Grieben, Héctor y otros c
06/08/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_117
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 23.928
ley 48.
decreto 529/
Fallos:
176:73
Fallos: 170:12
Fallos: 308:1932
Fallos:
301:1094
Fallos: 306:1664
Fallos: 308:2402
Fallos: 300:902
Fallos:
99:225
Fallos: 284:44
Fallos: 301:442
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Grieben, Héctor y otros c/ Esta~o Nacional (Ministerio de
Educación y Justicia) s/ sumario".
Considerando:
12) Que, contra la sentencia
de la Sala de Conjueces
"B ", de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital
(fs. 110/115 vta.), la demandada
interpuso recurso extraordinario
(fs. 119/129),
que fue respondido por los actores (fs. 131/133) y finalmente concedido por el
tribunal a qua (fs. 135), en cuya virtud los actuados vinieron a conocimiento
y
decisión de esta Corte.
22) Que la sentencia del aqua decidió confirmar, con costas, el pronunciamiento
dictado por el señor juez de primera instancia (fs. 80/81) quien, con remisión a los
fundamentos vertidos en un fallo suyo cuya copia glosó a los autos (fs. 78/79 bis),
resolvió hacer lugar a la demanda promovida por los accionantes, en la forma que
surge de los considerandos que dan forma a la sentencia cuya copia luce agregada.
Por último, impuso las costas a la demandada.
32) Que el Estado Nacional
se agravia del pronunciamiento
recurrido por
entender: a) que, en primer lugar, en el caso se trata de la interpretación del arto96
de la Constitución Nacional en lo atinente a la intangibilidad
de la remuneración
de los magistrados
que integran el Poder Judicial de la Nación; b) que en la
sentencia apelada se hace remisión a lo establecido en Fallos de la Corte que el a
qua precisa puntualmente,
mientras que, por otro lado, el sentenciante ha omitido
el tratamiento de la doctrina sentada en otros Fallos de esta Corte que, en cambio,
sí han sido invocados por la recurrente; c) que la Cámara no tomó en consideración
las supremas facultades de las que se encuentra dotada la Corte Suprema -y que
la demandada invocó en apoyo de su postura sobre el tema- que le han permitido
al más Alto Tribunal, hacer ejercicio de las potestades de superintendencia
y en
cuya virtud, como máximo custodio de la independencia
de los señores jueces,
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aceptar desfases en menos, respecto del índice de precios al consumidor (o "costo
de vida"); y d) por último, expresó que el pronunciamiento
impugnado por la
accionada, resultaba -a su criterio- susceptible de ser descalificado como acto
jurisdiccional válido, habida cuenta que cabía aplicarle la doctrina elaborada por
esta Corte en torno de la arbitrariedad. A tal fin la demandada adujo: 1) que la
Cámara omitió tratar cuestiones que fueron planteadas oportunamente, violentando
el derecho de defensa en juicio del Estado Nacional; 2) que el a quo ha incurrido
en desconocimiento dogmático de sentencias que resultan de aplicación al caso;
y 3) que el tribunal a quo formula afirmaciones dogmáticas, prescinde de ciertos
contenidos expresamente determinados por la Corte en sus pronunciamientos y si
bien cita el antecedente "Bonorino Peró", 10 hace -a su manera de ver- en forma
desnaturalizante y fuera de contexto, omitiendo considerar otras citas vertidas en
el mismo fallo y en otros fallos posteriores. Finalmente, la apelante subraya la
circunstancia que la cuestión en debate reviste mayor complejidad, por 10 que el
a quo debió expedirse claramente acerca de los hechos y del derecho que habrían
podido coadyuvar a la solución del litigio, cuyas particularidades, por 10 demás,
la recurrente detalla puntual y extensamente.
4Q)Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se
interpone contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa,
que ha resuelto la cuestión debatida en forma opuesta a la pretendida por la
apelante, para 10 cual ha hecho interpretación
y aplicación del arto 96 de la
Constitución Nacional. En tal sentido, se advierte que el a quo ha dictado su
pronunciamiento
no solamente de manera contraria a la postura asumida en la
emergencia por la recurrente, sino además, que enelsub lite se está ante un evidente
planteo de hermenéutica constitucional; por 10que corresponde admitir laviabilidad
excepcional del remedio federal intentado, al haberse dado el supuesto que
contempla el arto 14 inc. 3), de la ley NQ48. Consecuentemente con ello, cabe
concluir que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 119/129
contra elpronunciamiento del tribunal aquode fs.ll 0/115 vta., resulta -primafaeie-
admisible formalmente.
5Q)Que, como 10puso en evidencia esta Corte en su decisorio de fs. 147/147
vta. (considerando 1Q),en estas actuaciones varios magistrados han entablado un
amparo, cuyo objeto es que se condene al Estado Nacional a actualizar el importe
de sus retribuciones, por estimar que el deterioro real experimentado por éstas
desde el mes de abril de 1987, crea una situación lesiva del arto 96 de la Ley
Fundamental, que garantiza a los magistrados integrantes del Poder Judicial de la
Nación, contra la disminución de sus haberes. Asimismo, en la mentada resolución
de esta Corte se evidenció que media una situación de vinculación entre el presente
caso y el dilucidado en los autos: V.271.XXII "Vilela, Julio y otros c/ Estado
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Nacional (Ministerio
de Educación y Justicia) si amparo", sentencia del 11 de
diciembre de 1990.
Por consiguiente
y habida cuenta que las distintas cuestiones debatidas en la
presente causa, resultan análogas a las decididas por este tribunal en la referida
causa "VUela" (sentencia del 11 de diciembre de 1990 indicada y aclaratoria del
18 de abril de 1991), parece de toda conveniencia
disponer que se adjunte al
presente fallo, copia autenticada por Secretaría de dicho pronunciamiento.
Ello
así, por cuanto, sin petjuicio de las argumentaciones
concretas y específi~
que
a continuación
se desarrollarán,
habrá necesariamente
de hacerse
insistente
remisión a los fundamentos
que sirvieron de apoyatura para el dictado delfallo
aludido, los cuales, porrazonesde
brevedad, deberán tenerse aquí, porreproducidos.
En tal orden de ideas no parece ocioso recordar que los actores demandaron
(fs. 7/11) por medio de un proceso incidental autónomo -que a posteriori el señor
juez de primera
instancia
dio curso por la vía del juicio sumario (fs. 33)- se
condenase
al Estado Nacional
(ex Ministerio
de Educación
y Justicia
de la
Nación), a pagar las diferencias que se han ido produciendo desde el mes de abril
de 1987 y en adelante; diferencias que, por lo demás, surgen del cotejo entre lo
percibido por retribución como jueces y lo que les hubiere correspondido percibir
si se hubieran
proyectado
los índices
de precios
al consumidor,
según
la
remuneración
base de octubre de 1986, que fue percibida por los accionantes.
Además, impetran el pago de intereses al quince por ciento (15%) anual sobre el
valor actualizado de esas diferencias y, por último, solicitan que se impongan las
costas del pleito, al Estado Nacional demandado.
Invocaron
la existencia
de
"lesión significante"
intolerable, a que aludió la corte en el pronunciamiento
del
14 de marzo de 1988.
En apoyo de su pretensión citan el contenido precisamente
del decisorio de
esta Corte del 14 de marzo de 1988 ya mencionado, recaído en la causa: "Grieben,
Héctor y otros cl Estado Nacional
(M!l de Educación
y Justicia) si amparo"
(G.14.xXII),
(fs. 5/6 vta.), donde, entre otras afirmaciones,
se sostuvo que no
correspondía
en ese entonces y en aquella actuación judicial, abrir juicio acerca
de la posibilidad
de proponer, en un proceso especial como es el amparo y en
ausencia de normas que reglamenten de un modo general la admisibilidad
de la
condena in futuro, si ello es admisible. Y se agregó que tampoco se dejaba de
reparar en aquella oportunidad,
en la conveniencia
de hacer efectiva la tutela
jurisdiccional
del modo más rápido, a fin de evitar la disfuncional reiteración de
litigios o controversias.
Igualmente se ponderó la conveniencia de compatibilizar
los procedimientos
a los fines de evitar-como explícita e inequívocamente
se pone
de marJfiesto-
un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional.
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SUPREMA
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A efectos de precisar aún más el marco dentro del cual se plantean ahora, las
pretensiones esgrimidas en el presente pleito por los demandantes, resulta de toda
conveniencia
remitirse a lo afirmado por el.tribunal a quo (fs. 111), en orden a
remarcar que los actores iniciaron laacción de amparo citada utsupra, por períodos
anteriores al aquí reclamado; pleito en el cual al querer hacer extensiva la condena
dictada en aquella acción a períodos posteriores,
esta Corte, resolvió -por las
razones precedentemente
expuestas, entre otras- que debía iniciarse a tal efecto,
un proceso incidental autónomo,
razón por la cual se promovió esta demanda
(confr.: decisorio de esta Corte, ya mencionado, que luce en copia a fs. 5/6 vta.,
antes indicado).
6º) Que sentado lo expuesto, corresponde proceder al análisis de los distintos
agravios esgrimidos por el apelante. En ese orden de ideas ya los fines de un mejor
ordenamiento de la exposición, parece conveniente agrupar aquellos gravámenes
en dos plexos
diferentes:
el primero,
en el que pueden
reunirse,
atenta la
circunstancia que se encuentran directamente imbricados entre sí, los referidos a
la interpretación
del arto96 de la carta fundamental, la aplicación de los fallos de
la Corte y lo relativo a las potestades que el más alto tribunal detenta para sí. Por
otro lado, se aprobará -por separado- todo lo atinente a la arbitrariedad invocada
por la recurrente,
sobre la base de la doctrina que, acerca de la materia,
ha
elaborado esta Corte en reiterados y sucesivos pronunciamientos.
72) Que los primeros agravios esbozados por la apelante, se hallan íntima y
estrechamente relacionados con el principio de intangibilidad de las remuneraciones
de los magistrados, cuestión regulada por el art. 96 de la Constitución Nacional,
acerca del cual esta Corte, en la causa: V.271.XXII "Vilela, Julio y otros cl Estado
Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) sI amparo", sentencia del 11 de
d
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