Margen Asociación Argentina de Previsión Mutua\. Planes de Fondos para Jubilaciones Complementarias, Retiros y Pensione
19/11/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_57
Voces / Materias
PENSIÓN
APELACIÓN
SEGURO
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 20.091
ley 21.526
ley
21.526
resolución
Nº 20
Fallos: 308:1076
Fallos:
301:108
Fallos: 295:636
Fallos:
255:132
Fallos: 301:108
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Margen Asociación Argentina de Previsión Mutua\.
Planes de Fondos para Jubilaciones Complementarias, Retiros y Pensiones.
Superintendencia de Seguros".
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala "D" de la!Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que revocó la resolución
Nº 20.221 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, interpuso este
organismo recurso extraordinario, el que fue concedido en fs. 338/340.
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FALLOS DE lA CORTESUPREMA
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2") Que la Superintendencia de Seguros de la Nación declaró que la
actividad realizada por Margen Asociación Argentina de Previsión Mutual,
en materia de jubilación complementaria, pensión o retiro, constituye en
realidad una actividad aseguradora, yresolvió que, porno hallarse autorizada
la entidad para operar en esa área, debía cesar en su cumplimiento. Declaró
también la nulidad de los contratos celebrados y en vigencia, sin perjuicio de
la responsabilidad de los directores, administradores, síndicos o gerentes,
respecto de las consecuencias de esa invalidez.
3") Que contra esa resolución de la Superintendencia de Seguros, que
lleva el N. 20.221, interpuso recurso de apelación la entidad mutual. La
Cámara de Apelaciones en lo Comercial, dispuso la citación a juicio del
Instituto Nacional de Acción Mutual, que se expidió respecto de la cuestión
planteada en autos (fs. 223/226).
4") Que, cumplidas otras diligencias procesales, dicha Cámara dictó
sentencia, revocando la resolución apelada. Para así decidir, expresó que la
entidad mutual ya había sido supervisada por una dependencia del Poder
Ejecutivo, por lo que no cabía que fuera sometida a una doble supervisión,
de modo que le impedía -en definitiva-realizar una actividad comercial para
cuyo ejercicio había sido habilitada
Exhortó además a los organismos
administrativos, a someter a su superior común la controversia que los
llevaba a superponerse en el control de la misma actividad.
Contra esa decisión, dedujo la Superintendencia de Seguros de la Nación
el recurso extraordinario concedido en fs. 338/340.
S.) Que el recurso resulta admisible, en tanto se ha cuestionado la
inteligencia de una ley federal (20.091) y la decisión ha sido contra la validez
del dérecho invocado con base en dicha norma (art. 14, inc. 3., de la ley 48).
Cabe agregar, en atención a que el recurso fue también deducido con apoyo
en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad -y sin perjuicio de los
términos en que se expidió el a qua en la decisión de fs. 338/340-, que resulta
procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos, dado que guardan entre
sí estrecha conexidad (doctrina de esta Corte en Fallos: 29S:636, consid. 4.,
yen Fallos: 308:1076,'''Manzano, Santiago M. y otros c/Entidad Binacional
Yaciretá sI cobro de pesos", del 10 de julio de 1986).
6") Que la entidad mutual resistió el ejercicio de las facultades de control
de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sólo en cuanto consideró
DRJUSTIClADE iA NACION
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que la actividad que desarrolla no es de las sometidas a esa supervisión, sino
a la del Instituto Nacional de Acción Mutual, con cuya autorización ya
contaba.
7") Que no se advierte la existencia de un conflicto de atribuciones entre
la Superintendencia
de Seguros de la Nación y el Instituto Nacional de
Acción Mutual, sino de una diversidad de criterios en la calificación de la
actividad desarrollada concretamente por Margen Asociación Argentina de
Previsión Mutual, en virtud de la cual ambos organismos entienden que se
encuentran obligados a supervisarla.
8")Que el tribunal aqua no haponderado las características y modalidades
de la actividad cumplida por la entidad mutual, en relación con el ámbito de
actuación que compete a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Con
ello, las facultades de control en materia de seguros que la ley federal asigna
aese organismo resultan -en el caso- virtualmente inoperantes, porhabérsele
impedido ejercerlas, sin examinar fundadamente si le correspondía hacerlo.
9")Que lacomprobación de queun organismo administrativo ha concedido
autorización para desplegar determinada actividad, no constituye razón
válida para obviar el análisis de la naturaleza de tales actos, cuando ese
examen es un medio idóneo para dilucidar si el consentimiento estatal ha sido
otorgado de conformidad con la legislación federal aplicable, extremo que
-en el caso- se presenta como el centro de la controversia.
10) Que, por las razones señaladas, en el pronunciamiento recurrido no
se ha efectuado la debida ponderación de aspectos conducentes para la
solución del litigio, pues se ha omitido toda consideración
acerca de
circunstancias relevantes para verificar la regularidad de la actuación del
organismo de contralor. Añádese a ello que, por vía de la solución adoptada
en el fallo, se priva de efectos a la ley federal invocada por la recurrente, pues
el tribunal a qua
no ha comprobado si concurren los presupuestos que
imponen a la Superintendencia de Seguros de la Nación, ejercer el control dc
las actividades de seguros.
11) Que, conforme a lo expuesto, se ha prescindido de la aplicación de la
ley federal invocada por larecurrente, porvía de una inadecuada interpretación
de su alcance, que enerva el ejercicio de un control impuesto por razones de
interés general. Tal decisión tiene una fundamentación sólo aparente, pues
no constituye derivación razonada del derecho vigente, y se adoptó sin
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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tratamiento
de extremos conducentes
para la solución de la cuestión propuesta,
todo
lo cual
impone
la descalificación
del pronunciamiento
como
acto
judicial
válido
(Fallos:
301:108;
305:54,
72, entre muchos
otros).
Por ello, se declara procedente
el recurso
extraordinario
deducido,
y se
deja sin efecto el fallo recurrido,
con costas. Vuelvan los autos al tribunal
a
qua a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con
arreglo
a lo resuelto.
Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (por su
voto) -
RODOLFO C. BARRA (por su voto) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO
DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
PRIMERO
DOCTOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ y DEL
sEÑOR
VICEPRESIDENi'E
SEGUNDO
DOCTOR
DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
1") Que contra
la sentencia
de la Sala "D " de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Comercial
de la Capital Federal, que revocó la resolución
Nº 20.221 de la Superintendencia
de Seguros
de la Nación,
interpuso
este
organismo
recurso
extraordinario,
el que fue concedido
en fs. 338(340.
2º) Que la Superintendencia
de Seguros
de la Nación
declaró
que la
actividad
realizada
por Margen Asociación
Argentina
de Previsión
Mutual,
en materia de jubilación
complementaria,
pensión
o retiro, constituye
en
realidad una actividad aseguradora, y resolvió que, porno hallarse autorizada
la entidad para operar en esa área, debía cesar en su cumplimiento.
Declaró
también la nulidad de los contratos celebrados y en vigencia, sin perjuicio de
la responsabilidad
de los directores, administradores,
síndicos
o gerentes,
respecto de las consecuencias
de esa invalidez.
32) Que contra esa resolución
de la Superintendencia
de Seguros,
que
lleva el Nº 20.221,
interpuso
recurso
de apelación
la entidad
mutual.
La
Cámara
de Apelaciones
en lo Comercial,
dispuso
la citación
a juicio
del
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Instituto Nacional de Acción Mutual, que se expidió respecto de la cuestión
planteada en autos (fs. 223/226).
42) Que, cumplidas otras diligencias procesales, dicha Cámara dictó
sentencia, revocando la resolución apelada. Para así decidir, expresó que la
entidad mutual ya había sido supervisada por una dependencia del Poder
Ejecutivo, por lo que no cabía que fuera sometida a una doble supervisión,
de modo que le impedía -en definitiva- realizar una actividad comercial para
cuyo ejercicio había sido habilitada. Exhortó además a los organismos
administrativos, a someter a su superior común la controversia que los
llevaba a superponerse en el control de la misma actividad.
Contra esa decisión, dedujo la Superintendencia de Seguros de la Nación
el recurso extraordinario concedido en fs. 338/340.
5.) Que el recurso resulta admisible, en tanto se ha cuestionado la
inteligencia de una ley federal (20.091) Y la decisión ha sido contra la validez
del derecho invocado con base en dicha norma (art. 14, inc. 32 de la ley 48).
Cabe agregar, en atención a que el recurso fue también deducido con apoyo
en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad -y sin perjuicio de los
términos en que se expidió el a quo en la decisión de fs. 338/340-, que resulta
procedente trataren forma conjunta ambos aspectos, dado que guardan entre
sí estrecha conexidad (doctrina de esta Corte en Fallos: 295:636, consid. 42,
yen Fallos: 308:1076, "Manzano, Santiago M. y otros c/ Entidad Binacional
Yaciretá s/ cobro de pesos", del 10 de julio de 1986).
62) Que la entidad mutual resistió el ejercicio de las facultades de control
de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sólo en cuanto consideró
que la actividad que desarrolla no es de las sometidas a esa supervisión, sino
a la del Instituto Nacional de Acción Mutual, con cuya autorización ya
contaba.
72) Que no se advierte la existencia de un conflicto de atribuciones entre
la Superintendencia
de Seguros de la Nación y el Instituto Nacional de
Acción Mutual, sino de una diversidad de criterios en la calificación de la
actividad desarrollada concretamente por Margen Asociación Argentina de
Previsión Mutual, en virtud de la cual ambos organismos entienden que se
encuentran obligados a supervisarla.
8") Que el tribunal a quo no haponderado lascaracterísticas ymodalidades
de la actividad cumplida por la entidad mutual, en relación con el ámbito de
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