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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Aguerre, Carlos Osear e

03/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_22

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 8904/ ley 21.839 ley 48 Fallos: 304:515 Fallos: 308:490 Fallos: 112:384 Fallos: 310:1884 Fallos: 296:202 Fallos: 296:462 Fallos: 300:390

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Aguerre, Carlos Osear e/Instituto de Previsión Social" para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 10) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al regular los honorarios del profesional por la contestación del traslado del recurso extraordinario, que fue desestimado, aplicó el decreto-ley 8904/ 77 atento a que el supuesto de autos no se encontraba comprendido den- tro del ámbito de la ley 21.839 -art. 1°_. Contra ese pronunciamiento, el 202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :;15 letrado interesado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2°) Que si bien, en principio, las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias locales y a la aplicación de las normas arance- larias son -en virtud de su carácter procesal- materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esta regla general cuan- do -tal como sucede en el sub lite- lo resuelto importa un palmario apar- tamiento de la norma específica cuyo examen y armónica comprensión es indispensable para decidir el caso. 3°) Que, en efecto, al prescindir de la ley 21.839 con sustento en una exégesis restringida de su art. 1°, la Suprema Corte omitió considerar los serios planteos formulados por el recurrente en el escrito por el cual soli- citó la regulación de sus estipendios, y particularmente que la retribución que fijó se refería a la actuación cumplida por el profesional en el marco de la ley procesal nacional. 4°) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el régimen procesal del recurso extraordinario es regulado exclusivamente por las normas rituales nacionales (arts. 257 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) con prescindencia de lo que dispongan los códigos procesales provinciales al respecto (Fallos: 304:515; 310:2092, entre otros). Tal exigencia, fundada en intereses superiores, trae apareja- do que las actuaciones cumplidas por los profesionales conforme a aque- llas prescripciones sean retribuidas según las pautas que establece la ley nacional de honorarios. 5°) Que, por lo demás, en el sub judice la aplicación de la norma local conduce a un resultado irrazonable. En efecto, el letrado de la parte recu- rrida, que contestó el traslado del remedio federal y resultó vencedor en su planteo, al haberse rechazado el recurso extraordinario de su contraria, recibirá una remuneración inferior a la que le habría correspondido en el supuesto de apertura de la apelación federal, en virtud de la regulación que hubiera efectuado este Tribunal en el marco dela ley 21.839. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 ~03 6°) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada es descalificable no sólo por haber prescindido de la ley nacional que específicamente rige el caso, sino debido a que la solución adoptada cercena el derecho a la re- tribución justa del profesional afectado y lo priva, sin fundamento atendible, de un derecho incorporado a su patrimonio como consecuencia de la tarea realizada (art. 17 de la Constitución Nacional). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que~ por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Devuélvase el depósito. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE U¡) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR' BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinatio, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la presente queja. Hágase saber y, oportunamen- te, archívese. RODOLFO C. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .315 CONFEDERACION GENERAL DE EMPLEADOS'DE COMERCIO DE LA REPUBLlCA ARGENTINA v. SILVIA ZELAZNY RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior. Es inaplicable la doctrina' según la cual los supremos órganos jurisdiccionales de las provincias deben pronunciarse sobre Jos agravios federales, si de la lectura del recurso de inaplicabilidad de la ley no surge que la recurrente. más allá de su ge- nérica mención de la presunta arbitrariedad del fallo de la instancia anterior, haya plan'teado agravios de naturaleza federal ante la suprema corte local (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribtmal Superior. El control de constitucionalidad, y el consig'uiente tratamiento de las cuestiones federales por los supremos órganos jurisdiccionales de las provincias, no puede ser impedido por normas locales (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor). CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Es principio basado en la garantía de la defensa en juicio de los derechos, que los fallos de los jueces han de ser fundados, esto es: contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circuns- tancias de la causa, den sustento a la decisión por aquéllos dictada (Disidencia de los Ores. Enrique Santiago Petracchi y E.duardo Moliné O'Connor) (2). RECURSO t"XTRAORDINAR10: Requisitos propios. Cuestiones no fed(!rales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del reC/lrso. Falta de fillldalllentacilÍn suficiente. Si el escucto párrafo dedicado a las cuestiones propuestas como federales carece de contenido suficiente que autorice considerarlo un tratallliento, siquiera somero, de aquellas, se impone la descalificación del fallo que rechaza la habilitación de la instancia local (Disidencia de los Ores. Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor). (1) 3 de marzo. Fallos: 308:490; 311 :2478. (2) Fallos: 112:384; 3J2:182. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 INTEGRAL S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios genera/es. 205 Es inadmisible (ar!. 280 del Código Procesal) el recurso extraordinario deducido contra la decisión que desestimó la apelación deducida contra el pronunciamiento que homologó el acuerdo resolutorio presentado por el fallido (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones noledera/es. Interpretación de normas y actos comunes. Si bien las cuestiones relativas a la depreciación monetaria son, en principio, aje- nas a la instancia del ar!. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que se examine un planteo de tal naturaleza cuando su ponderación se traduce en evidente menosca- bo de la integridad del crédito, garantizada por cl ar!. 17 de la Constitución Nacio- nal (2). CONCURSOS. Resulta desvirtuada en su esencia la propuesta concordataria que contempló, para el inicio del cómputo del reajuste, una decisión judicial que previsiblemente debía ser dictada en fecha próxima a la celebración de la junta de acreedores, si ese acto se postergó en el tiempo mucho más allá de lo que razonablemente pudo haberse evaluado para conformar el ofrecimiento de pago (Disidencia de los Dres. Maria- no Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor). BUENA FE. El principio cardinal de la buena fe fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídi- co, tanto público como privado, al enraizarlo con las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor). (l) 3 de marzo. (2) Fallos: 310:1884; 31]:947. 206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :115 HUGO ALBERTO RIOS y OTROS V. GALILEO LA RIOlA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO:. Reqllisi(()s propios. ClIestiolles no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del reclIrso. Falta de jimdamellfllción sl(/iciente. Corresponde dejar sin efec!O la sentencia que confirmó el fallo que había hecho lu- gar al reclamo por diferencias de salarios, si su afirmación de que si se hubiera he- cho mérito de las conclusiones del perito, "el fallo, en su esencia, no habría varia- do" constituye una afirmación meramente dogmática pues no se exhibe como fru- to de un estudio razonado y cabal del contenido del dictamen peric.ial (1). CARLOS ERNESTO lESUS SPERA RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqllisitos propios. ClIestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recllrso. Corresponde rechazar el agravio fundado en el carácter irreversible del paro car- díaco si éste puede ser así calificado sólo cuando fueron utilizadas !Odas las técni- cas y los apara!Os médicos indispensables para evitar el desenlaee fatal, omisión que se imputa a los médicos procesados por homicidio culposo por carecer de esos ele- mentos el lugar elegido para practicar el acto quirúrgico. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala 7a. de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, con fecha 11 de febrero de 1991, confirmó la sentencia de (J) 3 de marzo. DE JUSTICIA DE LA NACION .115 207 primera instancia que condenó a Carlos Ernesto Spera y a Juan Santiago Sívori por el delito de homicidio culposo, disminuyendo el monto de la pena impuesta a cada uno de ellos a un año de prisión en suspenso y cin- co años de inhabilitación especial para ejercer la medicina. La denegatoria de los recursos extraordinarios interpuestos por las de- fensas de los encausados (fs. 36), dio lugar a la articulación de la presen- te queja por parte de la asistencia letrada del mencionado Sívori. -Il- La responsabilidad penal que se les atribuye a los procesados derivó de su intervención como médicos en la mastoplilstia de ampliación practica- da a Adriana Inés LiberatOl'e, en el consultorio de la calle Juncal 4509 de esta ciudad, el 24 de marzo de 1986, de cuyo fall

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