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Giusti, Juvencio Enzo Tiberio c

03/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_18

Voces / Materias

BANCO PROPIEDAD EJECUCIÓN DOMINIO

Normas Citadas

ley 22.232 ley 13.128 Fallos: 305:449

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Giusti, Juvencio Enzo Tiberio c/Sereni, Jorge Aquiles s/ejecuti vo". COnsiderando: 10) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Comercial de la Capital Federal que, confirmando la de pri- mera instancia, desestimó el pedido de que se dejaran sin efecto los actos DE JUSTICIA DE LA NACIO" , 15 131 de ejecución contra un inmueble, que se alegaba amparado por el benefi- cio establecido en el art. 35 de la ley 22.232, dedujo el demandado recur- so extraordinario, el que fue concedido por el tribunal de grado. 2°) Que, para así resolver, sostuvo la cámara de apelaciones que en vir- tud de lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, incumbía al titular del inmueble demostrar el efectivo cumpli- miento de los recaudos establecidos para acceder al beneficio, carga que estimó insatisfecha en el sub lite. 3°) Que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, ello no obsta a la procedencia del recurso concedido por la cámara pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha, se refieren a la inteligencia que el a qua asigna al art. 35 de la ley 22.232, norma de carácter federal (Fallos: 305:449; 308:2073), y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundada en ésta (causa F.349.XXII, "Firpo, Arnaldo Roberto c/Estado Nacional, Ministerio de Educación siordinario", fallada el 31 de agosto de 1989). Por otra parte, es doctrina de esta Corte que la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal no rige en los supuestos en que se halla en discusión el alcance de normas federales, y el pronunciamiento apelado resuelve el litigio según la interpretación que asigna a esas normas (Fallos: 284: 105; 302:904; 307: 1257; 310:1597 y sus citas). 4°) Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que el arto 35 de la ley 22.232 -al igual que su antecedente, el art. 20 del decreto-ley 13.128/ 57- es una disposición de orden público, que responde a un claro objeti- vo social y de interés general, por el cuál se ha instituido la inembarga- bilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia y construidos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional (Fallos: 249: 183; 256:572; 295:608; 305:449, entre otros). 5°) Que el beneficio legal se extiende a los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional por préstamos otorgados para única vi- vienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación que dicte el banco, mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquéllos con- serven tal destino. Dispone asimisino el citado art. 35 de la ley 22.232, que los Registros de Propiedad tomaran nota de dichas circunstancias al mar- gen de la anotación de dominio. 132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 6°) Que esa inscripción se halla destinada a poner en conocimiento de los terceros la situación especial en que se encuentra el in"mueble, hacién- dole oponible el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad que lo ampara, pues supone que se han verificado las circunstancias contempla- das en el art. 35 de la ley 22.232, que constituyen su necesario antecedente. 7°) Que, frente a la inscripción registral que hace saber que el inmueble se encuentra excluido del régimen común de responsabilidad p~rimonial de su titular, incumbe a quien pretenda ejecutarlo la demostración de que las condiciones que originariamente justificaron el beneficio, han dejado de tener vigencia. 8°) Que el pronunciamiento recurrido, que asigna al'titular dominialla carga de demostrar la existencia de los requisitos impuestos en el art 35 de " la ley 22.232 ante la pretensión de un acreedor de ejecutar el inmueble, configura una inadecuada interpretación de esa disposición federal, en cuanto desvirtúa los efectos de la inscripción registral que la misma nor- ma impone. 9°) Que resulta alterado, de tal modo, el régimen tuitivo regulado en la ley de referenci"a, pues al enervarse la eficacia de la inscripción registral, se invierte el principio que rige el sistema, y el inmueble -no obstante su calidad- pasa a ser ejecutable, si el titular no demuestra la subsistencia de las circunstancias que inicialmente fundáron el beneficio. La imposición de esa actividad al titular del inmueble, con apoyo en la norma procesal invocada por el a quo, radica en la desacertada inteligencia asignada a la ley federal, que condujo al tribunal a calificar como hechos que deben ser probados, a los que fueron antecedentes del beneficio, de cuya existencia informa la inscripción registraL Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) o CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA ¡(ACION DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO e BARRA y DEL SEÑOR MrNISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT Considerando: 133 Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 de] Código Pro- cesa] Civil y Comercia] de la Nación). Por ello, se desestima e] recurso extraordinario interpuest9, con costas. Notifíquese y devuélvase. RODOLFO e BARRA - CARLOS S. FAYT INGENIERIA TAURO S.A.C.LF. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falto de filndwnel1foción su/iciel1fe. Debe dejarse de lado el mecanismo de actualización basado en el empleo de los ín- dices con un mes de retraso, cuando la diferencia irrazonable entre el indicador del mes anterior al que nació el crédito y el de aquél en que se realizó el pago, vuelve objctivamente injusto el rcsultado de esa actualización frente a la realidad econó- mica vivida.