Wakin, Miguel Angel yotros
06/08/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 352
ID: fallos_352_118
Voces / Materias
DELITO
RESPONSABILIDAD
ADUANA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 1285/58
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Wakin, Miguel Angel yotros s/averiguación de contrabando" .
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones én lo Penal
Económico -Sala I-, que condenó a Eduardo Loussinian S.A. y a su continuadora
Sudamericana de Intercambio S.A., a las penas de: pérdida de las concesiones,
privilegios y prerrogativas de que gozare, retiro de la personería jurídica, comiso
irredimible de la mercadería, por considerarla incursa en el delito de contrabando
(arts.187, inc. f; 190, incs. a) yb) y 196, párrafos 1Qy3
Qde
la ley de Aduanas, 1.0.
1962), interpuso recurso extraordinario el abogado defensor, que fue concedido
(fs. 1302/1311, 1321/1338 Y1356).
2
Q
) Que el agravio según el cual las normas aduaneras aplicables autorizarían
a concluir en que no es posible la condena penal de una sociedad si por el mismo
hecho no fue condenada la persona física que actuó en su representación, no se
encuentra precedido de la fundamentación que exigen el arto 15 de la ley 48 y la
conocida doctrina de la Corte sobre el partiCular.
En efecto, el recurrente admite que las personas jurídicas puedan ser sujetos
del derecho penal y, en consecuencia, pasibles de ser penadas. Lo que cuestiona
son los presupuestos que ha tenido la Cámara por suficientes para someterla en el
caso.concreto a una pena. Pero en su argumentación no ha podido desvirtuar las
múltiples razones que el tribunal a quo ha dado en sustento de la autonomía de
dichas personas, fundamentos que son coherentes con esa reconocida capacidad
de imputación.
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Por otra parte, el recurrente no cuestiona un argumento fundamental del fallo,
en el sentido de que "la única forma de evitar la responsabilidad
de la sociedad
sería que el resto de los órganos societarios impugnara, en su momento, el hecho
ilícito que se pretendió o se cometió", ni, menos, todos aquéllos que, sustentados
en los hechos
y en la prueba reunida, tienden a demostrar
que importantes
integrantes de la sociedad tuvieron conocimiento de los hechos y adoptaron frente
a ellos una actitud pasiva que permitió su consumación. Y, además, en el recurso
no se da cuenta acerca de cuál sería el motivo que impediría eljuzgamiento del ente
societario cuando se hubiere producido la extinción de la acción p~nal respecto de
uno de sus integrantes,
es decir, no suministra las razones sobre cuya base les
estaría vedado a los jueces conocer de la conducta del beneficiado por la causal
extintiva para decidir la situación de la sociedad.
32) Que la existencia de reformatio inpejus denunciada en el recurso debe ser
descartada
por las razones expuestas
por el señor Procurador
General en su
dictamen, las que esta Corte hace suyas por razón de brevedad.
4
2
) Que la supuesta falta de adecuación de la conducta atribuida a la condenada
al tipo de contrabando
del arto 187, inc. 1) de la Ley de Aduanas, es una cuestión
introdl1cidainoportunamente
porel apelante. Ello es así, desde que respecto de esa
calificación
de los hechos se sustanció todo el debate y era previsible
que, de
prosperar el recurso del querellante, el a qua condenase por dicho delito, lo que
obligaba a la acusada a plantear la pretendida cuestión federal en la oportunidad
de la que dispuso -y no utilizó- de mejorar los fundamentos
del fallo de primera
instancia durante el trámite de la apelación libremente concedida.
Por ello, y lo concordemente
dictaminado por el señor Procurador General, se
declara improcedente
el recurso extraordinario
iñtentado,
con costas. Hágase
saber y devuélvase.
RICARDO LEvENE
(H) -
CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
Juuo
S. NAZARENO -
EDUARDO MOUNÉ
O'CoNNOR.
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ORLANDO
OSMAR GRIGERA
v. HUGO ANIBAL
EXPOSITO
y OrRO
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia. Cuestiones
civiles y
comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
Es competente
el juez de la liquidación de la aseguradora
citada en garantla para conocer en
la causa, sin que incida la circunstancia
de que la demandada
no solicitara la citación, si se
presentó al juicio cuando ya habla sido dispuesta.
DICTAMEN
Da
PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 188 la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en 10 Civil N2 101, que previno en el conocimiento
de este juicio en el que se
reclamó la reparación de lo~daños y perjuicios devengados a raíz de un accidente
de tránsito, se declaró incompetente para seguir entendiendo en el juicio, sobre la
base del estado de liquidación judicial en que se encontraba la empr"esaaseguradora
citada en garantía.
El magistrado
a cargo del Juzgado
Nacional
de Primera Instancia
en 10
ComercIal NQ4, ante el cual se sustancia el referido trámite liquidatorio, tuvo por
recibidos los autos e hizo saber dicha circunstancia a los liquidadores (v. fs. 189).
A fojas 192, la parte ~ctora frente al requerimiento
formulado a fojas 189,
manifestó su "expresa voluntad de continuar el trámite del pleito; ello sin perjuicio
de solicitar la verificación del crédito por ante la comisión liquidadora atento al
estado del juicio" (v. fojas 192 punto 1).
El ya mencionado
magistrado
comercial
interpretó
que 10 allí expuesto
importó desistir de la acción contra la fallida y ordenó devolver los autos al
juzgado de origen (v. fojas 193).
Por su parte, la jueza civil no admitió su jurisdicción
en la litis y devolvió el
juicio al de. comercio, quien no aceptó la atribución
de competencia
que se le
formuló
y sostuvo
que, habiéndose
producido
una contienda
negativa
de
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competencia,
debían elevarse los autos al Superior para que se silVa resolverla
(artículo 24 inciso 72 del decreto-ley 1285/58) -v. fojas 199 y vta.'
-II-
Advierto sobre el particular que conforme lo establece el citado precepto legal
las cuestiones de competencia que se planteen entre jueces nacionale~ de primera
instancia "serán resueltos por la Cámara de que dependa el juez que primero
hubiese conocido".
En el caso, resulta obvio que el magistrado que previno fue el civil, razón por
la cual la causa debió elevarse a la Cámara Civil y no a la Comercial
como
erróneamente se hizo, desconociendo
dicho precepto (v. fojas 199 vta./200):
Sin perjuicio de ello, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo
Comercial se expidió en cuanto al fondo del asunto y declaró que corresponde
entender en el proceso a la justicia civil (v. fojas 202).
Cuando la jueza civil recibió nuevamente el proceso, lo remitió al Tribunal de
Superintendencia
de la Cámara Nacional de Apelaciones de ese fuero, que a su vez
lo elevó a la Corte (v. fs. 206 Y209).
-III-
Debo indicar, en primer término, que en mi parecer el conflicto no quedó
definitivamente
dilucidado con el pronunciamiento
de la Cámara Comercial de
fojas 202 desde que dicho tribunal, de acuerdo con lo precedentemente
expuesto
carecía de jurisdicción
en el asunto.
-
Partiendo de esa premisa creo oportuno resaltar que, desde un punto de vista
estrictamente
formal, correspondería
remitir los autos a la Cámara Nacional de
Apelaciones
en lo Civil para que dilucide la contienda.
Sin embargo, desde que, de un lado, el tribunal civil remitió el juicio a esta
Corte a ese fin y de otro, que de devolvérsele
las actuaciones, se produciría una
nueva dilación en el trámite del juicio, soy de opinión que corresponde
a V.E.
dilucidar el fondo de la cuestión, en especial pues ya son reiterados los precedentes
del Tribunal sobre el particular.
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En efecto: en mi parecer la cuestión guarda sustancial analogía con la ya
considerada por la Corte en sus sentencias del 20 de marzo de 1990, Comp. Nll8,
LXXIII "Alaniz, Emilio cl Chacama, Juan Carlos si sumario" ymás recientemep.te
el 11 de diciembre de 1990, Comp. Nll379, L.XXIII, "Camarano, Ricardo Daniel
cl Laurenzano, Osear Atilio y La Agrícola S.A. Cía. de Seguros si ejecución de
sentencia", cuyos fundamentos doy por reproducidos por razón de brevedad.
Desde tal perspectiva
cabe concluir que compete a la justicia comercial
continuar entendiendo en el juicio, criterio que no se ve modificado por la
circunstancia que la parte demandada no solicitara la citación en garantía de la
aseguradora. Ello es así por cuanto, de una parte, aquélla se presentó en el juicio
cuando dicha intervención ya había sido dispuesta. Y de otra, pues, la accionada
no-fue debidamente oída respecto de la presentación de fs. 192 ni del alcance que
el magistrado inhibiente le atribuyó a la misma (ver fs. 193).
Por ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que
debe seguir entendiendo en el juicio la Justicia Nacional de Primera Instancia en
lo Comercial, por intermedio de su Juzgado NQ4. Buenos Aires, 7 de marzo de
1991. Osear Eduardo Roger.