Procurador General- se ha planteado un conflicto de competencia entre la
22/10/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_41
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
QUIEBRA
RESPONSABILIDAD
BANCO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 19.551
ley
19.551
ley
1285/58
Fallos: 307:2360
Fallos: 304:1656
Fallos: 312:2217
Fallos: 255:819
Fallos: 310:854
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1991.
Autos y Vistos; considerando:
1') Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor
Procurador General- se ha planteado un conflicto de competencia entre la
Cámara de Apelaciones de la ciudad de Babía Blanca y el juez nacional a
cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N' 22, que
corresponde a esta Corte dirimir, de conformidad con lo dispuesto en el arto
24, inc. 7' del decreto-ley 1285/58.
2') Que las actuaciones se inician ante el Juzgado en lo Civil y Comercial
NO 7 de la ciudad de Bahía Blanca, por el Banco Central de la República
Argentina, en su calidad de síndico liquidador de la quiebra de Custodia Cía.
Financiera S.A. La acción se dirige contra los directivos de la fallida, con el
fin de obtener la declaración de su responsabilidad, en los términos de lo
dispuesto en el arto166 de la ley 19.551.
Notificada la demanda a uno de los codemandados que se encuentra en
quiebra ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N'
22, de la Capital Federal, el juez nacional que interviene en ese proceso
universal plantea inhibitoria ante eljuez local, solicitando la remisión de las
actuaciones en virtud de lo preceptuado en el arto 136 de la ley 19.551,
petición que fue aceptada por el magistrado provincial.
Ante el recurso deducido por la actora, la Cámara de Apelaciones de la
ciudad de Bahía Blanca declaró la competencia deljuzgado local con apoyo
en el arto169 de la ley 19.551, norma que -según entiende- prevalece sobre
lo establecido en el arto136 de la misma ley, por tratarse de una regulación
específica en materia de competencia.
3') Que la ley concursal contiene normas específicas en materia de
competencia, que responden a la naturaleza del proceso, y aseguran su
regular funcionamiento para el cumplimiento de sus fines. Esas normas rigen
dentro del marco del proceso de modo armónico, y no pierden eficacia
cuando incidentalmente
el desarrollo de una relaciÓn juridica
lleve al
encuentro de otro juicio de ejecución universal.
DEJUSTIClA DE lA NACION
314
1319
4") Que en caso de que resulten implicados en una relación jurídica dos
procesos concursales, de modo tal que exista colisión entre las normas que
asignan competencia a los jueces que entienden en cada uno de ellos, para
resolver el conflicto debe atenderse, esencialmente, al objeto de la acción
intentada, y a su relación con el trámite de ambos concursos, asignándole
competencia al magistrado cuya intervención sea más conveniente, para
asegurar que se concreten las finalidades de la particular acción de que se
trate, en armonía con los principios que inspiran el proceso universal.
S")Que, en el sub lite, la acción de responsabilidad intentada, encuentra
su ámbito más adecuado en la quiebra de Custodia Cía. Financiera S.A, en
razón de que esa acción, por su naturaleza y alcance, se relaciona no sólo con
la actuación individual d.elos demandados, sino con la influencia que ésta
tuvo en la situación patrimonial de la fallida. Se encuentra, por lo tanto,
estrechamente unida al trámite de ese concurso, pues la falencia es su
presupuesto y su base.
Por lo motivos expuestos, la asignación de competencia al juez que
entiende en ese proceso, que deriva de expresa previsión legal (art. 169 de
la ley 19.551), no se ve enervada por la circunstancia de que uno de los
demandados se encuentre -a su vez- en quiebra. Se asegura de ese modo la
eficacia del sistema legal, que concentra en el juez que entiende en el juicio
de falencia, las acciones conexas con su objeto.
Cabe agregar que es precisamente por las características descriptas que,
aun siendo la quiebra parte actora en el proceso, la ley dispone que éste debe
tramitar ante el juzgado del concurso (art. 169 de la ley 19.551). Tal
excepción a la regla de que el fuero de atracción rige en forma pasivarespecto
de la fallida (art. 136 de la ley 19.551), ratifica la procedencia de que se
otorgue prioridad, en el caso, a la norma que atribuye en forma específica esa
competencia.
La conclusión antecedente, no importa más alteración en el régimen de
la quiebra del demandado que la radicación de la causa en juzgado distinto
del que tramita su proceso falencial, pues no incide en el modo en que -de
conformidad con las normas aplicables-, un eventual crédito determinado en
esta causa, pudiere ser insinuado en el pasivO',conlo que resultan íntegramente
preservados los aspectos fundamentales sobre lasque reposa el proceso de
de ejecución
universal.
1320
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación,
se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado en lo Civil y
Comercial NQ7 de la ciudad de Bahía Blanca para seguir conociendo en las
actuaciones.
Hágase saber al señor juez nacional a cargo del J~gado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NQ22 de la Capital Federal,
y remítanse las actuaciones a la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Bahía
Blanca, a sus efectos.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
_
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANToNIO
BOGGIANO.
NAVOR
FRIAS v. YACIMIENTOS
PETROUFEROS
FISCALES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por
la materia.
Cuestiones
civiles
y comerciales.
Quiebra.
Fuero
de atracción.
El instituto
del fuero
de atracción
juega
respecto
de aquellas
acciones
donde
el
concursado
resulta demandado,
es decir en forma pasiva, como un modo de concentrar
las causasanteeljuez
del proceso universal, donde se convoca a todos los acreedores,
ya sea para un concurso
preventivo
o liquidatorio
(arts. 22, inc. 211 y 136 de la ley
19.551) (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por
la materia.
Cuestiones
civiles
y comerciales.
Quiebra.
Fuero
de atracción.
Cuando
el concursado
no asume el papel pasivo,
sino activo,
no juega
el fuero de
atracci6n,
salvo que las acciones
tengan especial
relaci6n con el trámite concursal.
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por
lu materia.
Cuestiones
civiles y comerciales.
Quiebra.
Fuero
de atracción.
Tratándose
de. una acción
donde
el concursado
asume
el papel
de parte actora,
tendiente
a la determinación
de créditos
a su favór, ello la coloca
fuera del fuero de
atracci6n,
máxime
tratándose
de créditos
postconcursales.
(1)
22 de octubre. Fallos: 307:2360; 310:1041.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
LIDIA RUIZ DE AGUILERA
1321
JURlSDICCION
y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte
Suprema.
La Corte se encuentra impedida de ejercer las facul tades que le confiere el arto24, inc.
70., del decreto-ley
1285/58,
si la declaración
de incompetencia
carece
del
encuadramiento
del caso, prima Jade,
en alguna figura determinada,
elemento
indispensable para el correcto planteamiento de una contienda de competencia (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte
Suprema.
La Corte se encuentra impedida de ejercer las facul taCtesque le confiere el art. 24, inc.
7°, del decreto-ley 1285/58, si no se ha practicado una pesquisa adecuada que permita
sostener que el exceso de pulsos telefónicos facturados al abonado que formuló
denuncia por tal causa, sea el resultado de acci6n alguna que afectase de modo
concreto, laprestaci6n del servicio público interjurisdiccional de telecomunicaciones
del quees usuario, de manera que pudiera justificarse la intervención del fuero federal
(2).
ANA SANTORO
DE GARBARINO
FALSIFlCACION
DE DOCUMENTOS.
El delito de supresi6n
de ~tado
civil (art. 139, inc. 20., del Código Penal) es
distinguible
de aquel otro que se habría co'metido ai lograrse la expedición
de
documentos falsos destinados a acreditar la identidad de las personas (3).
CONCURSO DE DELITOS.
El delito de supresión de estado civil (art. 139, inc. 2°, del Código Penal) concurre
idealmente con la falsificación de los certificados de nacimiento que dan cuenta de
una relación parental inexistente.
(1)
2z"de octubre. Fallos: 304:1656. "Causa:"Ramos Nilo Raúl", del 18de septiembre de
1990.
(2)' Causa: " Chiacchio, Adriana Isabel",del 1"de octubre de 1991.
(3) 22 de octubre. Fallos: 312:2217.
1322
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del
delito.
Tratándose de los delitos de supresión de estado civil (art 139, inc. 2
11
, del Código
Penal) y falsedad ideológica
en documento
p1iblico, y habiéndose
suscitado
la
contienda entre tribunales nacionales, corresponde decidir el planteo de acuerdo al
principio del art. 39 del Código de Procedimientos en Materia Penal (1).
MANUEL
OSV ALOO
BLASCO
v. BARCE
MAZZARELLA
y CIA. S.R.L
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Exclusión
de
las cuestiones
de hecho. Varias.
Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba y derecho com11n admite revisión en
supuestos excepcionales, cuando el tribunal ha omitido tener en cuenta las constancias
de la causa, ha excedido su competencia apelada y ha intentado basar su decisión en
pautas de excesiva latitud (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronunciamiento.
Si la recurrente
no impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto había
ordenado el descuento de haberes percibidos por el demandante y documentado
mediante vales de caja, la sentencia de Cámara que condenó al pago del mencionado
rubro sin advertir que su rechazo babía pasado en autoridad de cosa juzgada excedió
notoriamente la jurisdicción que le concedió el recurso concedido.
CONTRATO DE TRABAJO.
Tratándose de reclamos basados en supuestos de excepción, como es la extensión de
la jornada normal de trabajo, cabe exigir prueba fehaciente de que"tal prestación ha
existido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la fu
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