Tejidos Argentinos Noreste
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353
ID: fallos_353_14
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 20.560
Fallos: 310:1014
Fallos: 310:2122
Fallos: 165:62
Fallos: 187:624
Fallos: 238:488
Fallos:
310:2306
Fallos: 305:1672
Fallos: 303:1496
Fallos: 269:261
Fallos: 220:1237
Fallos: 234:753
Fallos: 218:668
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de ~':<ll.
Vistos los autos: "Tejidos Argentinos Noreste S.A. cl Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires sI repetición".
Considerando:
1") Que esta Corte ha declarado la nulidad de los autos por los que se
concede el recurso extraordinario cuando ha comprobado que no daban
satisfacción a alguno de los requisitos idóneos para la obtención de su
finalidad (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación), por ejemplo, cuando han omitido resolvercircunstanciadamente
si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de
los agravios que la originan con fundamentos suficientes para darle sustento
(Fallos: 310:1014, considerando 4" y siguientes; y Fallos: 310:2122).
2") Que en la presente causa, que versa sobre materias regidas por el
derecho no federal, el auto de fs. 274 no contiene aquella fundamentación,
la que es exigible no sólo en los casos en que el recurso se basa en la doctrina
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de la arbitrariedad (confr. causas citadas), sino también en aquéllos en que
se invocan cláusulas constitucionales, respecto de la relación directa que
ellas deben guardar con la cuestión objeto del pleito (art. 15 de la ley 48).
32) Que esto es especialmente así porque la soia mención de preceptos
constitucionales y la mera invocación de gravedad institucional no bastan
para tener por cumplida esa exigencia (confr. doctrina de Fallos: 165:62;
181:290; 266:135 y muchos otros). La relación directa que la ley citada exige
existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la
interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129
y 828; 268:247). De otro modo, lajurisdicción de la Corte Suprema carecería
de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y
fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa oindirectamente
regido por el derecho no federal (Fallos: 238:488; 295:335; y Fallos:
310:2306).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el
recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se
•dicle una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTtNEZ-
RODOLFO C. BARRA -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (endisidencia)-
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOcroR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1') Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
declaró nula la ordenanza municipal N2 40.208, Yrevocó la sentencia del
primer grado, que había rechazado la demanda promovida por la aclara pór
repetición de lo abonado en concepto de adicional de emergencia del
impuesto a los ingresos brutos del período fiscal 1984.
DE JUSTICIA
DE lA NACION
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22) Que para así resolver, el tribunal a qua concluyó que la ordenanza
mencionada resulta nula por vicio de legalidad, con prescindencia
de la
distinción acerca de si dicho tributo es instantáneo o de ejercicio, habida
cuenta de la falta de delegación de la declaración de emergencia impositiva
del Congreso Nacional en la Municipalidad.
32) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso
extraordinario que resulta procedente, toda vez que se discute la validez
constitucional del adicional de un tributo municipal, examinado en otros
precedentes (Fallos: 305:1672, entre otros), y la sentencia definitiva del
superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente
sustenta en la inteligencia de la ordenanza que 10 establece.
42) Que el impuesto a los ingresos brutos, de acuerdo al texto que 10
instituye, sujeta a imposición el ejercicio habitual y a título oneroso del
comercio,
industria, profesión, oficio; negocio, locaciones
de bienes, obras
y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualqniera que sea
el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste. Ese hecho
imponible
se determina según la naturaleza específica de la actividad
desarrollada,
entendiendo como ejercicio habitual la realización
-en el
período
fiscal~de hechos,
actos u operaciones
de la naturaleza
de las
alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de lacantidad o monto cuando
los mismos son efectuados por quienes hacen profesión de tales actividades,
durante el lapso previsto para la determinación del gravamen, que es el año
calendario. Ello permite concluir que, por alcanzar la actividad desarrollada
durante el transcurso del período fiscal, se trata de un impuesto de "ejercicio",
que difiere del instantáneo que sólo grava hechos imponibles aislados.
5º) Que la ordenanza 40.208 estableció un adicional de emergencia en el
pago de dicho impuesto, equivalente al veinte por ciento del gravamen
resultante de la liquidación total correspondiente al período fiscal 1984, y,
además, facultó la percepción de un anticipo a cuenta, calculado en función
del tiempo transcurrido.
6.) Que cabe entender que tal norma municipal estableció un aumento en
el quanrum
del tributo anual, habida cuenta de que no determina los
requisitos inherentes a una nueva imposición
autónoma sino que se refiere
al mismo hecho imponible y la norma en cuestión resulta razonable en tanto
fue promulgada con anterioridad a que se verificara el pago susceptible de
atribuir carácter "cancelatorio" a lo adeudado en concepto' de gravamen
correspondiente
al período fiscal. En consecuencia, dicho reajuste atañe
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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también al mismo hecho generador que se caracteriza por trasuntar un índice
demostrativo de actividad económica, a la cual el derecho tributario le
atribuye trascendencia jurídica por estar vinculada a idéntico presupuesto
fáctico.
7")Que la circunstancia de que los pagos a cuenta ingresados en concepto
de anticipos reconozcan como base de liquidación los importes efectivamente
registrados en las operaciones correspondientes al lapso que comprende
dicha obligación, no altera lo expresado, puesto que ello,per se, es irrelevante
para conferirles los alcances propios de la declaración jurada anual que
concreta en forma definitiva el monto debido en el ejercicio fiscal por dicho
gravamen.
En efecto, la Iiqnidación es susceptible de practicarse de acuerdo a sumas
ciertas, estimadas o presuntas, vinculadas con la actividad desarrollada, por
la cual son debidas (doctrina sustentada con respecto a los anticipos
impositivos en Fallos: 303:1496; 306:1970; 308:1950, y sus citas).
8') Que, en tales condiciones, la modificación de la ordenanza, dictada
dentro del año calendario, no constituye ejercicio indebido de la delegación
de facultades otorgadas por el Congreso de la Nación, ni tiene carácter
retroactivo, pues no resulta aplicada a un período vencido con antelación:
Fallos: 269:261 y cons. 5' del voto en disidencia). Tampoco se advierten
obstáculos
para que la imposición
se formalice
en más de un acto
administrativo,
a los efectos
de adecuarla
a las nuevas necesidades
comunitarias periódicas.
Por ende, resulta legítima laalteración de la alícuota total que corresponde
aplicar al vencimiento general, en la liquidación anual del tributo para
determinar el ajuste final adeudado, previa deducción de los pagos a cuenta
verificados. Sin que se oponga a lo que antecede, la circunstancia de que en
ciertos casos, el gravamen consista en una cuota fija.
9') Que, asimismo, cabe añadir que toda ley impositiva, conforme a su
propia naturaleza, torna para la satisfacción de las necesidades públicas, una
parte de la propiedad o del patrimonio de los habitantes y, corno la propiedad
así tornada ha sido generalmente adquirida antes de la sanción del impuesto,
es de toda evidencia que, al contrario, no existiría impuesto o gravamen que
fuera legítimo, no obstante hallarse autorizado por la Constitución
en
repetidas y terminantes cláusulas (Fallos: 220:1237).
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En numerosos precedentes (Fallos: 2%:719, 723; 298:472), esta Corte ha
dicho que finiquitada una relación jurídica con el pago, susceptible de
otorgar carácter cancelatorio a lo adeudadopor extinguir la obligación fiscal,
éste tiene efectos liberatorios
y constituye para el que cumplió con la
obligación un derecho que cuenta con la protección constitucional
de la
propiedad, y por consiguiente, enerva toda reclamación posterior sobre la
cuestión en la cual esc pago se verificó (Fallos: 234:753 y otros), extremo
fáctico que, en el caso, no se había configurado a la fecha del dictado de la
ordenanza examinada al no haber vencido el período fiscal respectivo.
Por otra parte, las leyes de orden público que establecen gravámenes
destinados a integrar las rentas de la Nación deben adecuarse solamente a las
limitaciones que pueden resultar de la falta de razonabilidad del gravamen
en orden a la equidad y proporcionalidad
establecidas en la Constitución
Nacional,
a la lesión patrimonial
a un derecho
de igual naturaleza
irrevocablemente adquirido al amparo de una legislación anterior, producida
sin cumplirse las exigencias constitucionales previas, al carácter opresivo
del impuesto por su incidencia o confiscatorio por su monto, o a la aplicación
de normas o procedimientos que conduzcan a resultados análogos, o de la
concurrencia de ambos factores (Fallos: 218:668 y 677, entre otros).
10) Que, finalmente, la conclusión a la cual se arriba en la cuestión de fondo
planteada, toma irrelevante los demás agravios articulados porla demandada.
Por ello, se revoca la sentencia
apelada en cuanto fue materia del recurso.
concedido. Las costas de todas las instancias se imponen a la vencida (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial
de la, Nación).
Notifíquese
y
devuélvanse.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
3)4
CARLOS PASCOLlNI S.A.C.I.F.I.C.A.
v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO:
Principios
generales.
La caducidad
de los beneficios
acordados
en virtud de la ley 20.560
a una empresa
promociona
... (texto truncado, 10654 caracteres totales)