Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sosa Padilla, Raúl Milagro e
03/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_82
Voces / Materias
QUEJA
QUIEBRA
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley
23.068
ley 23.068
ley 48
ley 13
ley 1687
resolución nº 1586
Fallos:
182:486
Fallos: 257:99
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1721
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Sosa Padilla, Raúl Milagro e/Universidad Nacional de Córdoba", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
revocó
la sentencia
de primera instancia
y, en consecuencia,
declaró la
nulidad de la resolución nº 1586/84 por la que el rector normalizador de la
Universidad Nacional de esa provincia no había hecho lugar al pedido de
reincorporación formulado por el actor en los términos del arto 10 de la ley
23.068. Condenó, además, al ente demandado a restituir al peticionante a la
función que desempeñaba al tiempo de su prescindibilidad ocurrida el6 de
mayo de 1969.
22) Que contra ese pronunciamiento
el representante de la Universidad
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, el que resulta formalmente admisible por haberse cuestionado la
inteligencia de una norma de índole federal-el arto10 de la ley 23.068-, y ser
la decisión apelada contraria a los derechos que el apelante fundó en ella (art.
14, inc. 3ºde laley 48). A ello cabe agregar que tal circunstancia no encuentra
óbice en el hecho de haberse invocado la doctrina de esta Corte sobre
arbitrariedad de sentencias,
pues de los agravios del recurrente surge de
modo indudable, entre otras argumentaciones,
su discrepancia interpretativa
en torno al aludido precepto (causa B.27.xXI.
"B.C.R.A. y ex autoridades
estatutarias del Bco. de los Andes S.A. en J:14.148 Bco. de los Andes S.A.
p/ quiebra s/ inc. de rev. s/ casación", del 13 de abril de 1989).
3') Que según tiene dicho esta Corte, es regla en la interpretación de las
leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad
de sus preceptos de manera que armonice con el ordenamiento jurídico
restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:
182:486: 184:5; 186:258; 200:165; 281:147; 296:22; 297:142; 299:93;
301 :460; 304:794). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con
motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal,
toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la
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FALLOS DE lA. CORTE SUPREMA
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justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma
(Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973). Sobre labase de tales pautas, pues,
se examinará el alcance del artículo que motiva la apertura de esta instancia
extraordinaria.
4') Que, en lo que al caso interesa, el arto10 de la ley 23.068 establece:
"Dentro de los sesenta (60) días .de promulgada
la presente ley, cada
universidad asegurará la existencia de un régimen de reincorporación que
contemple la situación del personal docente y no docente cesanteado,
prescindido
u obligado a renunciar por motivos políticos, gremiales o
conexos ...". La ley fue promulgada el 26 de junio de 1984 y publicada en el
Boletín Oficial tres días después.
5') Que el tribunal a qua consideró que al no haberse previsto un límite
temporal para la aplicación de dicho régimen, no debía entenderse que
beneficiaba sólo a aquellas personas dadas de baja durante el gobierno de
facto que culminó en diciembre de 1983 -como sostuvo la Universidad tanto
en sede administrativa como en este juicio-, sino que comprendía también a
los casos suscitados en períodos anteriores, razón por la cual lo estimó
aplicable a la situación del demandante.
6') Que aun cuando la norma en estudio no establece hitos temporales que
delimiten un lapso dentro del cual debieran haberse dispuesto los ceses, debe
interpretarse que lapotestad revisora allí prevista sólo puede ser ejercida con
relación a los casos ocurridos durante el gobierno de facto que se extendió
desde marzo de 1976 hasta diciembre de 1983. Ello es asÍ, pues en el arto9
de la misma ley, al establecer un régimen de revisión análogo -aunque
referente a los concursos de docentes-, el legislador precisó un ámbito
temporal determinado para su ejercicio: el correspondiente al gobierno de
facto ("los concursos sustanciados durante el gobierno de facto", dice la
norma). Esta pauta se toma relevante en la tarea de definir el alcance del arto
10, si se advierte que las potestades de revisión contempladas en ambos
preceptos presentan rasgos en común que permiten suponer que fueron
inspiradas con una misma finalidad. En efecto, en los dos casos el legislador
ha presupuesto laexistencia de irregularidades en los actos que se mencionan
-se habla de cesantías y renuncias inducidas en un caso, y de impugnación
de concursos en el otro-, ambos regímenes resultan por sí mismos
excepcionales, y, además, se encuentran dirigidos a revisar el ejercicio de
una misma actividad como es la cumplida por las autoridades universitarias.
En tales condiciones, resulta forzoso concluir que los arts. 9 y 10 aludidos
integran un sistema de revisión cuya finalidad es la de ser aplicado a un
DEJUSTICIA
DEtA
NACION
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mismo período, que es, precisamente,
aquél al que la primera de dichas
normas hace referencia;
conclusión
que no se desmerece por haberse
suprimido en el curso del debate parlamentario la alusión al gobierno de
facto -que contenía el proyecto original del artículo-, yaque esta circunstancia
bien pudo originarse en el hecho de reputarse obvio que los actos a que se
hacía mención eran los dictados durante aquel régimen.
7") Que, definido así el alcance que corresponde otorgarle al precepto en
estudio, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios del
recurrente.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas. Vuelvan los autos a! tribuna! de origen a fin de que, por
qnien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja
a! principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGusro
CAVAGNA MARTINEZ-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO C¡jsAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO.
RICARDO J. DEL VAL
RECURSOEXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. 1nterpretación
de normas y actos locales en general.
Cabe distinguir
entre los conflictos
locales
de poderes y los supuestos
en los que se
trata de hacer valer en favor de personas individuales
la garantía constitucional
de la
defensa
en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas y actos locales en general.
Si bien )a Constitución
Nacional
asegura a las provincias
el establecimiento
de sus
instituciones,
el ejercicio
de ellas y la elección
de sus autoridades
(ar18. Sil y lOS), las
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FALLOS DE LACORTESUPREMA
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sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts.
p y S~ impone su supremacía sobre las constituciones
y leyes locales (art. 31) y
encomienda a la Corte el asegurarla (art. 100) de Diodo que su intervención
no
avasalla
las autonomías
provinciales
sino que procura
la perfección
de su
funcionamien to, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las
provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución
Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Principios generales.
La garantía de la defensa enjuicio está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio,
lasque sólo pueden ser constitucionalmente impugnadas cuando resulten irrazonables,
o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización
procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio.
No viola la garantía de la defensa en juicio el arto 19 de la ley 13 de Santa Cruz, que
limita las causales de recusación y excusación de los integrantes del6rgano polftico
controlador.
JUICIO POLlTICO.
Limitar las causales de recusación y excusación de los integrantes del6rgano polftico
controlador
(art. 19 de la ley 13 de Santa Cruz) no aparece como un arbitrio
inadecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y a la
naturaleza del buen funcionario sujeto a control.
RECURSO EXIRAORDIN4RIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundame:lto.
Carece de la debida fundamentación
el agravio relativo a que se habría configurado
violación del derecho de defensa por la brevedad de los plazos legales, que impidió
llevar a Cabouna defensa efectiva y calificada, si no se sustenta con la demostración
concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del caso.
JUICIO POLlTICO.
El juicio polftico es una atribución propia de la legislatura para acusar y juzgar a los
altos funcionarios por su conducta poHtica, y ello debe ser tenido especialmente
en
cuenta cuando el poder judicial interviene para controlar si se han afectado derechos
constitucionales.
JUICIO POLlTICO.
El denominado
proceso de juicio polftico no transforma el sistema de gobierno
fUndado en la separación
de poderes,
reflejado
en la independencia
del Poder
DEJUsnCIA
DELANACrON
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Ejecutivo con respecto al Legislativo (disidencia de los Ores. Mariano Augusto
Cavagna Martinez y Rodolfo C. Barra).
JUICIO POLlTICO.
Cuando en la práctica del juicio político se vulnera cualquiera de los requisitos que
dan contenido
a la garantía
constitucional
del "debido proceso"
(art
18 de la
Constitución Nacional) por absoluta omisión o pors610 apariencia de cumplimiento,
le corresponde al órgano judicial reparar el derecho subjetivo agraviado frente a tal
conducta antijurídica. Este derecho subjetivo es a la permanencia en el cargo por el
tiempo para el cual el gobernador fue democráticamente elegido y sólo cede frente al
supuesto de intervención federal o frente a la existencia de causales de remoción,
debidamente "juzgadas" (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez
y Rodolfo C. Barra).
CONSrlI'UCION
NACIONAL: Derechos
... (texto truncado, 16929 caracteres totales)