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Que contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la

12/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_53

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 18.017 Decreto 263/91 Fallos: 263:46 Fallos: 312:1036 Fallos: 300:417

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1439 Buenos Aires, 12 de noviembre de 1991. Autos y Vistos; Considerando: Que contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal. Conferido el traslado previsto en el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la parte demandada lo contestó y fue concedido. Transcurrido el tiempo, y ante la omisión de la actora de acompañar el timbrado postal para remitir el expediente, la contraparte solicitó que se tuviera por desistido el remedio federal, pedido que fue rechazado. Con posterioridad, el apoderado delConsejo General de Educación peticionó que se declarara la caducidad de la instancia. El a qua se declaró incompetente para decidir la cuestión y remitió las actuaciones a este Tribunal para que resolviera sobre el punto. Que la caducidad de instancia acusada por la demandada respecto de la apelación del arto14 de la ley 48 debe tener acogida favorable en razón del lapso transcurrido desde la resolución que concedió el remedio federal, que data del 21 de diciembre de 1990, y el escrito de la demandada presentado el2 de mayo de 1991. Este período excede el fijado por el arto310, inc. 2', del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que, durante su transcurso, se hubiera dictado resolución o producido actuación que tuviera por efecto impulsar el procedimiento (art. 311 del cuerpo normativo citado), (Fallos: 263:46; 265:304; 276:198; 303:1002, 1989) o la apelante, sobre quien pesaba la carga de hacerlo, hubiera reclamado la producción de esos actos. Por ello, se declara la caducidad de instancia. Con costas. Notifíquese y devuélvanse. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C!'.sAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLlNé O'CONNOR - ANToNIO BOOGIANO. 1440 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 CLAUDIA FABIANA DIAZ RECURSO EXIRAORDINARIO: Requisitosformales.lnterposición del recurso. Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario si no cumple con el requisito que exige el art. 15 de la ley 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna. INDULTO. El indulto como acto de gobierno y por ende de naturaleza política, no puede ser objeto de revisión judicial, sino que s610 cabe examinar las cuestiones jurídicas con él relacionadas. En el caso, la facultad de indultar ha sido ejercida dentro de las exigencias constitucionales dada la existencia del informe previsto en el art. 86, ine. 611, y la discrecional aceptación efectuada por el Poder Ejecutivo, que -al privar de sustento el agravio del representante del Ministerio Público determina el desistimiento del recurso por parte del Procurador General de la Nación. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital confirmó, a fs. 30/40, el fallo de primera instancia por el cual se declara extinguida la acción penal respecto de Claudia Fabiana Díaz, en virtud del indulto del Poder Ejecutivo Nacional que la beneficia, y se rechaza el planteo de inconstitucionalidad parcial del Decreto 263/91 que asílo dispone, formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal. Contra esa decisión, el señor Fiscal ante la Cámara presenta recurso extraordinario -fs. 41/47- el que fue concedido por el a qua a fs. 52. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 -I1- 1441 Dos son los agravios que, en lo sustancial, dan fundamento a la vía intentada. Por el primero, se sostiene que el fallo cuestionado viola la Constitución Nacional al haberse admitido el indulto sin los requisitos de su artículo 86, inciso 62, en tanto la respuesta dada por el tribunal al requeri- miento de la Subsecretaría de Justicia, no cumpliría con la exigencia de informar al Poder Ejecutivo sobre las circunstancias y pormenores del suceso a la personalidad del individuo a beneficiar. El segundo, ataca por arbitrario el fallo, en tanto el voto que decide la disputa suscitada entre las opiniones opuestas que le precedieron, carecería de real fundamentación. -I1I- Si bien la cuestión planteada en primer lugar, relacionada con el alcance y la inteligencia que cabe asignar el artículo 86, inciso 62, de la Constitución Nacional, hace formalmente procedente elrecurso presentado, cabe considerar previamente el segundo de los agravios, por cuanto de prosperar la arbitrariedad que se alega, la sentencia carecería de todo sustento. En tal sentido, conviene destacar que los vocales que votaron en primer y segundo término sostuvieron posiciones encontradas respecto de la ma- teria sometida a su conocimiento, de manera que la opinión del doctor Luis Ameghino Escobar determinó la mayoría que decidió, en definitiva, el resultado del juicio. Según lo entiende el apelante, este último magistrado habría consi- derado de aplicación al caso un precedente jurisprudencial de V.E., que no puede servir de fundamento a la decisión pues enél esa Corte no se pronunció acerca de la cuestión aquí debatida. Se trata de la sentencia dictada en los autos R.109.L.XXIII "Riveros, Santiago Ornar y otros sI privación ilegal de libertad, tormentos, homicidio, etc.", con fecha 11 de diciembre de 1990, en la cual, si bien la mayoría de los integrantes del tribunal no abordó el fondo de la cuestión, sí lo hicieron los señores Ministros que votaron en disidencia y cuya opinión, conforme la tesis sustentada en el recurso, habría sido confundida por el doctor Escobar como aquella que se impuso en el caso. 1442 FALLOS DE LA CORm SUPREMA 314 Debo desde ya adelantar mi opinión en el sentido de que no comparto la inteligencia que el señor Fiscal recurrente asigna al voto contra el que dirije sus principales agravios, pues advierto que un análisis más acabado de su contenido impide concluir, al menos tan categóricamente, que aquél ha sido producto del error que se le atribuye. En lo relativo a este aspecto debo señalar que, a mi modo de ver la opinión de quienes integraron la minoría en la sentencia dictada por el Tribunal en los autos R. 109, L. XXIII, ya citados, no ha sido invocada en el voto impugnado por haberse entendido que según ese criterio se había resuelto el caso, sino por considerarse que se trataba de un juicio que, por haber sido emitido por autorizados magistrados, es garantizador de "soluciones justas, legales y equitativas" (fs. 39 vta. tercer párrafo). Me lleva, además, a esa interpretación la frase agregada inmediatamente a continuación cuando se destaca que los principales argumentos, tanto a favor como en contra, de las distintas tesis encontradas, son extraídos de los fallos de V.E., ya sea en su criterio mayoritario o minoritario. Ha sido entonces, creo yo, que en función de la autoridad de que goza la opinión de cada uno de los integrantes de esa Corte en sus pronunciamientos, más allá de que hayan logrado o no la adhesión de la mayoría de sus miembros, que el juez, cuyo voto ha dado mot,ivo al debate, adoptó como propio el criterio de los doctores Petracchi y Oyhanarte en el precedente jurisprudencial antes mencionado. En coincidencia con lo expuesto, también se observa que en forma alguna se alude a ese criterio como el que informara la solución definitiva de aquel caso. Por otra parte y según los mismos términos de su voto, la solución que finalmente propicia, no se impondría sólo por acordárselo fuerza vinculante al fallo en cuestión, sino también por constituir lo que cree lila mejor solución del caso" -ver fs. 39 vta. tercer párrafo-, extremo éste que permitiría interpretar que, en definitiva, entiende que el indulto a los procesados, tal como lo sostiene el doctor Valdovinos, posee fundamento adecuado en la Constitución Nacional y, en virtud de ello, es que postula la confirmatoria. Por ello, al hacer suyo el criterio de la minoría en la sentencia que V.E. pronunciara en los autos ya citados R. 109. L. XXIII, quien emitió el voto DEJUSTIClA DE LA N'AClON 314 1443 impugnado vino a brindar una razón válida y suficiente para dar adecuado sustento a su decisión, cuyos fundamentos no han sido rebatidos en la apelación. En consecuencia, el recurso extraordinario intentado tampoco cumpliría, en el aspecto de que aquí se trata, el requisito que exige el artículo 15 de la ley 48, pues para ello es preciso que el escrito en que se 10 dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna (Fallos 303:620 y 1517; 304:635; 305:2049; 307:1873). -IV- Respecto del otro agravio, esto es, el incumplimiento del requisito de iuforme previo exigido en el inciso 62 del artículo 86 de la Constitución Nacional, considera que no encuentra sustento adecuado en estos autos. Ello es así por cuanto a fs. 3 del incidente de previo pronunciamiento de la procesada Alicia Meza -causa N211.861 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "D", Secretaría N27- en el que V.E. me corriera vista el 20 de septiembre ppdo. -autos M.744, L. XXIII del registro del Tribunal- obra copia del oficio de fecba 26 de diciembre de 1990, remitido por el señor Juez de primera instancia al entonces Subsecretario de Justicia de la Nación, donde, a fin de "dar cumplimiento con lo solicitado y relacionado con el arto86 inc. 62de la Constitución Nacional", se detalla la fecha de iuiciación de la causa, lapso de detención de Claudia Fabiana Díaz, delito que motiva su prisión preventiva, pena requerida por el señor Fiscal y procesos en trámite. Todo ello, obviamente, en respuesta al pedido del Poder Ejecutivo Nacional vinculando a la exigencia constitucional del informe previo (fs. 2 del mismo expediente). El texto constitucional no impone requisito formal alguno al informe en cuestión, pero indudablemente su finalidad es permitir al Poder Ejecutivo analizar las características del caso y la persona de quien podría beneficiarse con la medida. Atendiendo a

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