Godoy, Epifanía y otro el Breke Argentina
29/06/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_74
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
DESPIDO
Normas Citadas
Fallos: 308:552
Fallos: 297:117
Fallos: 301:942
Fallos: 307:958
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de J 991.
Vistos los autos: "Godoy, Epifanía y otro el Breke Argentina S.R.L. y
otro sI despido".
1680
Considerando:
FALLOS DE lA CORlE
SUPREMA
314
1')Que el Tribunal del Trabajo N' 3 de Lomas de zamora -al hacer lugar
parcialmente a la demanda- condenó en forma solidaria a Breke S.R.L. y a
la Municipalidad
de Lanús,
a pagar
a la actora
Godoy
las sumas
correspondientes a indemnizaciones ysalarios. Contra este pronunciamiento,
el municipio dedujo el remedio federal -con base en la doctrina de la
arbitrariedad,
por violación de los arts. 1, 16, 17, 18, 104 Y 105 de la
Constitución Nacional- que le fue concedido.
2') Que de acuerdo con la doctrina registrada en Fallos: 308:552 (confr.
MAl.XX1I.
"Martínez, Aída Azucena y otros cl Cuatro Entidades de bien
público", considerando 2', sentencia del 29 de junio de 1989), el recurso
extraordinario es admisible.
3') Que en la sentencia impugnada se afirma que la Municipalidad de
Lanús ha sido traída alpleito, no en virtud del arto2' del Régimen de Contrato
de Trabajo -dado que la actora no es empleada dc aquélla- sino en subsidio,
a fin de no tornar ilusoria la satisfacción del crédito reclamado; y que es
solidariamente responsable por aplicación del arto30 del cuerpo normativo
citado, ya que contrató con Breke S.R.L. una tarea propia de la actividad
nOlmal y específica del municipio (barrido de calles).
4') Que si bien en el sub lite se debaten cuestiones de hecho, prueba y
derecho común y local, ajenas, en principio, a esta instancia extraordinaria
(Fallos: 297:117, 309, 483 Y521; 301:1094 y 1166; entre otros), cabe hacer
excepción a esta regla general, pues en ei sub examine
se ha omitido la
consideración de extremos conducentes para la correcta dilucidación del
caso (Fallos: 301 :942; 302:468 y 678), lo que vulnera la garantía del debido
proceso (art. 18, Constitución Nacional).
5') Que, para resolver, no se ha tenido en cuenta la gravitación del
carácter administrativo
del contrato que ligó a las codemandadas,
cuya
finalidad era la prestación de un servicio público -la limpieza y el barrido de
las calles-o
Ello hubiera podido determinar si, con base en el arto30 del Régimen de
Contrato de Trabajo, se podía vincular de manera solidaria a la recurrente.
6') Que la actividad básica de la interesada -la administración y gobierno
de una localidad- supone la legitimidad de sus actos; la actuación de aquélla
DEJUSTIClA
DE LA NACION
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se rige por principios jurídicos propios y no cabe presumir que incurre en el
fraude a la ley que presupone el arto30 del Régimen de Contrato de Trabajo.
Por lo demás, ni de las constancias del expediente ni de las alegaciones de
la actora se desprende que la apelante hubiese contratado con Breke S.R.L.
con finalidades fraudulentas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a la presente.
Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
RODOLFO
C. BARRA
-
CARLOS
S. FAYT
(por su
voto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CoNNOR-
ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO
DE LOS SEÑORES MINISfROS
DOCfORES
DON CARLOS
S. FAYT
y DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
12) Que el Tribunal del Trabajo N' 3 de Lomas de zamora -al hacer lugar
parcialmente a la demanda- condenó en forma solidaria a Breke S.R.L. y a
la Municipalidad
de Lanús,
a pagar
a la actora
Godoy
las sumas
correspondientes a indemnizaciones
y salarios. Contra este pronunciamiento,
el municipio dedujo el remedio federal -con base en la doctrina de la
arbitrariedad, por violación de los arts. 1, 16, 17, 18, 104 Y 105 de la
Constitución Nacional- que le fue concedido.
22) Que de acuerdo con la doctrina registrada en Fallos: 308:552 (confr.
MAl.XXII.
"Martínez, Aída Azucena y otros cl Cuatro Entidades de bien
público", considerando 2', sentencia del 29 de junio de 1989), el recurso
extraordinario es admisible.
3') Que en la sentencia impugnada se afirma que la Municipalidad de
Lanús ha sido traída al pleito, no en virtud del arto2' del Régimen de Contrato
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FAUOS ORLA
OJRTE
SUPREMA
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de Trabajo -dado que la aclora no es empleada de aquélla- sino en subsidio,
a fin de no tomar ilusoria la satisfacción del crédito reclamado; y que es
solidariamente responsable por aplicación del arto30 del cuerpo normativo
citado, ya que contm1Ócon Breke S.R.L una tarea propia de la actividad
normal y específica del municipio (barrido de calles).
4") Que si bien en el sub fite se debaten cuestiones de hecho, prueba y
derecho común y local, ajenas, en principio, a esta instancia extraordinaria
(Fallos: 297:117,309,483
Y 521; 301:1094 y 1166; entre otros), cabe hacer
excepción a esta regla general, pues en el sub examine se ha omitido la
consideración de extremos conducentes para la correcta dilucidación del
caso (Fallos: 301:942; 302:468 y 678),10 que vulnem la gamntía del debido
proceso (art. 18, Constitución Nacional).
5") Que, pam resolver, no se ha tenido en cuenta la gmvitación del
carácter administmtivo del contmto que ligó a las codemandadas, cuya
finalidad em la prestación de un servicio público (la limpieza y el barrido de
las calles).
Ello hubiem permitido determinar, con base en el arto30 del Régimen de
Contmto de Tmbajo, si se podía vincular de manera solidaria a una persona
jurídica
de derecho público excluida expresamente
del. citado cuerpo
normativo
(confr.
V.265.XXI,
"Yaldez,
Luis
Armando
cl Andes
Investigaciones S.RL
y otro", sentencia del 9 de febrero de 1989).
6") Que tampoco se ha valomdo que la recurrente no es "empresa",
"establecimiento" o "empleador" -en este último caso, salvo que por acto
expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito- en los términos
de los arts. 5", 6", 26 Y 2", inc. a) del Régimen de Contmto de Tmbajo y por
lo tanto -pese a lo sostenido por el a quo- no puede ser alcanzada por una
responsabilidad solidaria que sólo es inherente a estos sujetos del contmto de
tmbajo. Además, esta regulación es incompatible con el régimen de derecho
público al cual, en el caso, está sujeta la apelante (confr. Fallos: 307:958;
308:1591, 1376 y 1589).
7")Que la actividad básica de la interesada -la administmción y gobierno
de una localidad- supone la legitimidad de sus actos; la actuación de aquélla
se rige por principios jurídicos propios -no compatibles con los aplicables en
materia de derecho común- y no cabe presumir que incurre en el fmude a la
ley que presupone el art. 30 del Régimen de Contmto de Tmbajo. Por lo.
demás, ni de las constancias del expediente ni de las alegaciones de la actom
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DE LA NACION
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se desprende que la apelante hubiese contratado con Breke S.R.L. con
finalidades fraudulentas.
8") Que sólo corresponderla
examinar si las tareas contratadas
son
propias o ajenas a la función del organismo estatal cuando resullara aplicable
el Régimen de Contrato de Trabajo, a efectos de determinar el encuadramiento
del caso en el citado arto30.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a la presente.
Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CtisAR BELLUSCIO.
SINDICATO o. EMPLEADOS PUBLICOS o. LA PROVINCIA o.
CORDOBA (5.E.P.) v. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que rechazó la demanda por cancelación
de
hipoteca,
por
considerar
incumplidos
los
requisitos
propios
de
la
debida
individualización
de la pretensión
(art. 330, ¡nes. 311,
41;1 Y 61;1 del Código
Procesal)
si
la interpretación
realizada por la cámara aparece como la aplicación
mecánica
de un
principio
procesal
fuera del ámbito
que le es propio, que culminó
en la frustración
ritual del derecho
del actor a obtener
la tutela jurisdiccional
de su pretensión.
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