Esteban Albano
24/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_38
Voces / Materias
TASA
Normas Citadas
ley
21.391
ley
2
ley 21.391
ley 23.298
ley 23.928
ley 48
ley 476
ley 48.
decreto
1568/85
decreto
1096/85
Fallos:
307:2006
Fallos:
308:2104
Fallos:
115:167
Fallos:
311:1588
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1992.
Vistos los autos:
"Esteban
Albano
S.A. e/Córdoba,
Provincia
de s/res-
titución
de sumasdesagiadas",
de los que
Resulta:
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
435
1) A fs. 24/31 Esteban
Albano
S.A. inicia demanda
contra
la Provincia
de Córdoba
por restitución
de sumas
desagiadas
y para que se la condene
al pago de la suma de A 3.318,68
($ 0,33) con más su actualización
e in-
tereses.
Dice que el 10 de mayo de 1985 resultó
adjudicataria
de la licitación
privada
Nro. 9/83 y que como consecuencia
de ello, tras la emisión
de la
respectiva
orden de compra
'el 24 de mayo,
con fecha 3 de julio
facturó
la
venta y despachó
la mercadería.
En la factura
quc ascendía
a la suma de
A 2.509 ($ 0,25) solicitó
la liquidación
de los mayores
costos
según la ley
21.391.
Como
la provincia
no pagó la deuda
a su vencimiento
(14 de agosto),
envió una carta documento
cuestionando
la aplicación
del desagio,
la que
reiteró
al día siguiente
sin obtener
respuesta.
Sólo el 14 de noviembre
se
entregó
el cheque
Nro. 296.883
por la suma de A 1.508, que equivalía
a
poco más del 60% del valor adeudado,
por lo que el 15 de ese mes comu-
nicó a la demandada
que hacía reserva
de los derechos
por intereses,
da-
ñosy
perjuicios
y la eventual
aplicación
del desagio.
Una
posterior
intimación
basada
en iguales
razones
dio lugar a la formación
del expe-
diente 0105-01675/86.
Allí se dispuso
rechazar
la petición
efectuada
no obstante
reconocer-
se que la fecha de pago convenido
era el 14 de agosto
y que aquél sólo se
hizo efecti va el 15 de noviembre.
En cuanto
al desagio,
la provincia
lo
consideró
procedente
por tratarse
de una deuda a plazo que vencía después
de la entrada
en vigencia
del denominado
Plan Austral.
Expone
a continuación
los fundamentos
de su reclamo
y sostiene
la
inaplicabilidad
de los decretos
1568/65 y 1096/85. En cuanto
a éste, des-
taca que exigía
la existencia
de una obligación
contraída
con anterioridad
al 14 dejunio
de 1985 y de vencimiento
posterior,
y la concertación,
ex-
plícita
o implícita,
de tasas de interés
influidas
por una fuerte expectativa
inllacionaria.
En cambio,
en el presente
caso la deuda no reflejaba
expec-
tativa
inflacionaria
alguna
pues se reajustaba
por el mecanismo
de la ley
2 l .391, que no contempla
la inflación
futura
sino la pasada,
y, por Jo de-
más, las prestaciones
recíprocas
comprendidas
en la obligación,
se torna-
ron exigibles
después
del 14 de junio,
lo que quiere
decir que a esa fecha
no había obligaciones
de plazo pendiente.
4~6
FALLOS
DE
LA
CORTE
SL'PRE~IA
Tampoco
considera
aplicable
el decreto
1568/85,
que, en todo caso,
tendría
vigencia
en el ámbito de la administración
nacional,
cuyos alcan-
ces se limitan a la reglamentación
del régi men del decreto
1096/85 del que
es comple'mentario,
tal como lo ha establecido
la Corte Suprema.
En otro orden de ideas, rechaza
la negati va a abonar
intereses.
En ese
sentido,
considera
que han sido reclamados
oportunamente
y recuerda
la
interpretación
restrictiva
que merece
la renuncia
de derechos.
Cita juris-
prudencia
en apoyo de su postura.
JI) A fs. 42/47
contesta
la Provi nci a de Córdoba.
En pri mer lugar.
y
fundada
en el carácter
de orden
público
que inviste
la jurisdicción
origi-
naria
de la Corte,
requiere
que el Tribunal
se declare
incompetente
en
Ir.érito de las razones
que expone
en el punto I de su escrito.
En cuanto
al fondo de la cuestión
realiza
una negativa
de carácter
ge-
neral y da su propia
versión
de los hechos.
En ese sentido.
considera
legí-
timo el desagio
praeticado
por euanto,
a su entendcr,
el contrato
qucdó
perfeccionado
antes de la cntrada en vigencia del llamado
Plan Austral.
Por
tal razón, rechaza
la afirmación
del aetor basada en la fecha en que la obli-
gación
se tornó
e;<igible
y en que el contrato
no contenía
expectativas
inflacionarias.
Por otro
lado,
desest ima cl rec Iamo de intereses
por cuan to no se
obervaron
las prescripciones
legales
y contractuales
pcrtinentes.
Considerando:
1°) Quc en su contestación
de demanda
la Provincia
dc Córdoba
soli-
cita que esta Corte declare
su incompetencia
para conocer
en la prescnte
eausa e invoca para ello el car<Ícter de orden público de la jurisdicción
ori-
ginaria,
que autoriza
el planteo
de la defensa
en cualquier
estado
deljui-
eio.
Tal petición
dehe ser desestimada.
En erecto,
en Pallas:
308:2104,
el
Tribunal
resolvió
que si bien es cierto que la declaración
de falta dc apti-
tud para entender
en instancia
originaria
es procedcnte
cn cualquier
esta-
do de la litis, no lo es menos que tal faculladno
eximc de la obligación
dc
articular
las excepciones
previas
en elliempo
oporluno
ya que el Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación
ha fijado etapas
preclusivas
para
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
437
su deducción
y lo exceptuado
por el segundo
párrafo
de su art. 352 es la
declaración
de oficio
de la incompetencia.
2°) Que, resuelto
ese punto, c,orresponde
tratar el fondo de la cuestión.
En tal aspecto,
y como paso preliminar,
es oportuno
recordar
que los de-
cretos
1096 Y 1568 del a~o 1985 que citan
ambas
partes
-la actora
para
negar su aplicabilidad;
la demandada
para encontrar
sustento
a su actitud-
constituyen,
como
lo ha afirmado
el Tribunal,
normas
complementarias
cuya
interpretación
no ha de hacerse
en forma
autónoma
(causa:
AAI3.XXI
"Arrigoni
Carlos
c/Estado
Nacional
y otros" ,sentencia
del 1
de octubre
de 1987), y que la primera
de ellas tuvo como fundamento
con-
jurar
las expectativas
inflacionarias
implícitas
al concertarse
una obliga-
ción a plazo y cubría
las contraídas
antes del 15 de junio
de 1985 para ser
cumplidas
después
de esa fecha (Fallos:
307:2006).
No obstante
-y como también
se ha dicho-
esas expectativas
no se pre-
sumen por la sola circunstancia
de cumplirse
tales requisitos
cronológicos
sino que es necesaria
la constatación
efectiva
de su reconocimiento
implí-
cito al convenirse
en cada caso la relación
creditoria
(causa:
C.524
XXlI
"Cía Swift de La Plata S.A. y otros s/quiebra,
incidente
liq. Deltec
Argen-
tina S.A.
y Deltec
Internacional
Ltd.",
sentencia
del 24 de octubre
de
1989). En la especie
la demandada,
que pretendió
justificar
su aplicación
del régimen
de desagio,
no ha acreditado
tal presupuesto
fáctico
como era
menester
(art. 377 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Por el contrario,
las constancias
de las actuaciones
administrativas
ofre-
cidas como prueba
revelan
que en la licitación
pertinente
se consideró
el
ajuste
de montos
previstos
en la ley 21.391
(fs.
3, expediente
Nro.
0105.01675/86.
1's. 15/16,24/25
del cuadernillo
agregado
a aquella
pieza).
que implica,
como lo ha sostenido
csta Corte,
"la existencia
de un sistema
legal de actualización
del crédito
que, como tal. no incorpora
inflación
a
la deuda toda vez que sólo tiende
a remediar
los efectos
de ese fenómeno
una vez producido"
(causa:
B.320.XXIl
"Bigma
S.R.L.
c/O.S.N.
s/cobro
de australes",
sentencia
del 7 de diciembre
de 1989), lo que determina
la
improcedencia
de la actitud
de la demandada.
A lo cxpuesto
debe agregarse
quc la prueba
pericial
contable
ofrecida
ratifica
tal extremo
a la par que informa
que los precios
ofrecidos
no in-
cluían
previsiones
inflacionarias
Us. 93/94).
lo que no fue objeto
de una
crítica
fundada
en el escrito
de fs. 95.
438
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Por último,
la provincia
demandada
ha admitido
su mora en el pago, lo
que excluye
igualmente
la viabilidad
de la postura
asumida
(ver [s. 44
vta.l46).
3°) Que la suma reclamada
debe ser reajustada
según
los índices
que
elabora
erInstituto
Naciona]
de Estadística
y Censos
para los precios
ma-
yoristas
nivel general
desde el 15 de noviembre
de 1985 hasta el l de abril
de 1991 (art. 8vo., ley 23.298).
En cuanto
a los intereses,
resultan
igual-
mente procedentes
SI se advierte
la reserva expresada
en la carta documen-
to que en copia obra a [s. 22 emitida
en fecha contemporánea
a la emisión
del recibo 6255 (ver fs. 12 del cuadernillo
glosado
al expediente
adminis-
trativo
ya citado).
4°) Que las conclusiones
precedentes
hacen innecesario
considerar
el
planteo
de inconstitucionalidad
de la actora.
Por todo ello, se decide:
Hacer lugar a la demanda
seguida
por Esteban
Albano
S.A. contra
la Provincia
de Córdoba
y condenar
a ésta a pagar,
dentro
del plazo de 30 días de quedar
firme ]a liquidación
que se practi-
cará, el capital
que aJ1(se establezca
con más los intereses
al 6% según
10
establecido
en el considerando
3°, hasta el l de abril de 1991 y de aJ1í en
más deberá
computarse
la tasa de interés
pasiva
promedio
que publica
el
Banco
Central
de la República
Argentina
hasta el efectivo
pago (causa:
Y.!I
XXII. "Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales
e/Corrientes,
Provincia
de
y Banco
de Corrientes
s/cobro
de australes",
sentencia
del 3 de marzo de
1992). Con costas.
Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTíNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcia!) - ENRIQUE SANTIA-
GO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA
NAC[ON
:115
DISIDENCIA
PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
y DON EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
439
1°) Que en su contestación
de demanda
la Provincia
de Córdoba
soli-
cita que esta Corte
declare
su incompetencia
para conocer
en la presente
causa e invoca para ello el carácter
de orden público
de lajurisdicción
ori-
ginaria
que autoriza
el planteo
de la defensa
en cualqu'ier
estado
del jui-
cio.
Tal petición
debe ser desestim.ada.
En efecto,
en Fallos:
308:2104,
el
Tribunal
resolvió
que si bien es cierto que la declaración
de falta de apti-
tud para entender
en instancia
originaria
es procedente
en cualquier
esta-
do de la litis, no lo es menos que tal facultad
no exime de la obligación
de
articular
las excepciones
previas
en el tiempo
oportuno
ya que el Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación
ha fijado etapas
pre
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