Giusti, Juvencio Enzo Tiberio c
03/03/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_18
Voces / Materias
BANCO
PROPIEDAD
EJECUCIÓN
DOMINIO
Normas Citadas
ley 22.232
ley
13.128
Fallos: 305:449
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1992.
Vistos los autos: "Giusti, Juvencio Enzo Tiberio c/Sereni, Jorge Aquiles
s/ejecuti vo".
COnsiderando:
10) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Comercial de la Capital Federal que, confirmando
la de pri-
mera instancia, desestimó el pedido de que se dejaran sin efecto los actos
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIO"
, 15
131
de ejecución contra un inmueble, que se alegaba amparado
por el benefi-
cio establecido
en el art. 35 de la ley 22.232, dedujo el demandado
recur-
so extraordinario,
el que fue concedido
por el tribunal de grado.
2°) Que, para así resolver, sostuvo la cámara de apelaciones que en vir-
tud de lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, incumbía al titular del inmueble demostrar
el efectivo cumpli-
miento de los recaudos establecidos
para acceder al beneficio,
carga que
estimó insatisfecha
en el sub lite.
3°) Que aun cuando el apelante
afirma que ataca el pronunciamiento
por arbitrariedad,
ello no obsta a la procedencia
del recurso concedido
por
la cámara pues los argumentos
que utiliza para fundar la tacha, se refieren
a la inteligencia
que el a qua asigna al art. 35 de la ley 22.232, norma de
carácter federal (Fallos: 305:449; 308:2073), y la decisión ha sido contraria
al derecho que el recurrente
fundada en ésta (causa F.349.XXII,
"Firpo,
Arnaldo Roberto c/Estado Nacional, Ministerio de Educación siordinario",
fallada el 31 de agosto de 1989). Por otra parte, es doctrina de esta Corte
que la exigencia del oportuno planteamiento
del caso federal no rige en los
supuestos
en que se halla en discusión
el alcance de normas federales,
y
el pronunciamiento
apelado resuelve el litigio según la interpretación
que
asigna a esas normas (Fallos: 284: 105; 302:904; 307: 1257; 310:1597 y sus
citas).
4°) Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada
que el arto 35 de la
ley 22.232 -al igual que su antecedente,
el art. 20 del decreto-ley
13.128/
57- es una disposición
de orden público,
que responde
a un claro objeti-
vo social y de interés general,
por el cuál se ha instituido
la inembarga-
bilidad e inejecutabilidad
de los inmuebles
destinados
a vivienda propia
y construidos
con préstamos
del Banco Hipotecario
Nacional
(Fallos:
249: 183; 256:572; 295:608; 305:449, entre otros).
5°) Que el beneficio legal se extiende a los inmuebles gravados a favor
del Banco Hipotecario
Nacional
por préstamos
otorgados
para única vi-
vienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación
que dicte
el banco, mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquéllos con-
serven tal destino. Dispone asimisino el citado art. 35 de la ley 22.232, que
los Registros de Propiedad
tomaran nota de dichas circunstancias
al mar-
gen de la anotación de dominio.
132
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
6°) Que esa inscripción
se halla destinada
a poner en conocimiento
de
los terceros
la situación
especial
en que se encuentra
el in"mueble, hacién-
dole oponible
el beneficio
de inembargabilidad
e inejecutabilidad
que lo
ampara,
pues supone que se han verificado
las circunstancias
contempla-
das en el art. 35 de la ley 22.232, que constituyen
su necesario
antecedente.
7°) Que, frente a la inscripción
registral
que hace saber que el inmueble
se encuentra
excluido
del régimen
común de responsabilidad
p~rimonial
de su titular,
incumbe
a quien pretenda
ejecutarlo
la demostración
de que
las condiciones
que originariamente
justificaron
el beneficio,
han dejado
de tener vigencia.
8°) Que el pronunciamiento
recurrido,
que asigna al'titular
dominialla
carga de demostrar
la existencia
de los requisitos
impuestos
en el art 35 de
" la ley 22.232
ante la pretensión
de un acreedor
de ejecutar
el inmueble,
configura
una inadecuada
interpretación
de esa disposición
federal,
en
cuanto
desvirtúa
los efectos
de la inscripción
registral
que la misma
nor-
ma impone.
9°) Que resulta alterado,
de tal modo, el régimen
tuitivo
regulado
en la
ley de referenci"a, pues al enervarse
la eficacia
de la inscripción
registral,
se invierte
el principio
que rige el sistema,
y el inmueble
-no obstante
su
calidad-
pasa a ser ejecutable,
si el titular
no demuestra
la subsistencia
de
las circunstancias
que inicialmente
fundáron
el beneficio.
La imposición
de esa actividad
al titular
del inmueble,
con apoyo
en la norma
procesal
invocada
por el a quo, radica
en la desacertada
inteligencia
asignada
a la
ley federal,
que condujo
al tribunal
a calificar
como hechos
que deben ser
probados,
a los que fueron antecedentes
del beneficio,
de cuya existencia
informa
la inscripción
registraL
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
interpuesto
y
se deja sin efecto el fallo. Con costas.
Vuelvan
los autos al tribunal
de ori-
gen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento,
con arreglo
a lo resuelto.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C. BARRA
(en disidencia)
o
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO
S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DE
JUSTICIA
DE
LA
¡(ACION
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO e
BARRA
y DEL SEÑOR MrNISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT
Considerando:
133
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 de] Código Pro-
cesa] Civil y Comercia]
de la Nación).
Por ello, se desestima
e] recurso extraordinario
interpuest9,
con costas.
Notifíquese
y devuélvase.
RODOLFO e BARRA
- CARLOS S. FAYT
INGENIERIA
TAURO
S.A.C.LF.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falto
de filndwnel1foción
su/iciel1fe.
Debe
dejarse
de lado el mecanismo
de actualización
basado
en el empleo
de los ín-
dices
con un mes de retraso,
cuando
la diferencia
irrazonable
entre el indicador
del
mes anterior
al que nació
el crédito
y el de aquél
en que se realizó
el pago,
vuelve
objctivamente
injusto
el rcsultado
de esa actualización
frente
a la realidad
econó-
mica vivida.