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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sosa Padilla, Raúl Milagro e

03/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_82

Voces / Materias

QUEJA QUIEBRA CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.068 ley 23.068 ley 48 ley 13 ley 1687 resolución nº 1586 Fallos: 182:486 Fallos: 257:99

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1721 Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sosa Padilla, Raúl Milagro e/Universidad Nacional de Córdoba", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución nº 1586/84 por la que el rector normalizador de la Universidad Nacional de esa provincia no había hecho lugar al pedido de reincorporación formulado por el actor en los términos del arto 10 de la ley 23.068. Condenó, además, al ente demandado a restituir al peticionante a la función que desempeñaba al tiempo de su prescindibilidad ocurrida el6 de mayo de 1969. 22) Que contra ese pronunciamiento el representante de la Universidad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, el que resulta formalmente admisible por haberse cuestionado la inteligencia de una norma de índole federal-el arto10 de la ley 23.068-, y ser la decisión apelada contraria a los derechos que el apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3ºde laley 48). A ello cabe agregar que tal circunstancia no encuentra óbice en el hecho de haberse invocado la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, pues de los agravios del recurrente surge de modo indudable, entre otras argumentaciones, su discrepancia interpretativa en torno al aludido precepto (causa B.27.xXI. "B.C.R.A. y ex autoridades estatutarias del Bco. de los Andes S.A. en J:14.148 Bco. de los Andes S.A. p/ quiebra s/ inc. de rev. s/ casación", del 13 de abril de 1989). 3') Que según tiene dicho esta Corte, es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486: 184:5; 186:258; 200:165; 281:147; 296:22; 297:142; 299:93; 301 :460; 304:794). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la 1722 FALLOS DE lA. CORTE SUPREMA 314 justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973). Sobre labase de tales pautas, pues, se examinará el alcance del artículo que motiva la apertura de esta instancia extraordinaria. 4') Que, en lo que al caso interesa, el arto10 de la ley 23.068 establece: "Dentro de los sesenta (60) días .de promulgada la presente ley, cada universidad asegurará la existencia de un régimen de reincorporación que contemple la situación del personal docente y no docente cesanteado, prescindido u obligado a renunciar por motivos políticos, gremiales o conexos ...". La ley fue promulgada el 26 de junio de 1984 y publicada en el Boletín Oficial tres días después. 5') Que el tribunal a qua consideró que al no haberse previsto un límite temporal para la aplicación de dicho régimen, no debía entenderse que beneficiaba sólo a aquellas personas dadas de baja durante el gobierno de facto que culminó en diciembre de 1983 -como sostuvo la Universidad tanto en sede administrativa como en este juicio-, sino que comprendía también a los casos suscitados en períodos anteriores, razón por la cual lo estimó aplicable a la situación del demandante. 6') Que aun cuando la norma en estudio no establece hitos temporales que delimiten un lapso dentro del cual debieran haberse dispuesto los ceses, debe interpretarse que lapotestad revisora allí prevista sólo puede ser ejercida con relación a los casos ocurridos durante el gobierno de facto que se extendió desde marzo de 1976 hasta diciembre de 1983. Ello es asÍ, pues en el arto9 de la misma ley, al establecer un régimen de revisión análogo -aunque referente a los concursos de docentes-, el legislador precisó un ámbito temporal determinado para su ejercicio: el correspondiente al gobierno de facto ("los concursos sustanciados durante el gobierno de facto", dice la norma). Esta pauta se toma relevante en la tarea de definir el alcance del arto 10, si se advierte que las potestades de revisión contempladas en ambos preceptos presentan rasgos en común que permiten suponer que fueron inspiradas con una misma finalidad. En efecto, en los dos casos el legislador ha presupuesto laexistencia de irregularidades en los actos que se mencionan -se habla de cesantías y renuncias inducidas en un caso, y de impugnación de concursos en el otro-, ambos regímenes resultan por sí mismos excepcionales, y, además, se encuentran dirigidos a revisar el ejercicio de una misma actividad como es la cumplida por las autoridades universitarias. En tales condiciones, resulta forzoso concluir que los arts. 9 y 10 aludidos integran un sistema de revisión cuya finalidad es la de ser aplicado a un DEJUSTICIA DEtA NACION 314 1723 mismo período, que es, precisamente, aquél al que la primera de dichas normas hace referencia; conclusión que no se desmerece por haberse suprimido en el curso del debate parlamentario la alusión al gobierno de facto -que contenía el proyecto original del artículo-, yaque esta circunstancia bien pudo originarse en el hecho de reputarse obvio que los actos a que se hacía mención eran los dictados durante aquel régimen. 7") Que, definido así el alcance que corresponde otorgarle al precepto en estudio, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios del recurrente. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos a! tribuna! de origen a fin de que, por qnien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja a! principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGusro CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C¡jsAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO. RICARDO J. DEL VAL RECURSOEXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. 1nterpretación de normas y actos locales en general. Cabe distinguir entre los conflictos locales de poderes y los supuestos en los que se trata de hacer valer en favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas y actos locales en general. Si bien )a Constitución Nacional asegura a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (ar18. Sil y lOS), las 1724 FALLOS DE LACORTESUPREMA 314 sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. p y S~ impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a la Corte el asegurarla (art. 100) de Diodo que su intervención no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección de su funcionamien to, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Principios generales. La garantía de la defensa enjuicio está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, lasque sólo pueden ser constitucionalmente impugnadas cuando resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. No viola la garantía de la defensa en juicio el arto 19 de la ley 13 de Santa Cruz, que limita las causales de recusación y excusación de los integrantes del6rgano polftico controlador. JUICIO POLlTICO. Limitar las causales de recusación y excusación de los integrantes del6rgano polftico controlador (art. 19 de la ley 13 de Santa Cruz) no aparece como un arbitrio inadecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y a la naturaleza del buen funcionario sujeto a control. RECURSO EXIRAORDIN4RIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundame:lto. Carece de la debida fundamentación el agravio relativo a que se habría configurado violación del derecho de defensa por la brevedad de los plazos legales, que impidió llevar a Cabouna defensa efectiva y calificada, si no se sustenta con la demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del caso. JUICIO POLlTICO. El juicio polftico es una atribución propia de la legislatura para acusar y juzgar a los altos funcionarios por su conducta poHtica, y ello debe ser tenido especialmente en cuenta cuando el poder judicial interviene para controlar si se han afectado derechos constitucionales. JUICIO POLlTICO. El denominado proceso de juicio polftico no transforma el sistema de gobierno fUndado en la separación de poderes, reflejado en la independencia del Poder DEJUsnCIA DELANACrON 314 1725 Ejecutivo con respecto al Legislativo (disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martinez y Rodolfo C. Barra). JUICIO POLlTICO. Cuando en la práctica del juicio político se vulnera cualquiera de los requisitos que dan contenido a la garantía constitucional del "debido proceso" (art 18 de la Constitución Nacional) por absoluta omisión o pors610 apariencia de cumplimiento, le corresponde al órgano judicial reparar el derecho subjetivo agraviado frente a tal conducta antijurídica. Este derecho subjetivo es a la permanencia en el cargo por el tiempo para el cual el gobernador fue democráticamente elegido y sólo cede frente al supuesto de intervención federal o frente a la existencia de causales de remoción, debidamente "juzgadas" (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra). CONSrlI'UCION NACIONAL: Derechos

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