Que contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la
12/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_53
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 18.017
Decreto 263/91
Fallos: 263:46
Fallos: 312:1036
Fallos: 300:417
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1439
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Entre Ríos, la parte actora interpuso recurso extraordinario
federal. Conferido el traslado previsto en el arto 257 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, la parte demandada lo contestó y fue
concedido. Transcurrido
el tiempo, y ante la omisión de la actora de
acompañar el timbrado postal para remitir el expediente, la contraparte
solicitó que se tuviera por desistido el remedio federal, pedido que fue
rechazado. Con posterioridad, el apoderado delConsejo General de Educación
peticionó que se declarara la caducidad de la instancia. El a qua se declaró
incompetente para decidir la cuestión y remitió las actuaciones
a este
Tribunal para que resolviera sobre el punto.
Que la caducidad de instancia acusada por la demandada respecto de la
apelación del arto14 de la ley 48 debe tener acogida favorable en razón del
lapso transcurrido desde la resolución que concedió el remedio federal, que
data del 21 de diciembre de 1990, y el escrito de la demandada presentado
el2 de mayo de 1991. Este período excede el fijado por el arto310, inc. 2',
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que, durante su
transcurso, se hubiera dictado resolución o producido actuación que tuviera
por efecto impulsar el procedimiento (art. 311 del cuerpo normativo citado),
(Fallos: 263:46; 265:304; 276:198; 303:1002, 1989) o la apelante, sobre
quien pesaba la carga de hacerlo, hubiera reclamado la producción de esos
actos.
Por ello, se declara la caducidad de instancia. Con costas. Notifíquese y
devuélvanse.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO C!'.sAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI -
EDUARDO MOLlNé
O'CONNOR
-
ANToNIO
BOOGIANO.
1440
FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
314
CLAUDIA FABIANA DIAZ
RECURSO
EXIRAORDINARIO:
Requisitosformales.lnterposición
del recurso. Fundamento.
Es improcedente
el recurso extraordinario
si no cumple con el requisito que exige el
art. 15 de la ley 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga
una crítica concreta y razonada de todos los argumentos
en que se apoya el fallo que
se impugna.
INDULTO.
El indulto
como
acto de gobierno
y por ende de naturaleza
política,
no puede ser
objeto de revisión judicial,
sino que s610 cabe examinar las cuestiones
jurídicas
con
él relacionadas.
En el caso,
la facultad
de indultar ha sido ejercida
dentro de las
exigencias
constitucionales
dada la existencia
del informe previsto
en el art. 86, ine.
611,
y la discrecional
aceptación
efectuada
por el Poder Ejecutivo,
que -al privar de
sustento el agravio del representante del Ministerio
Público determina el desistimiento
del recurso por parte del Procurador
General de la Nación.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital confirmó, a fs. 30/40, el fallo de primera instancia
por el cual se declara extinguida la acción penal respecto de Claudia Fabiana
Díaz, en virtud del indulto del Poder Ejecutivo Nacional que la beneficia, y
se rechaza el planteo de inconstitucionalidad parcial del Decreto 263/91 que
asílo dispone, formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Contra esa decisión,
el señor Fiscal ante la Cámara presenta recurso
extraordinario -fs. 41/47- el que fue concedido por el a qua a fs. 52.
DE JUSTICIA DE lA NACION
314
-I1-
1441
Dos son los agravios que, en lo sustancial, dan fundamento a la vía
intentada. Por el primero, se sostiene que el fallo cuestionado viola la
Constitución Nacional al haberse admitido el indulto sin los requisitos de su
artículo 86, inciso 62, en tanto la respuesta dada por el tribunal al requeri-
miento de la Subsecretaría de Justicia, no cumpliría con la exigencia de
informar al Poder Ejecutivo sobre las circunstancias
y pormenores del
suceso a la personalidad del individuo a beneficiar.
El segundo, ataca por arbitrario el fallo, en tanto el voto que decide la
disputa suscitada entre las opiniones opuestas que le precedieron, carecería
de real fundamentación.
-I1I-
Si bien la cuestión planteada en primer lugar, relacionada con el alcance
y la inteligencia que cabe asignar el artículo 86, inciso 62, de la Constitución
Nacional, hace formalmente procedente elrecurso presentado, cabe considerar
previamente
el segundo de los agravios,
por cuanto de prosperar
la
arbitrariedad que se alega, la sentencia carecería de todo sustento.
En tal sentido, conviene destacar que los vocales que votaron en primer
y segundo término sostuvieron posiciones encontradas respecto de la ma-
teria sometida a su conocimiento,
de manera que la opinión del doctor Luis
Ameghino Escobar determinó la mayoría que decidió, en definitiva, el
resultado del juicio.
Según lo entiende el apelante, este último magistrado habría consi-
derado de aplicación al caso un precedente jurisprudencial de V.E., que no
puede servir de fundamento a la decisión pues enél esa Corte no se pronunció
acerca de la cuestión aquí debatida.
Se trata de la sentencia dictada en los autos R.109.L.XXIII "Riveros,
Santiago Ornar y otros sI privación ilegal de libertad, tormentos, homicidio,
etc.", con fecha 11 de diciembre de 1990, en la cual, si bien la mayoría de los
integrantes del tribunal no abordó el fondo de la cuestión, sí lo hicieron los
señores
Ministros que votaron en disidencia
y cuya opinión,
conforme
la
tesis sustentada en el recurso, habría sido confundida por el doctor Escobar
como aquella que se impuso en el caso.
1442
FALLOS DE LA CORm
SUPREMA
314
Debo desde ya adelantar
mi opinión en el sentido de que no comparto
la
inteligencia
que el señor Fiscal recurrente
asigna al voto contra el que dirije
sus principales
agravios,
pues advierto
que un análisis
más acabado
de su
contenido
impide concluir,
al menos tan categóricamente,
que aquél ha sido
producto
del error que se le atribuye.
En lo relativo a este aspecto debo señalar que, a mi modo de ver la opinión
de quienes
integraron
la minoría
en la sentencia
dictada por el Tribunal
en
los autos
R. 109, L. XXIII,
ya citados,
no ha sido invocada
en el voto
impugnado
por haberse entendido
que según ese criterio se había resuelto el
caso, sino por considerarse
que se trataba
de un juicio
que, por haber sido
emitido por autorizados
magistrados,
es garantizador
de "soluciones
justas,
legales
y equitativas"
(fs. 39 vta. tercer párrafo).
Me lleva, además,
a esa
interpretación
la frase agregada
inmediatamente
a continuación
cuando
se
destaca que los principales
argumentos,
tanto a favor como en contra, de las
distintas
tesis encontradas,
son extraídos
de los fallos de V.E., ya sea en su
criterio
mayoritario
o minoritario.
Ha sido entonces,
creo yo, que en función de la autoridad
de que goza la
opinión de cada uno de los integrantes
de esa Corte en sus pronunciamientos,
más allá de que hayan
logrado
o no la adhesión
de la mayoría
de sus
miembros,
que el juez,
cuyo voto ha dado mot,ivo al debate,
adoptó
como
propio
el criterio
de los doctores
Petracchi
y Oyhanarte
en el precedente
jurisprudencial
antes mencionado.
En coincidencia
con lo expuesto,
también se observa que en forma alguna
se alude a ese criterio
como el que informara
la solución
definitiva
de aquel
caso.
Por otra parte y según los mismos
términos
de su voto, la solución
que
finalmente
propicia,
no se impondría
sólo por acordárselo
fuerza vinculante
al fallo en cuestión,
sino también por constituir lo que cree lila mejor solución
del caso"
-ver fs. 39 vta. tercer
párrafo-,
extremo
éste
que permitiría
interpretar
que, en definitiva,
entiende
que el indulto
a los procesados,
tal
como lo sostiene
el doctor
Valdovinos,
posee fundamento
adecuado
en la
Constitución
Nacional
y, en virtud de ello, es que postula
la confirmatoria.
Por ello, al hacer suyo el criterio de la minoría
en la sentencia
que V.E.
pronunciara
en los autos ya citados
R. 109. L. XXIII, quien emitió
el voto
DEJUSTIClA
DE LA N'AClON
314
1443
impugnado vino a brindar una razón válida y suficiente para dar adecuado
sustento a su decisión, cuyos fundamentos no han sido rebatidos en la
apelación.
En consecuencia, el recurso extraordinario intentado tampoco cumpliría,
en el aspecto de que aquí se trata, el requisito que exige el artículo 15 de la
ley 48, pues para ello es preciso que el escrito en que se 10 dedujo contenga
una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el
fallo que se impugna (Fallos 303:620 y 1517; 304:635; 305:2049; 307:1873).
-IV-
Respecto del otro agravio, esto es, el incumplimiento
del requisito de
iuforme previo exigido en el inciso 62 del artículo 86 de la Constitución
Nacional, considera que no encuentra sustento adecuado en estos autos.
Ello es así por cuanto a fs. 3 del incidente de previo pronunciamiento de
la procesada Alicia Meza -causa N211.861 del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "D", Secretaría N27- en el que
V.E. me corriera vista el 20 de septiembre ppdo. -autos M.744, L. XXIII del
registro del Tribunal- obra copia del oficio de fecba 26 de diciembre de 1990,
remitido por el señor Juez de primera instancia al entonces Subsecretario de
Justicia de la Nación, donde, a fin de "dar cumplimiento con lo solicitado y
relacionado con el arto86 inc. 62de la Constitución Nacional", se detalla la
fecha de iuiciación de la causa, lapso de detención de Claudia Fabiana Díaz,
delito que motiva su prisión preventiva, pena requerida por el señor Fiscal
y procesos en trámite. Todo ello, obviamente, en respuesta al pedido del
Poder Ejecutivo Nacional vinculando a la exigencia constitucional
del
informe previo (fs. 2 del mismo expediente).
El texto constitucional no impone requisito formal alguno al informe en
cuestión, pero indudablemente su finalidad es permitir al Poder Ejecutivo
analizar las características del caso y la persona de quien podría beneficiarse
con la medida. Atendiendo a
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