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Margen Asociación Argentina de Previsión Mutua\. Planes de Fondos para Jubilaciones Complementarias, Retiros y Pensione

19/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_57

Voces / Materias

PENSIÓN APELACIÓN SEGURO CONTRATO RESPONSABILIDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 20.091 ley 21.526 ley 21.526 resolución Nº 20 Fallos: 308:1076 Fallos: 301:108 Fallos: 295:636 Fallos: 255:132 Fallos: 301:108

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Margen Asociación Argentina de Previsión Mutua\. Planes de Fondos para Jubilaciones Complementarias, Retiros y Pensiones. Superintendencia de Seguros". Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala "D" de la!Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que revocó la resolución Nº 20.221 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, interpuso este organismo recurso extraordinario, el que fue concedido en fs. 338/340. 1462 FALLOS DE lA CORTESUPREMA '14 2") Que la Superintendencia de Seguros de la Nación declaró que la actividad realizada por Margen Asociación Argentina de Previsión Mutual, en materia de jubilación complementaria, pensión o retiro, constituye en realidad una actividad aseguradora, yresolvió que, porno hallarse autorizada la entidad para operar en esa área, debía cesar en su cumplimiento. Declaró también la nulidad de los contratos celebrados y en vigencia, sin perjuicio de la responsabilidad de los directores, administradores, síndicos o gerentes, respecto de las consecuencias de esa invalidez. 3") Que contra esa resolución de la Superintendencia de Seguros, que lleva el N. 20.221, interpuso recurso de apelación la entidad mutual. La Cámara de Apelaciones en lo Comercial, dispuso la citación a juicio del Instituto Nacional de Acción Mutual, que se expidió respecto de la cuestión planteada en autos (fs. 223/226). 4") Que, cumplidas otras diligencias procesales, dicha Cámara dictó sentencia, revocando la resolución apelada. Para así decidir, expresó que la entidad mutual ya había sido supervisada por una dependencia del Poder Ejecutivo, por lo que no cabía que fuera sometida a una doble supervisión, de modo que le impedía -en definitiva-realizar una actividad comercial para cuyo ejercicio había sido habilitada Exhortó además a los organismos administrativos, a someter a su superior común la controversia que los llevaba a superponerse en el control de la misma actividad. Contra esa decisión, dedujo la Superintendencia de Seguros de la Nación el recurso extraordinario concedido en fs. 338/340. S.) Que el recurso resulta admisible, en tanto se ha cuestionado la inteligencia de una ley federal (20.091) y la decisión ha sido contra la validez del dérecho invocado con base en dicha norma (art. 14, inc. 3., de la ley 48). Cabe agregar, en atención a que el recurso fue también deducido con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad -y sin perjuicio de los términos en que se expidió el a qua en la decisión de fs. 338/340-, que resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos, dado que guardan entre sí estrecha conexidad (doctrina de esta Corte en Fallos: 29S:636, consid. 4., yen Fallos: 308:1076,'''Manzano, Santiago M. y otros c/Entidad Binacional Yaciretá sI cobro de pesos", del 10 de julio de 1986). 6") Que la entidad mutual resistió el ejercicio de las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sólo en cuanto consideró DRJUSTIClADE iA NACION 314 1463 que la actividad que desarrolla no es de las sometidas a esa supervisión, sino a la del Instituto Nacional de Acción Mutual, con cuya autorización ya contaba. 7") Que no se advierte la existencia de un conflicto de atribuciones entre la Superintendencia de Seguros de la Nación y el Instituto Nacional de Acción Mutual, sino de una diversidad de criterios en la calificación de la actividad desarrollada concretamente por Margen Asociación Argentina de Previsión Mutual, en virtud de la cual ambos organismos entienden que se encuentran obligados a supervisarla. 8")Que el tribunal aqua no haponderado las características y modalidades de la actividad cumplida por la entidad mutual, en relación con el ámbito de actuación que compete a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Con ello, las facultades de control en materia de seguros que la ley federal asigna aese organismo resultan -en el caso- virtualmente inoperantes, porhabérsele impedido ejercerlas, sin examinar fundadamente si le correspondía hacerlo. 9")Que lacomprobación de queun organismo administrativo ha concedido autorización para desplegar determinada actividad, no constituye razón válida para obviar el análisis de la naturaleza de tales actos, cuando ese examen es un medio idóneo para dilucidar si el consentimiento estatal ha sido otorgado de conformidad con la legislación federal aplicable, extremo que -en el caso- se presenta como el centro de la controversia. 10) Que, por las razones señaladas, en el pronunciamiento recurrido no se ha efectuado la debida ponderación de aspectos conducentes para la solución del litigio, pues se ha omitido toda consideración acerca de circunstancias relevantes para verificar la regularidad de la actuación del organismo de contralor. Añádese a ello que, por vía de la solución adoptada en el fallo, se priva de efectos a la ley federal invocada por la recurrente, pues el tribunal a qua no ha comprobado si concurren los presupuestos que imponen a la Superintendencia de Seguros de la Nación, ejercer el control dc las actividades de seguros. 11) Que, conforme a lo expuesto, se ha prescindido de la aplicación de la ley federal invocada por larecurrente, porvía de una inadecuada interpretación de su alcance, que enerva el ejercicio de un control impuesto por razones de interés general. Tal decisión tiene una fundamentación sólo aparente, pues no constituye derivación razonada del derecho vigente, y se adoptó sin 1464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 tratamiento de extremos conducentes para la solución de la cuestión propuesta, todo lo cual impone la descalificación del pronunciamiento como acto judicial válido (Fallos: 301:108; 305:54, 72, entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, y se deja sin efecto el fallo recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tribunal a qua a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (por su voto) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ y DEL sEÑOR VICEPRESIDENi'E SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala "D " de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que revocó la resolución Nº 20.221 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, interpuso este organismo recurso extraordinario, el que fue concedido en fs. 338(340. 2º) Que la Superintendencia de Seguros de la Nación declaró que la actividad realizada por Margen Asociación Argentina de Previsión Mutual, en materia de jubilación complementaria, pensión o retiro, constituye en realidad una actividad aseguradora, y resolvió que, porno hallarse autorizada la entidad para operar en esa área, debía cesar en su cumplimiento. Declaró también la nulidad de los contratos celebrados y en vigencia, sin perjuicio de la responsabilidad de los directores, administradores, síndicos o gerentes, respecto de las consecuencias de esa invalidez. 32) Que contra esa resolución de la Superintendencia de Seguros, que lleva el Nº 20.221, interpuso recurso de apelación la entidad mutual. La Cámara de Apelaciones en lo Comercial, dispuso la citación a juicio del DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1465 Instituto Nacional de Acción Mutual, que se expidió respecto de la cuestión planteada en autos (fs. 223/226). 42) Que, cumplidas otras diligencias procesales, dicha Cámara dictó sentencia, revocando la resolución apelada. Para así decidir, expresó que la entidad mutual ya había sido supervisada por una dependencia del Poder Ejecutivo, por lo que no cabía que fuera sometida a una doble supervisión, de modo que le impedía -en definitiva- realizar una actividad comercial para cuyo ejercicio había sido habilitada. Exhortó además a los organismos administrativos, a someter a su superior común la controversia que los llevaba a superponerse en el control de la misma actividad. Contra esa decisión, dedujo la Superintendencia de Seguros de la Nación el recurso extraordinario concedido en fs. 338/340. 5.) Que el recurso resulta admisible, en tanto se ha cuestionado la inteligencia de una ley federal (20.091) Y la decisión ha sido contra la validez del derecho invocado con base en dicha norma (art. 14, inc. 32 de la ley 48). Cabe agregar, en atención a que el recurso fue también deducido con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad -y sin perjuicio de los términos en que se expidió el a quo en la decisión de fs. 338/340-, que resulta procedente trataren forma conjunta ambos aspectos, dado que guardan entre sí estrecha conexidad (doctrina de esta Corte en Fallos: 295:636, consid. 42, yen Fallos: 308:1076, "Manzano, Santiago M. y otros c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ cobro de pesos", del 10 de julio de 1986). 62) Que la entidad mutual resistió el ejercicio de las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sólo en cuanto consideró que la actividad que desarrolla no es de las sometidas a esa supervisión, sino a la del Instituto Nacional de Acción Mutual, con cuya autorización ya contaba. 72) Que no se advierte la existencia de un conflicto de atribuciones entre la Superintendencia de Seguros de la Nación y el Instituto Nacional de Acción Mutual, sino de una diversidad de criterios en la calificación de la actividad desarrollada concretamente por Margen Asociación Argentina de Previsión Mutual, en virtud de la cual ambos organismos entienden que se encuentran obligados a supervisarla. 8") Que el tribunal a quo no haponderado lascaracterísticas ymodalidades de la actividad cumplida por la entidad mutual, en relación con el ámbito de 1466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 actu

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