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Tejidos Argentinos Noreste

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353 ID: fallos_353_14

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 20.560 Fallos: 310:1014 Fallos: 310:2122 Fallos: 165:62 Fallos: 187:624 Fallos: 238:488 Fallos: 310:2306 Fallos: 305:1672 Fallos: 303:1496 Fallos: 269:261 Fallos: 220:1237 Fallos: 234:753 Fallos: 218:668

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de septiembre de ~':<ll. Vistos los autos: "Tejidos Argentinos Noreste S.A. cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sI repetición". Considerando: 1") Que esta Corte ha declarado la nulidad de los autos por los que se concede el recurso extraordinario cuando ha comprobado que no daban satisfacción a alguno de los requisitos idóneos para la obtención de su finalidad (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por ejemplo, cuando han omitido resolvercircunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para darle sustento (Fallos: 310:1014, considerando 4" y siguientes; y Fallos: 310:2122). 2") Que en la presente causa, que versa sobre materias regidas por el derecho no federal, el auto de fs. 274 no contiene aquella fundamentación, la que es exigible no sólo en los casos en que el recurso se basa en la doctrina 1084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 de la arbitrariedad (confr. causas citadas), sino también en aquéllos en que se invocan cláusulas constitucionales, respecto de la relación directa que ellas deben guardar con la cuestión objeto del pleito (art. 15 de la ley 48). 32) Que esto es especialmente así porque la soia mención de preceptos constitucionales y la mera invocación de gravedad institucional no bastan para tener por cumplida esa exigencia (confr. doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135 y muchos otros). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129 y 828; 268:247). De otro modo, lajurisdicción de la Corte Suprema carecería de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa oindirectamente regido por el derecho no federal (Fallos: 238:488; 295:335; y Fallos: 310:2306). Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se •dicle una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTtNEZ- RODOLFO C. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (endisidencia)- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOcroR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1') Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró nula la ordenanza municipal N2 40.208, Yrevocó la sentencia del primer grado, que había rechazado la demanda promovida por la aclara pór repetición de lo abonado en concepto de adicional de emergencia del impuesto a los ingresos brutos del período fiscal 1984. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 1085 22) Que para así resolver, el tribunal a qua concluyó que la ordenanza mencionada resulta nula por vicio de legalidad, con prescindencia de la distinción acerca de si dicho tributo es instantáneo o de ejercicio, habida cuenta de la falta de delegación de la declaración de emergencia impositiva del Congreso Nacional en la Municipalidad. 32) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario que resulta procedente, toda vez que se discute la validez constitucional del adicional de un tributo municipal, examinado en otros precedentes (Fallos: 305:1672, entre otros), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en la inteligencia de la ordenanza que 10 establece. 42) Que el impuesto a los ingresos brutos, de acuerdo al texto que 10 instituye, sujeta a imposición el ejercicio habitual y a título oneroso del comercio, industria, profesión, oficio; negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualqniera que sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste. Ese hecho imponible se determina según la naturaleza específica de la actividad desarrollada, entendiendo como ejercicio habitual la realización -en el período fiscal~de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de lacantidad o monto cuando los mismos son efectuados por quienes hacen profesión de tales actividades, durante el lapso previsto para la determinación del gravamen, que es el año calendario. Ello permite concluir que, por alcanzar la actividad desarrollada durante el transcurso del período fiscal, se trata de un impuesto de "ejercicio", que difiere del instantáneo que sólo grava hechos imponibles aislados. 5º) Que la ordenanza 40.208 estableció un adicional de emergencia en el pago de dicho impuesto, equivalente al veinte por ciento del gravamen resultante de la liquidación total correspondiente al período fiscal 1984, y, además, facultó la percepción de un anticipo a cuenta, calculado en función del tiempo transcurrido. 6.) Que cabe entender que tal norma municipal estableció un aumento en el quanrum del tributo anual, habida cuenta de que no determina los requisitos inherentes a una nueva imposición autónoma sino que se refiere al mismo hecho imponible y la norma en cuestión resulta razonable en tanto fue promulgada con anterioridad a que se verificara el pago susceptible de atribuir carácter "cancelatorio" a lo adeudado en concepto' de gravamen correspondiente al período fiscal. En consecuencia, dicho reajuste atañe 1086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 también al mismo hecho generador que se caracteriza por trasuntar un índice demostrativo de actividad económica, a la cual el derecho tributario le atribuye trascendencia jurídica por estar vinculada a idéntico presupuesto fáctico. 7")Que la circunstancia de que los pagos a cuenta ingresados en concepto de anticipos reconozcan como base de liquidación los importes efectivamente registrados en las operaciones correspondientes al lapso que comprende dicha obligación, no altera lo expresado, puesto que ello,per se, es irrelevante para conferirles los alcances propios de la declaración jurada anual que concreta en forma definitiva el monto debido en el ejercicio fiscal por dicho gravamen. En efecto, la Iiqnidación es susceptible de practicarse de acuerdo a sumas ciertas, estimadas o presuntas, vinculadas con la actividad desarrollada, por la cual son debidas (doctrina sustentada con respecto a los anticipos impositivos en Fallos: 303:1496; 306:1970; 308:1950, y sus citas). 8') Que, en tales condiciones, la modificación de la ordenanza, dictada dentro del año calendario, no constituye ejercicio indebido de la delegación de facultades otorgadas por el Congreso de la Nación, ni tiene carácter retroactivo, pues no resulta aplicada a un período vencido con antelación: Fallos: 269:261 y cons. 5' del voto en disidencia). Tampoco se advierten obstáculos para que la imposición se formalice en más de un acto administrativo, a los efectos de adecuarla a las nuevas necesidades comunitarias periódicas. Por ende, resulta legítima laalteración de la alícuota total que corresponde aplicar al vencimiento general, en la liquidación anual del tributo para determinar el ajuste final adeudado, previa deducción de los pagos a cuenta verificados. Sin que se oponga a lo que antecede, la circunstancia de que en ciertos casos, el gravamen consista en una cuota fija. 9') Que, asimismo, cabe añadir que toda ley impositiva, conforme a su propia naturaleza, torna para la satisfacción de las necesidades públicas, una parte de la propiedad o del patrimonio de los habitantes y, corno la propiedad así tornada ha sido generalmente adquirida antes de la sanción del impuesto, es de toda evidencia que, al contrario, no existiría impuesto o gravamen que fuera legítimo, no obstante hallarse autorizado por la Constitución en repetidas y terminantes cláusulas (Fallos: 220:1237). DEJUsnClA DEtA NACJON 314 1087 En numerosos precedentes (Fallos: 2%:719, 723; 298:472), esta Corte ha dicho que finiquitada una relación jurídica con el pago, susceptible de otorgar carácter cancelatorio a lo adeudadopor extinguir la obligación fiscal, éste tiene efectos liberatorios y constituye para el que cumplió con la obligación un derecho que cuenta con la protección constitucional de la propiedad, y por consiguiente, enerva toda reclamación posterior sobre la cuestión en la cual esc pago se verificó (Fallos: 234:753 y otros), extremo fáctico que, en el caso, no se había configurado a la fecha del dictado de la ordenanza examinada al no haber vencido el período fiscal respectivo. Por otra parte, las leyes de orden público que establecen gravámenes destinados a integrar las rentas de la Nación deben adecuarse solamente a las limitaciones que pueden resultar de la falta de razonabilidad del gravamen en orden a la equidad y proporcionalidad establecidas en la Constitución Nacional, a la lesión patrimonial a un derecho de igual naturaleza irrevocablemente adquirido al amparo de una legislación anterior, producida sin cumplirse las exigencias constitucionales previas, al carácter opresivo del impuesto por su incidencia o confiscatorio por su monto, o a la aplicación de normas o procedimientos que conduzcan a resultados análogos, o de la concurrencia de ambos factores (Fallos: 218:668 y 677, entre otros). 10) Que, finalmente, la conclusión a la cual se arriba en la cuestión de fondo planteada, toma irrelevante los demás agravios articulados porla demandada. Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. concedido. Las costas de todas las instancias se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la, Nación). Notifíquese y devuélvanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 1088 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3)4 CARLOS PASCOLlNI S.A.C.I.F.I.C.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA IMPUESTO: Principios generales. La caducidad de los beneficios acordados en virtud de la ley 20.560 a una empresa promociona

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