribunal a quo formula afirmaciones dogmáticas, prescinde de ciertos contenidos expresamente determinados por la Corte en sus pronunciamientos y si bien cita el antecedente "Bonorino Peró", 10 hace -a su manera de ver- en forma desnaturalizante y fuera de contexto, omitiendo considerar otras citas vertidas en el mismo fallo y en otros fallos posteriores. Finalmente, la apelante subraya la circunstancia que la cuestión en debate reviste mayor complejidad, por 10 que el a quo debió expedirse claramente acerca de los hechos y del derecho que habrían podido coadyuvar a la solución del litigio, cuyas particularidades, por 10 demás, la recurrente detalla puntual y extensamente. 4Q)Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, que ha resuelto la cuestión debatida en forma opuesta a la pretendida por la apelante, para 10 cual ha hecho interpretación y aplicación del arto 96 de la Constitución Nacional. En tal sentido, se advierte que el a quo ha dictado su pronunciamiento no solamente de manera contraria a la postura asumida en la emergencia por la recurrente, sino además, que enelsub lite se está ante un evidente planteo de hermenéutica constitucional; por 10que corresponde admitir laviabilidad excepcional del remedio federal intentado, al haberse dado el supuesto que contempla el arto 14 inc. 3), de la ley NQ48. Consecuentemente con ello, cabe concluir que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 119/129 contra elpronunciamiento del tribunal aquode fs.ll 0/115 vta., resulta -primafaeie- admisible formalmente. 5Q)Que, como 10puso en evidencia esta Corte en su decisorio de fs. 147/147 vta. (considerando 1Q),en estas actuaciones varios magistrados han entablado un amparo, cuyo objeto es que se condene al Estado Nacional a actualizar el importe de sus retribuciones, por estimar que el deterioro real experimentado por éstas desde el mes de abril de 1987, crea una situación lesiva del arto 96 de la Ley Fundamental, que garantiza a los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación, contra la disminución de sus haberes. Asimismo, en la mentada resolución de esta Corte se evidenció que media una situación de vinculación entre el presente caso y el dilucidado en los autos: V.271.XXII "Vilela, Julio y otros c/ Estado DE JUSTICIA DE LA NACION 314 ' 765 Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) si amparo", sentencia del 11 de diciembre de 1990. Por consiguiente y habida cuenta que las distintas cuestiones debatidas en la presente causa, resultan análogas a las decididas por este tribunal en la referida causa "VUela" (sentencia del 11 de diciembre de 1990 indicada y aclaratoria del 18 de abril de 1991), parece de toda conveniencia disponer que se adjunte al presente fallo, copia autenticada por Secretaría de dicho pronunciamiento. Ello así, por cuanto, sin petjuicio de las argumentaciones concretas y específi~ que a continuación se desarrollarán, habrá necesariamente de hacerse insistente remisión a los fundamentos que sirvieron de apoyatura para el dictado delfallo aludido, los cuales, porrazonesde brevedad, deberán tenerse aquí, porreproducidos. En tal orden de ideas no parece ocioso recordar que los actores demandaron (fs. 7/11) por medio de un proceso incidental autónomo -que a posteriori el señor juez de primera instancia dio curso por la vía del juicio sumario (fs. 33)- se condenase al Estado Nacional (ex Ministerio de Educación y Justicia de la Nación), a pagar las diferencias que se han ido produciendo desde el mes de abril de 1987 y en adelante; diferencias que, por lo demás, surgen del cotejo entre lo percibido por retribución como jueces y lo que les hubiere correspondido percibir si se hubieran proyectado los índices de precios al consumidor, según la remuneración base de octubre de 1986, que fue percibida por los accionantes. Además, impetran el pago de intereses al quince por ciento (15%) anual sobre el valor actualizado de esas diferencias y, por último, solicitan que se impongan las costas del pleito, al Estado Nacional demandado. Invocaron la existencia de "lesión significante" intolerable, a que aludió la corte en el pronunciamiento del 14 de marzo de 1988. En apoyo de su pretensión citan el contenido precisamente del decisorio de esta Corte del 14 de marzo de 1988 ya mencionado, recaído en la causa: "Grieben, Héctor y otros cl Estado Nacional (M!l de Educación y Justicia) si amparo" (G.14.xXII), (fs. 5/6 vta.), donde, entre otras afirmaciones, se sostuvo que no correspondía en ese entonces y en aquella actuación judicial, abrir juicio acerca de la posibilidad de proponer, en un proceso especial como es el amparo y en ausencia de normas que reglamenten de un modo general la admisibilidad de la condena in futuro, si ello es admisible. Y se agregó que tampoco se dejaba de reparar en aquella oportunidad, en la conveniencia de hacer efectiva la tutela jurisdiccional del modo más rápido, a fin de evitar la disfuncional reiteración de litigios o controversias. Igualmente se ponderó la conveniencia de compatibilizar los procedimientos a los fines de evitar-como explícita e inequívocamente se pone de marJfiesto- un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional. 766 FALWS DE LA CORtE SUPREMA 314 A efectos de precisar aún más el marco dentro del cual se plantean ahora, las pretensiones esgrimidas en el presente pleito por los demandantes, resulta de toda conveniencia remitirse a lo afirmado por el.tribunal a quo (fs. 111), en orden a remarcar que los actores iniciaron laacción de amparo citada utsupra, por períodos anteriores al aquí reclamado; pleito en el cual al querer hacer extensiva la condena dictada en aquella acción a períodos posteriores, esta Corte, resolvió -por las razones precedentemente expuestas, entre otras- que debía iniciarse a tal efecto, un proceso incidental autónomo, razón por la cual se promovió esta demanda (confr.: decisorio de esta Corte, ya mencionado, que luce en copia a fs. 5/6 vta., antes indicado). 6º) Que sentado lo expuesto, corresponde proceder al análisis de los distintos agravios esgrimidos por el apelante. En ese orden de ideas ya los fines de un mejor ordenamiento de la exposición, parece conveniente agrupar aquellos gravámenes en dos plexos diferentes: el primero, en el que pueden reunirse, atenta la circunstancia que se encuentran directamente imbricados entre sí, los referidos a la interpretación del arto96 de la carta fundamental, la aplicación de los fallos de la Corte y lo relativo a las potestades que el más alto tribunal detenta para sí. Por otro lado, se aprobará -por separado- todo lo atinente a la arbitrariedad invocada por la recurrente, sobre la base de la doctrina que, acerca de la materia, ha elaborado esta Corte en reiterados y sucesivos pronunciamientos. 72) Que los primeros agravios esbozados por la apelante, se hallan íntima y estrechamente relacionados con el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, cuestión regulada por el art. 96 de la Constitución Nacional, acerca del cual esta Corte, en la causa: V.271.XXII "Vilela, Julio y otros cl Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) sI amparo", sentencia del 11 de d

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