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Procurador General- se ha planteado un conflicto de competencia entre la

22/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_41

Jueces

Petracchi Belluscio

Voces / Materias

QUIEBRA RESPONSABILIDAD BANCO COMPETENCIA EJECUCIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 19.551 ley 19.551 ley 1285/58 Fallos: 307:2360 Fallos: 304:1656 Fallos: 312:2217 Fallos: 255:819 Fallos: 310:854

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1991. Autos y Vistos; considerando: 1') Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General- se ha planteado un conflicto de competencia entre la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Babía Blanca y el juez nacional a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N' 22, que corresponde a esta Corte dirimir, de conformidad con lo dispuesto en el arto 24, inc. 7' del decreto-ley 1285/58. 2') Que las actuaciones se inician ante el Juzgado en lo Civil y Comercial NO 7 de la ciudad de Bahía Blanca, por el Banco Central de la República Argentina, en su calidad de síndico liquidador de la quiebra de Custodia Cía. Financiera S.A. La acción se dirige contra los directivos de la fallida, con el fin de obtener la declaración de su responsabilidad, en los términos de lo dispuesto en el arto166 de la ley 19.551. Notificada la demanda a uno de los codemandados que se encuentra en quiebra ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N' 22, de la Capital Federal, el juez nacional que interviene en ese proceso universal plantea inhibitoria ante eljuez local, solicitando la remisión de las actuaciones en virtud de lo preceptuado en el arto 136 de la ley 19.551, petición que fue aceptada por el magistrado provincial. Ante el recurso deducido por la actora, la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca declaró la competencia deljuzgado local con apoyo en el arto169 de la ley 19.551, norma que -según entiende- prevalece sobre lo establecido en el arto136 de la misma ley, por tratarse de una regulación específica en materia de competencia. 3') Que la ley concursal contiene normas específicas en materia de competencia, que responden a la naturaleza del proceso, y aseguran su regular funcionamiento para el cumplimiento de sus fines. Esas normas rigen dentro del marco del proceso de modo armónico, y no pierden eficacia cuando incidentalmente el desarrollo de una relaciÓn juridica lleve al encuentro de otro juicio de ejecución universal. DEJUSTIClA DE lA NACION 314 1319 4") Que en caso de que resulten implicados en una relación jurídica dos procesos concursales, de modo tal que exista colisión entre las normas que asignan competencia a los jueces que entienden en cada uno de ellos, para resolver el conflicto debe atenderse, esencialmente, al objeto de la acción intentada, y a su relación con el trámite de ambos concursos, asignándole competencia al magistrado cuya intervención sea más conveniente, para asegurar que se concreten las finalidades de la particular acción de que se trate, en armonía con los principios que inspiran el proceso universal. S")Que, en el sub lite, la acción de responsabilidad intentada, encuentra su ámbito más adecuado en la quiebra de Custodia Cía. Financiera S.A, en razón de que esa acción, por su naturaleza y alcance, se relaciona no sólo con la actuación individual d.elos demandados, sino con la influencia que ésta tuvo en la situación patrimonial de la fallida. Se encuentra, por lo tanto, estrechamente unida al trámite de ese concurso, pues la falencia es su presupuesto y su base. Por lo motivos expuestos, la asignación de competencia al juez que entiende en ese proceso, que deriva de expresa previsión legal (art. 169 de la ley 19.551), no se ve enervada por la circunstancia de que uno de los demandados se encuentre -a su vez- en quiebra. Se asegura de ese modo la eficacia del sistema legal, que concentra en el juez que entiende en el juicio de falencia, las acciones conexas con su objeto. Cabe agregar que es precisamente por las características descriptas que, aun siendo la quiebra parte actora en el proceso, la ley dispone que éste debe tramitar ante el juzgado del concurso (art. 169 de la ley 19.551). Tal excepción a la regla de que el fuero de atracción rige en forma pasivarespecto de la fallida (art. 136 de la ley 19.551), ratifica la procedencia de que se otorgue prioridad, en el caso, a la norma que atribuye en forma específica esa competencia. La conclusión antecedente, no importa más alteración en el régimen de la quiebra del demandado que la radicación de la causa en juzgado distinto del que tramita su proceso falencial, pues no incide en el modo en que -de conformidad con las normas aplicables-, un eventual crédito determinado en esta causa, pudiere ser insinuado en el pasivO',conlo que resultan íntegramente preservados los aspectos fundamentales sobre lasque reposa el proceso de de ejecución universal. 1320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial NQ7 de la ciudad de Bahía Blanca para seguir conociendo en las actuaciones. Hágase saber al señor juez nacional a cargo del J~gado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NQ22 de la Capital Federal, y remítanse las actuaciones a la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca, a sus efectos. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO _ JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANToNIO BOGGIANO. NAVOR FRIAS v. YACIMIENTOS PETROUFEROS FISCALES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El instituto del fuero de atracción juega respecto de aquellas acciones donde el concursado resulta demandado, es decir en forma pasiva, como un modo de concentrar las causasanteeljuez del proceso universal, donde se convoca a todos los acreedores, ya sea para un concurso preventivo o liquidatorio (arts. 22, inc. 211 y 136 de la ley 19.551) (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Cuando el concursado no asume el papel pasivo, sino activo, no juega el fuero de atracci6n, salvo que las acciones tengan especial relaci6n con el trámite concursal. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por lu materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Tratándose de. una acción donde el concursado asume el papel de parte actora, tendiente a la determinación de créditos a su favór, ello la coloca fuera del fuero de atracci6n, máxime tratándose de créditos postconcursales. (1) 22 de octubre. Fallos: 307:2360; 310:1041. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 LIDIA RUIZ DE AGUILERA 1321 JURlSDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. La Corte se encuentra impedida de ejercer las facul tades que le confiere el arto24, inc. 70., del decreto-ley 1285/58, si la declaración de incompetencia carece del encuadramiento del caso, prima Jade, en alguna figura determinada, elemento indispensable para el correcto planteamiento de una contienda de competencia (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. La Corte se encuentra impedida de ejercer las facul taCtesque le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, si no se ha practicado una pesquisa adecuada que permita sostener que el exceso de pulsos telefónicos facturados al abonado que formuló denuncia por tal causa, sea el resultado de acci6n alguna que afectase de modo concreto, laprestaci6n del servicio público interjurisdiccional de telecomunicaciones del quees usuario, de manera que pudiera justificarse la intervención del fuero federal (2). ANA SANTORO DE GARBARINO FALSIFlCACION DE DOCUMENTOS. El delito de supresi6n de ~tado civil (art. 139, inc. 20., del Código Penal) es distinguible de aquel otro que se habría co'metido ai lograrse la expedición de documentos falsos destinados a acreditar la identidad de las personas (3). CONCURSO DE DELITOS. El delito de supresión de estado civil (art. 139, inc. 2°, del Código Penal) concurre idealmente con la falsificación de los certificados de nacimiento que dan cuenta de una relación parental inexistente. (1) 2z"de octubre. Fallos: 304:1656. "Causa:"Ramos Nilo Raúl", del 18de septiembre de 1990. (2)' Causa: " Chiacchio, Adriana Isabel",del 1"de octubre de 1991. (3) 22 de octubre. Fallos: 312:2217. 1322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Tratándose de los delitos de supresión de estado civil (art 139, inc. 2 11 , del Código Penal) y falsedad ideológica en documento p1iblico, y habiéndose suscitado la contienda entre tribunales nacionales, corresponde decidir el planteo de acuerdo al principio del art. 39 del Código de Procedimientos en Materia Penal (1). MANUEL OSV ALOO BLASCO v. BARCE MAZZARELLA y CIA. S.R.L RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias. Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba y derecho com11n admite revisión en supuestos excepcionales, cuando el tribunal ha omitido tener en cuenta las constancias de la causa, ha excedido su competencia apelada y ha intentado basar su decisión en pautas de excesiva latitud (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si la recurrente no impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto había ordenado el descuento de haberes percibidos por el demandante y documentado mediante vales de caja, la sentencia de Cámara que condenó al pago del mencionado rubro sin advertir que su rechazo babía pasado en autoridad de cosa juzgada excedió notoriamente la jurisdicción que le concedió el recurso concedido. CONTRATO DE TRABAJO. Tratándose de reclamos basados en supuestos de excepción, como es la extensión de la jornada normal de trabajo, cabe exigir prueba fehaciente de que"tal prestación ha existido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fu

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