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Esteban Albano

24/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_38

Voces / Materias

TASA

Normas Citadas

ley 21.391 ley 2 ley 21.391 ley 23.298 ley 23.928 ley 48 ley 476 ley 48. decreto 1568/85 decreto 1096/85 Fallos: 307:2006 Fallos: 308:2104 Fallos: 115:167 Fallos: 311:1588

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Esteban Albano S.A. e/Córdoba, Provincia de s/res- titución de sumasdesagiadas", de los que Resulta: DE JUSTICIA DE LA NACION 315 435 1) A fs. 24/31 Esteban Albano S.A. inicia demanda contra la Provincia de Córdoba por restitución de sumas desagiadas y para que se la condene al pago de la suma de A 3.318,68 ($ 0,33) con más su actualización e in- tereses. Dice que el 10 de mayo de 1985 resultó adjudicataria de la licitación privada Nro. 9/83 y que como consecuencia de ello, tras la emisión de la respectiva orden de compra 'el 24 de mayo, con fecha 3 de julio facturó la venta y despachó la mercadería. En la factura quc ascendía a la suma de A 2.509 ($ 0,25) solicitó la liquidación de los mayores costos según la ley 21.391. Como la provincia no pagó la deuda a su vencimiento (14 de agosto), envió una carta documento cuestionando la aplicación del desagio, la que reiteró al día siguiente sin obtener respuesta. Sólo el 14 de noviembre se entregó el cheque Nro. 296.883 por la suma de A 1.508, que equivalía a poco más del 60% del valor adeudado, por lo que el 15 de ese mes comu- nicó a la demandada que hacía reserva de los derechos por intereses, da- ñosy perjuicios y la eventual aplicación del desagio. Una posterior intimación basada en iguales razones dio lugar a la formación del expe- diente 0105-01675/86. Allí se dispuso rechazar la petición efectuada no obstante reconocer- se que la fecha de pago convenido era el 14 de agosto y que aquél sólo se hizo efecti va el 15 de noviembre. En cuanto al desagio, la provincia lo consideró procedente por tratarse de una deuda a plazo que vencía después de la entrada en vigencia del denominado Plan Austral. Expone a continuación los fundamentos de su reclamo y sostiene la inaplicabilidad de los decretos 1568/65 y 1096/85. En cuanto a éste, des- taca que exigía la existencia de una obligación contraída con anterioridad al 14 dejunio de 1985 y de vencimiento posterior, y la concertación, ex- plícita o implícita, de tasas de interés influidas por una fuerte expectativa inllacionaria. En cambio, en el presente caso la deuda no reflejaba expec- tativa inflacionaria alguna pues se reajustaba por el mecanismo de la ley 2 l .391, que no contempla la inflación futura sino la pasada, y, por Jo de- más, las prestaciones recíprocas comprendidas en la obligación, se torna- ron exigibles después del 14 de junio, lo que quiere decir que a esa fecha no había obligaciones de plazo pendiente. 4~6 FALLOS DE LA CORTE SL'PRE~IA Tampoco considera aplicable el decreto 1568/85, que, en todo caso, tendría vigencia en el ámbito de la administración nacional, cuyos alcan- ces se limitan a la reglamentación del régi men del decreto 1096/85 del que es comple'mentario, tal como lo ha establecido la Corte Suprema. En otro orden de ideas, rechaza la negati va a abonar intereses. En ese sentido, considera que han sido reclamados oportunamente y recuerda la interpretación restrictiva que merece la renuncia de derechos. Cita juris- prudencia en apoyo de su postura. JI) A fs. 42/47 contesta la Provi nci a de Córdoba. En pri mer lugar. y fundada en el carácter de orden público que inviste la jurisdicción origi- naria de la Corte, requiere que el Tribunal se declare incompetente en Ir.érito de las razones que expone en el punto I de su escrito. En cuanto al fondo de la cuestión realiza una negativa de carácter ge- neral y da su propia versión de los hechos. En ese sentido. considera legí- timo el desagio praeticado por euanto, a su entendcr, el contrato qucdó perfeccionado antes de la cntrada en vigencia del llamado Plan Austral. Por tal razón, rechaza la afirmación del aetor basada en la fecha en que la obli- gación se tornó e;<igible y en que el contrato no contenía expectativas inflacionarias. Por otro lado, desest ima cl rec Iamo de intereses por cuan to no se obervaron las prescripciones legales y contractuales pcrtinentes. Considerando: 1°) Quc en su contestación de demanda la Provincia dc Córdoba soli- cita que esta Corte declare su incompetencia para conocer en la prescnte eausa e invoca para ello el car<Ícter de orden público de la jurisdicción ori- ginaria, que autoriza el planteo de la defensa en cualquier estado deljui- eio. Tal petición dehe ser desestimada. En erecto, en Pallas: 308:2104, el Tribunal resolvió que si bien es cierto que la declaración de falta dc apti- tud para entender en instancia originaria es procedcnte cn cualquier esta- do de la litis, no lo es menos que tal faculladno eximc de la obligación dc articular las excepciones previas en elliempo oporluno ya que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha fijado etapas preclusivas para DE JUSTICIA DE LA NACION 437 su deducción y lo exceptuado por el segundo párrafo de su art. 352 es la declaración de oficio de la incompetencia. 2°) Que, resuelto ese punto, c,orresponde tratar el fondo de la cuestión. En tal aspecto, y como paso preliminar, es oportuno recordar que los de- cretos 1096 Y 1568 del a~o 1985 que citan ambas partes -la actora para negar su aplicabilidad; la demandada para encontrar sustento a su actitud- constituyen, como lo ha afirmado el Tribunal, normas complementarias cuya interpretación no ha de hacerse en forma autónoma (causa: AAI3.XXI "Arrigoni Carlos c/Estado Nacional y otros" ,sentencia del 1 de octubre de 1987), y que la primera de ellas tuvo como fundamento con- jurar las expectativas inflacionarias implícitas al concertarse una obliga- ción a plazo y cubría las contraídas antes del 15 de junio de 1985 para ser cumplidas después de esa fecha (Fallos: 307:2006). No obstante -y como también se ha dicho- esas expectativas no se pre- sumen por la sola circunstancia de cumplirse tales requisitos cronológicos sino que es necesaria la constatación efectiva de su reconocimiento implí- cito al convenirse en cada caso la relación creditoria (causa: C.524 XXlI "Cía Swift de La Plata S.A. y otros s/quiebra, incidente liq. Deltec Argen- tina S.A. y Deltec Internacional Ltd.", sentencia del 24 de octubre de 1989). En la especie la demandada, que pretendió justificar su aplicación del régimen de desagio, no ha acreditado tal presupuesto fáctico como era menester (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por el contrario, las constancias de las actuaciones administrativas ofre- cidas como prueba revelan que en la licitación pertinente se consideró el ajuste de montos previstos en la ley 21.391 (fs. 3, expediente Nro. 0105.01675/86. 1's. 15/16,24/25 del cuadernillo agregado a aquella pieza). que implica, como lo ha sostenido csta Corte, "la existencia de un sistema legal de actualización del crédito que, como tal. no incorpora inflación a la deuda toda vez que sólo tiende a remediar los efectos de ese fenómeno una vez producido" (causa: B.320.XXIl "Bigma S.R.L. c/O.S.N. s/cobro de australes", sentencia del 7 de diciembre de 1989), lo que determina la improcedencia de la actitud de la demandada. A lo cxpuesto debe agregarse quc la prueba pericial contable ofrecida ratifica tal extremo a la par que informa que los precios ofrecidos no in- cluían previsiones inflacionarias Us. 93/94). lo que no fue objeto de una crítica fundada en el escrito de fs. 95. 438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por último, la provincia demandada ha admitido su mora en el pago, lo que excluye igualmente la viabilidad de la postura asumida (ver [s. 44 vta.l46). 3°) Que la suma reclamada debe ser reajustada según los índices que elabora erInstituto Naciona] de Estadística y Censos para los precios ma- yoristas nivel general desde el 15 de noviembre de 1985 hasta el l de abril de 1991 (art. 8vo., ley 23.298). En cuanto a los intereses, resultan igual- mente procedentes SI se advierte la reserva expresada en la carta documen- to que en copia obra a [s. 22 emitida en fecha contemporánea a la emisión del recibo 6255 (ver fs. 12 del cuadernillo glosado al expediente adminis- trativo ya citado). 4°) Que las conclusiones precedentes hacen innecesario considerar el planteo de inconstitucionalidad de la actora. Por todo ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Esteban Albano S.A. contra la Provincia de Córdoba y condenar a ésta a pagar, dentro del plazo de 30 días de quedar firme ]a liquidación que se practi- cará, el capital que aJ1(se establezca con más los intereses al 6% según 10 establecido en el considerando 3°, hasta el l de abril de 1991 y de aJ1í en más deberá computarse la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el efectivo pago (causa: Y.!I XXII. "Yacimientos Petrolíferos Fiscales e/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992). Con costas. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcia!) - ENRIQUE SANTIA- GO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NAC[ON :115 DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 439 1°) Que en su contestación de demanda la Provincia de Córdoba soli- cita que esta Corte declare su incompetencia para conocer en la presente causa e invoca para ello el carácter de orden público de lajurisdicción ori- ginaria que autoriza el planteo de la defensa en cualqu'ier estado del jui- cio. Tal petición debe ser desestim.ada. En efecto, en Fallos: 308:2104, el Tribunal resolvió que si bien es cierto que la declaración de falta de apti- tud para entender en instancia originaria es procedente en cualquier esta- do de la litis, no lo es menos que tal facultad no exime de la obligación de articular las excepciones previas en el tiempo oportuno ya que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha fijado etapas pre

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