← Volver a resultados

Wakin, Miguel Angel yotros

06/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 352 ID: fallos_352_118

Voces / Materias

DELITO RESPONSABILIDAD ADUANA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Wakin, Miguel Angel yotros s/averiguación de contrabando" . Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones én lo Penal Económico -Sala I-, que condenó a Eduardo Loussinian S.A. y a su continuadora Sudamericana de Intercambio S.A., a las penas de: pérdida de las concesiones, privilegios y prerrogativas de que gozare, retiro de la personería jurídica, comiso irredimible de la mercadería, por considerarla incursa en el delito de contrabando (arts.187, inc. f; 190, incs. a) yb) y 196, párrafos 1Qy3 Qde la ley de Aduanas, 1.0. 1962), interpuso recurso extraordinario el abogado defensor, que fue concedido (fs. 1302/1311, 1321/1338 Y1356). 2 Q ) Que el agravio según el cual las normas aduaneras aplicables autorizarían a concluir en que no es posible la condena penal de una sociedad si por el mismo hecho no fue condenada la persona física que actuó en su representación, no se encuentra precedido de la fundamentación que exigen el arto 15 de la ley 48 y la conocida doctrina de la Corte sobre el partiCular. En efecto, el recurrente admite que las personas jurídicas puedan ser sujetos del derecho penal y, en consecuencia, pasibles de ser penadas. Lo que cuestiona son los presupuestos que ha tenido la Cámara por suficientes para someterla en el caso.concreto a una pena. Pero en su argumentación no ha podido desvirtuar las múltiples razones que el tribunal a quo ha dado en sustento de la autonomía de dichas personas, fundamentos que son coherentes con esa reconocida capacidad de imputación. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 781 Por otra parte, el recurrente no cuestiona un argumento fundamental del fallo, en el sentido de que "la única forma de evitar la responsabilidad de la sociedad sería que el resto de los órganos societarios impugnara, en su momento, el hecho ilícito que se pretendió o se cometió", ni, menos, todos aquéllos que, sustentados en los hechos y en la prueba reunida, tienden a demostrar que importantes integrantes de la sociedad tuvieron conocimiento de los hechos y adoptaron frente a ellos una actitud pasiva que permitió su consumación. Y, además, en el recurso no se da cuenta acerca de cuál sería el motivo que impediría eljuzgamiento del ente societario cuando se hubiere producido la extinción de la acción p~nal respecto de uno de sus integrantes, es decir, no suministra las razones sobre cuya base les estaría vedado a los jueces conocer de la conducta del beneficiado por la causal extintiva para decidir la situación de la sociedad. 32) Que la existencia de reformatio inpejus denunciada en el recurso debe ser descartada por las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, las que esta Corte hace suyas por razón de brevedad. 4 2 ) Que la supuesta falta de adecuación de la conducta atribuida a la condenada al tipo de contrabando del arto 187, inc. 1) de la Ley de Aduanas, es una cuestión introdl1cidainoportunamente porel apelante. Ello es así, desde que respecto de esa calificación de los hechos se sustanció todo el debate y era previsible que, de prosperar el recurso del querellante, el a qua condenase por dicho delito, lo que obligaba a la acusada a plantear la pretendida cuestión federal en la oportunidad de la que dispuso -y no utilizó- de mejorar los fundamentos del fallo de primera instancia durante el trámite de la apelación libremente concedida. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario iñtentado, con costas. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LEvENE (H) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR. 782 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 ORLANDO OSMAR GRIGERA v. HUGO ANIBAL EXPOSITO y OrRO JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Es competente el juez de la liquidación de la aseguradora citada en garantla para conocer en la causa, sin que incida la circunstancia de que la demandada no solicitara la citación, si se presentó al juicio cuando ya habla sido dispuesta. DICTAMEN Da PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 188 la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Civil N2 101, que previno en el conocimiento de este juicio en el que se reclamó la reparación de lo~daños y perjuicios devengados a raíz de un accidente de tránsito, se declaró incompetente para seguir entendiendo en el juicio, sobre la base del estado de liquidación judicial en que se encontraba la empr"esaaseguradora citada en garantía. El magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 ComercIal NQ4, ante el cual se sustancia el referido trámite liquidatorio, tuvo por recibidos los autos e hizo saber dicha circunstancia a los liquidadores (v. fs. 189). A fojas 192, la parte ~ctora frente al requerimiento formulado a fojas 189, manifestó su "expresa voluntad de continuar el trámite del pleito; ello sin perjuicio de solicitar la verificación del crédito por ante la comisión liquidadora atento al estado del juicio" (v. fojas 192 punto 1). El ya mencionado magistrado comercial interpretó que 10 allí expuesto importó desistir de la acción contra la fallida y ordenó devolver los autos al juzgado de origen (v. fojas 193). Por su parte, la jueza civil no admitió su jurisdicción en la litis y devolvió el juicio al de. comercio, quien no aceptó la atribución de competencia que se le formuló y sostuvo que, habiéndose producido una contienda negativa de DE JUSTICIA DE IA NACION 314 783 competencia, debían elevarse los autos al Superior para que se silVa resolverla (artículo 24 inciso 72 del decreto-ley 1285/58) -v. fojas 199 y vta.' -II- Advierto sobre el particular que conforme lo establece el citado precepto legal las cuestiones de competencia que se planteen entre jueces nacionale~ de primera instancia "serán resueltos por la Cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido". En el caso, resulta obvio que el magistrado que previno fue el civil, razón por la cual la causa debió elevarse a la Cámara Civil y no a la Comercial como erróneamente se hizo, desconociendo dicho precepto (v. fojas 199 vta./200): Sin perjuicio de ello, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se expidió en cuanto al fondo del asunto y declaró que corresponde entender en el proceso a la justicia civil (v. fojas 202). Cuando la jueza civil recibió nuevamente el proceso, lo remitió al Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de ese fuero, que a su vez lo elevó a la Corte (v. fs. 206 Y209). -III- Debo indicar, en primer término, que en mi parecer el conflicto no quedó definitivamente dilucidado con el pronunciamiento de la Cámara Comercial de fojas 202 desde que dicho tribunal, de acuerdo con lo precedentemente expuesto carecía de jurisdicción en el asunto. - Partiendo de esa premisa creo oportuno resaltar que, desde un punto de vista estrictamente formal, correspondería remitir los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para que dilucide la contienda. Sin embargo, desde que, de un lado, el tribunal civil remitió el juicio a esta Corte a ese fin y de otro, que de devolvérsele las actuaciones, se produciría una nueva dilación en el trámite del juicio, soy de opinión que corresponde a V.E. dilucidar el fondo de la cuestión, en especial pues ya son reiterados los precedentes del Tribunal sobre el particular. 784 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 En efecto: en mi parecer la cuestión guarda sustancial analogía con la ya considerada por la Corte en sus sentencias del 20 de marzo de 1990, Comp. Nll8, LXXIII "Alaniz, Emilio cl Chacama, Juan Carlos si sumario" ymás recientemep.te el 11 de diciembre de 1990, Comp. Nll379, L.XXIII, "Camarano, Ricardo Daniel cl Laurenzano, Osear Atilio y La Agrícola S.A. Cía. de Seguros si ejecución de sentencia", cuyos fundamentos doy por reproducidos por razón de brevedad. Desde tal perspectiva cabe concluir que compete a la justicia comercial continuar entendiendo en el juicio, criterio que no se ve modificado por la circunstancia que la parte demandada no solicitara la citación en garantía de la aseguradora. Ello es así por cuanto, de una parte, aquélla se presentó en el juicio cuando dicha intervención ya había sido dispuesta. Y de otra, pues, la accionada no-fue debidamente oída respecto de la presentación de fs. 192 ni del alcance que el magistrado inhibiente le atribuyó a la misma (ver fs. 193). Por ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que debe seguir entendiendo en el juicio la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, por intermedio de su Juzgado NQ4. Buenos Aires, 7 de marzo de 1991. Osear Eduardo Roger.