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Godoy, Epifanía y otro el Breke Argentina

29/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_74

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO DESPIDO

Normas Citadas

Fallos: 308:552 Fallos: 297:117 Fallos: 301:942 Fallos: 307:958

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de J 991. Vistos los autos: "Godoy, Epifanía y otro el Breke Argentina S.R.L. y otro sI despido". 1680 Considerando: FALLOS DE lA CORlE SUPREMA 314 1')Que el Tribunal del Trabajo N' 3 de Lomas de zamora -al hacer lugar parcialmente a la demanda- condenó en forma solidaria a Breke S.R.L. y a la Municipalidad de Lanús, a pagar a la actora Godoy las sumas correspondientes a indemnizaciones ysalarios. Contra este pronunciamiento, el municipio dedujo el remedio federal -con base en la doctrina de la arbitrariedad, por violación de los arts. 1, 16, 17, 18, 104 Y 105 de la Constitución Nacional- que le fue concedido. 2') Que de acuerdo con la doctrina registrada en Fallos: 308:552 (confr. MAl.XX1I. "Martínez, Aída Azucena y otros cl Cuatro Entidades de bien público", considerando 2', sentencia del 29 de junio de 1989), el recurso extraordinario es admisible. 3') Que en la sentencia impugnada se afirma que la Municipalidad de Lanús ha sido traída alpleito, no en virtud del arto2' del Régimen de Contrato de Trabajo -dado que la actora no es empleada dc aquélla- sino en subsidio, a fin de no tornar ilusoria la satisfacción del crédito reclamado; y que es solidariamente responsable por aplicación del arto30 del cuerpo normativo citado, ya que contrató con Breke S.R.L. una tarea propia de la actividad nOlmal y específica del municipio (barrido de calles). 4') Que si bien en el sub lite se debaten cuestiones de hecho, prueba y derecho común y local, ajenas, en principio, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 297:117, 309, 483 Y521; 301:1094 y 1166; entre otros), cabe hacer excepción a esta regla general, pues en ei sub examine se ha omitido la consideración de extremos conducentes para la correcta dilucidación del caso (Fallos: 301 :942; 302:468 y 678), lo que vulnera la garantía del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional). 5') Que, para resolver, no se ha tenido en cuenta la gravitación del carácter administrativo del contrato que ligó a las codemandadas, cuya finalidad era la prestación de un servicio público -la limpieza y el barrido de las calles-o Ello hubiera podido determinar si, con base en el arto30 del Régimen de Contrato de Trabajo, se podía vincular de manera solidaria a la recurrente. 6') Que la actividad básica de la interesada -la administración y gobierno de una localidad- supone la legitimidad de sus actos; la actuación de aquélla DEJUSTIClA DE LA NACION 31' 1681 se rige por principios jurídicos propios y no cabe presumir que incurre en el fraude a la ley que presupone el arto30 del Régimen de Contrato de Trabajo. Por lo demás, ni de las constancias del expediente ni de las alegaciones de la actora se desprende que la apelante hubiese contratado con Breke S.R.L. con finalidades fraudulentas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR- ANTONIO BOGGIANO. VOTO DE LOS SEÑORES MINISfROS DOCfORES DON CARLOS S. FAYT y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 12) Que el Tribunal del Trabajo N' 3 de Lomas de zamora -al hacer lugar parcialmente a la demanda- condenó en forma solidaria a Breke S.R.L. y a la Municipalidad de Lanús, a pagar a la actora Godoy las sumas correspondientes a indemnizaciones y salarios. Contra este pronunciamiento, el municipio dedujo el remedio federal -con base en la doctrina de la arbitrariedad, por violación de los arts. 1, 16, 17, 18, 104 Y 105 de la Constitución Nacional- que le fue concedido. 22) Que de acuerdo con la doctrina registrada en Fallos: 308:552 (confr. MAl.XXII. "Martínez, Aída Azucena y otros cl Cuatro Entidades de bien público", considerando 2', sentencia del 29 de junio de 1989), el recurso extraordinario es admisible. 3') Que en la sentencia impugnada se afirma que la Municipalidad de Lanús ha sido traída al pleito, no en virtud del arto2' del Régimen de Contrato 1682 FAUOS ORLA OJRTE SUPREMA 314 de Trabajo -dado que la aclora no es empleada de aquélla- sino en subsidio, a fin de no tomar ilusoria la satisfacción del crédito reclamado; y que es solidariamente responsable por aplicación del arto30 del cuerpo normativo citado, ya que contm1Ócon Breke S.R.L una tarea propia de la actividad normal y específica del municipio (barrido de calles). 4") Que si bien en el sub fite se debaten cuestiones de hecho, prueba y derecho común y local, ajenas, en principio, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 297:117,309,483 Y 521; 301:1094 y 1166; entre otros), cabe hacer excepción a esta regla general, pues en el sub examine se ha omitido la consideración de extremos conducentes para la correcta dilucidación del caso (Fallos: 301:942; 302:468 y 678),10 que vulnem la gamntía del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional). 5") Que, pam resolver, no se ha tenido en cuenta la gmvitación del carácter administmtivo del contmto que ligó a las codemandadas, cuya finalidad em la prestación de un servicio público (la limpieza y el barrido de las calles). Ello hubiem permitido determinar, con base en el arto30 del Régimen de Contmto de Tmbajo, si se podía vincular de manera solidaria a una persona jurídica de derecho público excluida expresamente del. citado cuerpo normativo (confr. V.265.XXI, "Yaldez, Luis Armando cl Andes Investigaciones S.RL y otro", sentencia del 9 de febrero de 1989). 6") Que tampoco se ha valomdo que la recurrente no es "empresa", "establecimiento" o "empleador" -en este último caso, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito- en los términos de los arts. 5", 6", 26 Y 2", inc. a) del Régimen de Contmto de Tmbajo y por lo tanto -pese a lo sostenido por el a quo- no puede ser alcanzada por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a estos sujetos del contmto de tmbajo. Además, esta regulación es incompatible con el régimen de derecho público al cual, en el caso, está sujeta la apelante (confr. Fallos: 307:958; 308:1591, 1376 y 1589). 7")Que la actividad básica de la interesada -la administmción y gobierno de una localidad- supone la legitimidad de sus actos; la actuación de aquélla se rige por principios jurídicos propios -no compatibles con los aplicables en materia de derecho común- y no cabe presumir que incurre en el fmude a la ley que presupone el art. 30 del Régimen de Contmto de Tmbajo. Por lo. demás, ni de las constancias del expediente ni de las alegaciones de la actom DEJUSTICJA DE LA NACION 31' 1683 se desprende que la apelante hubiese contratado con Breke S.R.L. con finalidades fraudulentas. 8") Que sólo corresponderla examinar si las tareas contratadas son propias o ajenas a la función del organismo estatal cuando resullara aplicable el Régimen de Contrato de Trabajo, a efectos de determinar el encuadramiento del caso en el citado arto30. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CtisAR BELLUSCIO. SINDICATO o. EMPLEADOS PUBLICOS o. LA PROVINCIA o. CORDOBA (5.E.P.) v. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cancelación de hipoteca, por considerar incumplidos los requisitos propios de la debida individualización de la pretensión (art. 330, ¡nes. 311, 41;1 Y 61;1 del Código Procesal) si la interpretación realizada por la cámara aparece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, que culminó en la frustración ritual del derecho del actor a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión. 1684 FAllOS DE LA CORTE SUPREMA 314