Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Aguerre, Carlos Osear e
03/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 354
ID: fallos_354_22
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
8904/
ley 21.839
ley 48
Fallos:
304:515
Fallos:
308:490
Fallos:
112:384
Fallos:
310:1884
Fallos:
296:202
Fallos:
296:462
Fallos:
300:390
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la actora
en la cau-
sa Aguerre,
Carlos
Osear e/Instituto
de Previsión
Social"
para decidir
so-
bre su procedencia.
Considerando:
10) Que la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia
de Buenos
Aires,
al regular
los honorarios
del profesional
por la contestación
del traslado
del
recurso
extraordinario,
que fue desestimado,
aplicó
el decreto-ley
8904/
77 atento
a que el supuesto
de autos no se encontraba
comprendido
den-
tro del ámbito
de la ley 21.839
-art.
1°_. Contra
ese pronunciamiento,
el
202
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
:;15
letrado
interesado
interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
motivó
la presente
queja.
2°) Que si bien, en principio,
las cuestiones
atinentes
a los honorarios
regulados
en las instancias
locales
y a la aplicación
de las normas
arance-
larias son -en virtud de su carácter
procesal-
materia
extraña
a la vía del
art. 14 de la ley 48, corresponde
hacer excepción
a esta regla general
cuan-
do -tal como sucede
en el sub lite- lo resuelto
importa
un palmario
apar-
tamiento
de la norma específica
cuyo examen
y armónica
comprensión
es
indispensable
para decidir
el caso.
3°) Que, en efecto,
al prescindir
de la ley 21.839
con sustento
en una
exégesis
restringida
de su art. 1°, la Suprema
Corte omitió
considerar
los
serios planteos
formulados
por el recurrente
en el escrito
por el cual soli-
citó la regulación
de sus estipendios,
y particularmente
que la retribución
que fijó se refería
a la actuación
cumplida
por el profesional
en el marco
de la ley procesal
nacional.
4°) Que este Tribunal
ha resuelto
en reiteradas
oportunidades
que el
régimen
procesal
del recurso
extraordinario
es regulado
exclusivamente
por las normas
rituales
nacionales
(arts.
257 y 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación)
con prescindencia
de lo que dispongan
los
códigos
procesales
provinciales
al respecto
(Fallos:
304:515;
310:2092,
entre otros).
Tal exigencia,
fundada
en intereses
superiores,
trae apareja-
do que las actuaciones
cumplidas
por los profesionales
conforme
a aque-
llas prescripciones
sean retribuidas
según las pautas
que establece
la ley
nacional
de honorarios.
5°) Que, por lo demás, en el sub judice
la aplicación
de la norma local
conduce
a un resultado
irrazonable.
En efecto,
el letrado
de la parte recu-
rrida, que contestó
el traslado
del remedio
federal y resultó
vencedor
en su
planteo,
al haberse
rechazado
el recurso
extraordinario
de su contraria,
recibirá
una remuneración
inferior
a la que le habría correspondido
en el
supuesto
de apertura
de la apelación
federal,
en virtud de la regulación
que
hubiera
efectuado
este Tribunal
en el marco dela
ley 21.839.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
~03
6°) Que, en tales condiciones,
la sentencia
impugnada
es descalificable
no sólo por haber prescindido
de la ley nacional
que específicamente
rige
el caso, sino debido
a que la solución
adoptada
cercena
el derecho
a la re-
tribución
justa
del profesional
afectado
y lo priva,
sin fundamento
atendible,
de un derecho
incorporado
a su patrimonio
como consecuencia
de la tarea realizada
(art. 17 de la Constitución
Nacional).
Por ello, se hace lugar a la queja,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario
y se deja sin efecto
la sentencia,
con costas.
Vuelvan
los au-
tos al tribunal
de origen
a fin de que~ por quien corresponda,
se dicte un
nuevo
fallo.
Devuélvase
el depósito.
Notifíquese,
agréguese
la queja
al
principal
y remítase.
RICARDO
LEVENE U¡) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR'
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C.
BARRA
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso
extraordinatio,
cuya
denegación
origina
la presente
queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de
la Nación).
Por ello, se desestima
la presente
queja. Hágase
saber y, oportunamen-
te, archívese.
RODOLFO
C. BARRA
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
204
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
.315
CONFEDERACION
GENERAL
DE EMPLEADOS'DE
COMERCIO
DE LA REPUBLlCA
ARGENTINA
v. SILVIA
ZELAZNY
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
Superior.
Es inaplicable
la doctrina'
según
la cual los supremos
órganos
jurisdiccionales
de
las provincias
deben
pronunciarse
sobre
Jos agravios
federales,
si de la lectura
del
recurso
de inaplicabilidad
de la ley no surge
que la recurrente.
más allá de su ge-
nérica
mención
de la presunta
arbitrariedad
del fallo de la instancia
anterior,
haya
plan'teado
agravios
de naturaleza
federal
ante la suprema
corte
local (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribtmal
Superior.
El control
de constitucionalidad,
y el consig'uiente
tratamiento
de las cuestiones
federales
por los supremos
órganos
jurisdiccionales
de las provincias,
no puede
ser
impedido
por normas
locales
(Disidencia
de los Dres. Enrique
Santiago
Petracchi
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedimiento
y
sentencia.
Es principio
basado
en la garantía
de la defensa
en juicio
de los derechos,
que los
fallos de los jueces
han de ser fundados,
esto es: contener
una exposición
suficiente
y clara de las razones
que, con arreglo
al régimen
normativo
vigente
y a las circuns-
tancias
de la causa,
den sustento
a la decisión
por aquéllos
dictada
(Disidencia
de
los Ores.
Enrique
Santiago
Petracchi
y E.duardo
Moliné
O'Connor)
(2).
RECURSO
t"XTRAORDINAR10:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no fed(!rales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
reC/lrso. Falta
de fillldalllentacilÍn
suficiente.
Si el escucto
párrafo
dedicado
a las cuestiones
propuestas
como
federales
carece
de contenido
suficiente
que autorice
considerarlo
un tratallliento,
siquiera
somero,
de aquellas,
se impone
la descalificación
del fallo que rechaza
la habilitación
de la
instancia
local
(Disidencia
de los Ores.
Enrique
Santiago
Petracchi
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
(1)
3 de marzo.
Fallos:
308:490;
311 :2478.
(2)
Fallos:
112:384;
3J2:182.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
INTEGRAL
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
genera/es.
205
Es inadmisible
(ar!. 280 del Código
Procesal)
el recurso
extraordinario
deducido
contra
la decisión
que desestimó
la apelación
deducida
contra
el pronunciamiento
que homologó
el acuerdo
resolutorio
presentado
por el fallido
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
noledera/es.
Interpretación
de
normas
y actos
comunes.
Si bien las cuestiones
relativas
a la depreciación
monetaria
son, en principio,
aje-
nas a la instancia
del ar!.
14 de la ley 48, ello no es óbice
para que se examine
un
planteo
de tal naturaleza
cuando
su ponderación
se traduce
en evidente
menosca-
bo de la integridad
del crédito,
garantizada
por cl ar!. 17 de la Constitución
Nacio-
nal (2).
CONCURSOS.
Resulta
desvirtuada
en su esencia
la propuesta
concordataria
que contempló,
para
el inicio
del cómputo
del reajuste,
una decisión
judicial
que previsiblemente
debía
ser dictada
en fecha
próxima
a la celebración
de la junta
de acreedores,
si ese acto
se postergó
en el tiempo
mucho
más allá de lo que razonablemente
pudo
haberse
evaluado
para
conformar
el ofrecimiento
de pago
(Disidencia
de los Dres.
Maria-
no Augusto
Cavagna
Martínez,
Carlos
S. Fayt y Eduardo
Moliné
O'Connor).
BUENA
FE.
El principio
cardinal
de la buena
fe fundamenta
todo nuestro
ordenamiento
jurídi-
co, tanto
público
como
privado,
al enraizarlo
con las más sólidas
tradiciones
éticas
y sociales
de nuestra
cultura
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Carlos
S. Fayt y Eduardo
Moliné
O'Connor).
(l)
3 de
marzo.
(2)
Fallos:
310:1884;
31]:947.
206
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
:115
HUGO ALBERTO
RIOS y OTROS V. GALILEO
LA RIOlA
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:.
Reqllisi(()s
propios.
ClIestiolles
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
reclIrso.
Falta
de jimdamellfllción
sl(/iciente.
Corresponde
dejar sin efec!O la sentencia
que confirmó
el fallo que había
hecho
lu-
gar al reclamo
por diferencias
de salarios,
si su afirmación
de que si se hubiera
he-
cho mérito
de las conclusiones
del perito,
"el fallo,
en su esencia,
no habría
varia-
do" constituye
una afirmación
meramente
dogmática
pues no se exhibe
como
fru-
to de un estudio
razonado
y cabal
del contenido
del dictamen
peric.ial
(1).
CARLOS ERNESTO
lESUS
SPERA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reqllisitos
propios.
ClIestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Improcedencia
del recllrso.
Corresponde
rechazar
el agravio
fundado
en el carácter
irreversible
del paro car-
díaco
si éste puede
ser así calificado
sólo cuando
fueron
utilizadas
!Odas las técni-
cas y los apara!Os médicos
indispensables
para evitar
el desenlaee
fatal, omisión
que
se imputa
a los médicos
procesados
por homicidio
culposo
por carecer
de esos ele-
mentos
el lugar elegido
para practicar
el acto quirúrgico.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
La Sala 7a. de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Criminal
y
Correccional,
con fecha
11 de febrero
de 1991, confirmó
la sentencia
de
(J)
3 de
marzo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.115
207
primera
instancia
que condenó
a Carlos
Ernesto
Spera y a Juan Santiago
Sívori
por el delito
de homicidio
culposo,
disminuyendo
el monto
de la
pena impuesta
a cada uno de ellos a un año de prisión
en suspenso
y cin-
co años de inhabilitación
especial
para ejercer
la medicina.
La denegatoria
de los recursos
extraordinarios
interpuestos
por las de-
fensas de los encausados
(fs. 36), dio lugar a la articulación
de la presen-
te queja por parte de la asistencia
letrada
del mencionado
Sívori.
-Il-
La responsabilidad
penal que se les atribuye
a los procesados
derivó de
su intervención
como médicos
en la mastoplilstia
de ampliación
practica-
da a Adriana
Inés LiberatOl'e,
en el consultorio
de la calle Juncal
4509 de
esta ciudad,
el 24 de marzo
de 1986, de cuyo fall
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